REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Agosto de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000044
Asunto Principal: KP01-P-2014-002941

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Elio Amado Abreu Patiño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la cedula de identidad N° 24.550.197, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2015 y fundamentada el 08 de enero de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°24.550.197, a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIADO COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numérales 1 y 2 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 29 de junio de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 28 de julio de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Elio Amado Abreu Patiño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…MOTIVO DE LA APELACION:
Con fundamento a lo establecido al Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal de Juicio Nº 1 al momento de decidir y para constituir la responsabilidad penal de mi patrocinado, tomando en cuenta los hechos objeto del debate y que tuvieron como corolario una Sentencia Condenatoria, la ciudadana Jueza de juicio 1, tomando en cuenta los testimonios valorados por el tribunal de los ciudadanos siguientes, solo se conformó con señalar que llega al convencimiento para dictar una sentencia condenatoria cono lo siguiente: en la declaración del testigo: EDY ALEXANDER RAMOS GOMEZ, identificado en autos: quien señala … (Omisis)… De las declaraciones de este testigo podemos observar claramente la total contradicción en su propia declaración, esta defensa se pregunta como pudo llegar la jueza de Juicio Nº 1 al convencimiento de la responsabilidad de mi patrocinado con estos dichos. Este testigo cae en contradicciones cuando dice que a los 5 minutos de estar en el baño oye 2 detonaciones, sale inmediatamente y luego se contradice cuando señala que se asomo por debajo de la puerta para ver cuántos eran y que vio unos zapatos negros con rojo, luego dice vi la persona que le disparo lo vi de espalda y lo reconocí; está defensa se pregunta, como lo vio de espalda si el mismo manifiesta que se asomo por debajo de la puerta para ver cuántos eran y peor aún a preguntas de la defensa señala que no lo vio porque si lo ven lo matan a el también. Se pregunta igualmente esta defensa como hizo este testigo y de manera tan rápida para ver la persona que disparo y que el señala que le apodan el Donrra salió corriendo por el lado izquierdo y que su tia venia por el lado derecho, asimismo existe contradicción cuando manifiesta que habían pasado 5 minutos de el estar en el baño cuando oye dos detonaciones, escucho forcejeo y cuando tiran la puerta fuerte y empieza a buscar a su primo, entonces su oye que tiran la puerta fuerte como pudo ver a la persona que disparó, de ser así la persona que disparó ya se había ido del sitio cuando el testigo sale del baño.

En cuanto al testigo de la ciudadana ROSA AMELIA RAMOS HUERTA, esta declara: … (Omisis)…

La jueza de Juicio Nº 1 manifiesta que la declaración de la testigo fue valorada en forma plena, por cuanto ilustró al Tribunal la forma en la que fue encontrado el cuerpo sin vida de su hijo Jhoan Armando Julio Ramos y que llegó al convencimiento no solo con el testimonio del ciudadano: EDDY RAMOS, sino que al vincular esa declaración con lo manifestado por la madre de la victima quien manifestara que al llegar a su vivienda observó a su hijo Jhoan Armando Julio Ramos herido y antes de llegar al lugar observo en una esquina antes de llegar a su vivienda a una persona corriendo y le vio algo en la mano a quien pudo reconocer como el Donrra. Y que unida al testimonio rendido por el funcionario Jonathan Martinez adscrito al CICPC, quien hizo la practica de la inspección en el sitio del hecho, resulto coincidente con el testimonio del testigo presencial en cuanto a que la muerte de JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS, ocurrió en la sala de la vivienda, funcionario quien también realizo el reconocimiento de cadáver junto con el protocolo de autopsia incorporad al proceso, fue determinante para concluir que la muerte de la victima se produjo por heridas por proyectil por arma de fuego que impactaron en el cuerpo de la víctima. Los demás elementos probatorios que también valoró la jueza e juicio Nº 1 como el testimonio de Ender Parra, detective del CICPC, quien solo sirvió de apoyo no cumplió ninguna labor en el sitio.
De lo antes descrito se evidencia, que lo que quedó demostrado en el debate oral y público. fue la comisión de un hecho punible (homicidio) más no la responsabilidad penal de mi defendido y/o su participación en el delito de homicidio calificado por el que es acusado, porque la A Ql JO, rio establece la Sentencia de una forma analítica y sistemática con cuales pruebas de las ¿udicializadas en el debate eral e público quedó demostrada 6 participación de mi defendido, sino que expresa de manera paladina que el sostengo de la Sentencia (‘ondenatoria lo constituyen las declaraciones dada por los testimonios de los ciudadanos: EDDY ALEXANDER RAMOS GOMEZ Y ROSA AMELIA RAMOS HUERTA, identificados en autos vinculada a la declaración del funcionario Jonathan Martínez, quien realizó inspección en el sitio de los hechos, reconocimiento de cadáver y protocolo de autopsia.

Lo anteriormente sefialado, fue una de las causas que conilevó al legislador a implementar en los requisitos de la Sentencia, específicamente en los numerales 3 y 4 del Artículo 346 del COPP, la fonna corno los juzgadores deben dictar el fallo para resolver la controversia, teniendo la obligación de establecer la determinación y circunstancias de los hechos debatidos en juicio, para luego subsumirlo en el derecho, así como también establecer correctamente los hechos constitutivos de la participación del acusado en el delito que se le atribuye en su autoría
Es imprescindible acotar, que por tratarse de la libertad de justiciables, por imperativo legal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia. El Juez de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, pero debe explicar Siempre en la sentencia, la razón jurídica con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos.. explanando eso sí, de manera clara y concisa, como estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad del imputado, ya que tiene el derecho como sujeto del juicio de reproche a saber porque se le condena.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es indudable y es compatible con el hecho que se analiza. tal y como lo señala la A quo y que no es otra cosa; que se produjo el deceso de ima persona producto del uso de un Arma de Fuego. pero de las deposiciones dadas en el debate por los ciudadanos EDDY ALEXANDER RAMOS Y ROSA AMELIA RAMOS, las cuales son incongruentes y contradictorias, pues ellos mismos se contradicen en sus declaraciones, no vieron a la persona que disparó, no establece la responsabilidad penal de mi defendido, no quedó demostrado con tales deposiciones la responsabilidad penal del mismo, no existió la motivación ni los razonamientos de fondo por parte de la Jueza de Juicio N° 1 que enlace o que vincule las deposiciones de ellos y mucho menos con las aportadas por los funcionarios quienes dejan claro que se produce el deceso de una persona producto de los disparos efectuados por un arma de fuego, pero de las investigaciones no queda claro quien realizó los mismos dejando claro que es solo por el dicho de ls ciudadanos: FDDY RAMOS Y ROA AMELIA RAMOS. Llevando a la Jueza de Juicio N° 1 a la convicción con tan Va2as deposiciones a condenar a una persona inocente de tales hechos a cumplir la pena de 23 años, causándole un gravamen irreparable, y sin tomar en cuenta un principio fundamental establecido por el Legislador como es: EL INDUBI O PRO REO”
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se pregunta este recurrente, con cuales pruebas quedó demostrada la participación del ciudadano: RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, Identificado en autos, solo por el dicho de dos testigos que no fueron conteste y que los mismos se contradicen en sus declaraciones y lo más grave no lograron ver a la persona que disparó, aunado a que existen reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen, que aun cuando, no se duda de su capacidad, sus solos dichos y más aún contradictorios no son suficientes para condenar a un justiciable, tal como quedó demostrado en la sentencia de la Sala de Casación Penal, entre otras las de fecha 19-01-2000 y 24-10-2002 ponencias del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.
En el caso de marras el testigo supuestamente presencial no vio a la persona que disparó el mismo se contradice en su propia declaración Conformándose la Sentenciadora solo con estos dichos sin tomar en cuenta la Sana Critica, haciendo un corte y pegue de las audiencias del debate oral para valorar las mismas sin motivar de manera detallada y concisa que la llevó a una sentencia condenatoria, reuhan insuficientes tales arumentog explanados por la meza de juicio N° 1
También se observa en la Sentencia sometida a examen, la escueta mención que lce la ucza de juicio N° 1 respecto a la apreciación y la valoración de las pruebas judicializadas en el juicio, sin motivar debidamente con cuales pruebas quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido, observándose un juicio msaneable de inmotivación al no expresar la recurrida, las razones por las cuales el acusado fue sentenciado, vulnerando el derecho a la defensa de mi representado, siendo esto una de las causas previstas por el legislador, para que se declare la nulidad del fallo.

En este sentido se trae a colación la sentencia N° 079 de la Sala de Casación Penal expediente N° C09-441 de fecha 10-03-2010 que señala: “la motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la Sana Critica (Art. 22 del COPP) Observando las reglas de la lógica, los conocimientos CientÍficoS y las máximas de experiencias. (cuestión que en la referida Sentencia de la Jueza de Juicio N° 1 brillan por su ausencia, solo con un corta y pega de lo manifestado por los testimonios allí evacuadas). Esta Labor tal y como queda descrita en el párrafo anterior, le corresponde al juez de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en sn lahr de motivaciSn deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia (...)“ tal como ocurrió en el presente caso.
Por todas estas razones solicito a ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se declare con lugar el presente Recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, y una vez declarado con lugar el mismo se produzca el efecto de nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez o jueza distinta de la que la pronuncio…”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 06 de enero de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Que el día 23 de noviembre de 2013, a eso de las 12:00 horas del mediodía, él ciudadano EDDY RAMOS, se encontraba en el baño de la casa de RAMOS JOHAN ARMANDO JULIO, quien se encontraba en la sala de la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas; Barquisimeto Estado Lara, y en esos instantes él ciudadano EDDY RAMOS escuchó varios disparos y observo debajo de la puerta del baño a RONALD ANTONIO Apodado EL DONRRA, con un revolver de color negro en sus manos, saliendo de la casa y escapando del lugar en veloz carrera. Seguidamente observó a RAMOS JOHAN ARMANDO JULIO herido, sobre una de las camas, todo lleno de sangre, y procedió a ayudarlo trasladándolo en un vehículo de un vecino hasta el Seguro Social Pastor Oropeza, donde murió producto de las heridas.
En esa misma fecha 23 de noviembre de 2013 a las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, Eje de Investigaciones de Homicidio Lara, dejan constancia de haber recibido llamada desde el servicio de Emergencias Lara 171, en la cual le informaban acerca del ingreso al Seguro Social Dr. Pastor Oropeza de Barquisimeto del Estado Lara de una persona del sexo masculino, quien presentó heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, proveniente de la Urbanización Villa Crepuscular, Municipio Iribarren Juan de Villegas, Barquisimeto del Estado Lara.
En razón de la información antes recibida, se conformó comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE PEDRO RIVERO, DETECTIVES AGREGADOS JHONATAN MARTINEZ, PEDRO PERDOMO Y OFICIALES DE LA PNB en comisión de servicio ALEXANDER RIVERO Y YORDAN AMARO, y se dirigen hasta dicho centro de salud, donde fueron atendidos por personal del mismo, y fueron llevados hasta el área de deposito de cadáveres, donde proceden a detallar el cuerpo sin vida de sexo masculino, sin vestimenta, de 1,72 de estatura, contextura delgada, piel blanca, tipo lozana, cabello liso, corto, color castaño claro, cara pequeña, frente amplia, cejas alargadas, ojos pequeños color pardo claros, naríz pequeña, poca pequeña, labios delgados, mentón agudo, , barba y bigotes escasa; quien tenía tatuajes de tinta azul en los brazos y presento tres heridas de forma irregular en su cuerpo.
Así mismo, los funcionarios colectaron sustancias de presunta naturaleza hemática al cadáver y seguidamente realizan la identificación del cadáver, según datos aportados por familiares del occiso, siendo RAMOS JOHAN ARMANDO JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.220.670; de la misma manera los familiares informaron que el lugar donde había resultado herida mortalmente la victima fue en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas; Barquisimeto Estado Lara, sitio hasta donde se trasladaron los funcionarios y dejaron constancia que se trataba de una vivienda unifamiliar y que en el lugar, específicamente en el suelo observaron un (1) proyectil elaborado en metal de color gris, con deformaciones, y gran concentración de sustancias color pardo rojizo, presuntamente sangre; siendo ambas evidencias colectadas.

A continuación los testimonios valorados por el Tribunal de los ciudadanos que se indican a continuación:

1) Declaración del ciudadano EDDY ALEXANDER RAMOS GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.033.431, quien una vez debidamente juramentado expuso lo siguiente: “ese dia nos paramos como a las 11 y 30 me levante llame a la mama de mi hija mayor yo salgo mi primo estaba dormido lo levante y me dijo que le abriera la puerta del patio y me meto al baño y no habían pasado 5 min cuando escucho 2 detonaciones y escucho forcejeo y cuando tiran la puerta fuerte y empiezo a buscar a primo y lo consigue con la herida en el cierto mio en el piso en ese momento entro mi tia y se desvaneció en mis manos el chamo no se si me vio yo si lo vi completo a el cargaba unos zapatos negro con rojo yo cerré la puerta para que no nos vaya hacer daño y mi tia entro por la puerta principal lo saque de la casa lo llevamos al hospital en un carro de un vecino el muchacho lo conozco compartimos muchas veces compartí con sus familiares en su casa estaba el de cumpleaños compartí en la calle era del grupo me sorprendí cuando vi que era el si lo ponen de frente se quien es el muchacho, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, RESPONDE: eso era como a la 11 y 30 a 12 me pare tarde por que nos habíamos acostado como a las 6 de la am , esto fue en la casa de mi primo en el villa crepuscular manzana f, la casa no tiene cerca perimetral en ese momento pero horita si se le coloco, villa crepuscular son 2 casas juntas y al frente hay una plazueleta, mi primo dormía en la sala, yo abro la puerta que da acceso a la sala cocina, esa puerta es hacia un costado, si el que pasa por la calle ve que la puerta esta abierta, esa puerta siempre pasaba abierta por que todos nos conocemos, si yo converso con joven y después me fui a bañar, el baño queda entrando al pasillo como 2 pies, yo tendría como 5 min en el baño, yo escuche que el tomo agua de la nevera y que [prende el TV y luego escucho las detonaciones,, si yo salgo inmediatamente , yo me asomo por debajo de la puerta del baño y veo los zapatos y vi la persona que disparo lo vi de espalda y lo reconocí, fue el donrra el apodo el nombre es Ronald, el vivía a tres cuadras de la casa en el misma F, si el nos frecuentaba y en la calle nos encontrábamos, a demás de mi persona no había mas nadie cuando el sale entra mi tia por la puerta principal, la puerta principal da acceso a la acera, mi tia venia por el lado contrario a donde el salió corriendo, el sale corriendo hacia la izquierda, si mi tia viene por el lado derecho, si vi el calzado para ver cuantas personas habían, yo le abro la puerta a mi primo que tenia calor y me meto al baño, hablo con el me to al baño y a los 3 min suenan los disparo cundo salgo del baño cierro la puerta porsiacaso se devolvía, y salgo corriendo a ver donde estaba mi primo, el logro entrar al cuarto donde yo dormía, yo lo jalo hasta la sala y en eso entra mi tia, yo le vi el suéter por que lo vi saliendo, el tenia heridas en el cuello bajo del brazo y en la espalda, en la casa quedo una bala que pego a la altura del techo, yo venia de caracas la ultima oportunidad que había venido el tenia problemas con un muchacho, uno de los muchachos de la villa tubo problemas con Ronald no se muy bien por que yo me la paso en caracas, no yohan nunca me dijo que lo habían amenazado, no Ronald no se apodero de ningún objeto, yo sequien es la persona pero no quiero volverlo a ver, vi los familiares afuera y se quien es la persona que esta siendo procesado, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ALCALA RODRIGUEZ, RESPONDE: yo vi a ronal vi su peinado el suéter que no se quitaba, de frente no pero no es necesario verlo por quese que era el, como 11 y 30 a 12, fue en la sala y después en el cuarto, fueron 5 detonaciones, sentí miedo temor, 5 detonaciones, 2 en la sala uno en el pasillo y 2 en el cuarto, no lo vi por que si lo veo me mata a mi también, tenia como 5 min en el baño, era como 11y 30 a 12, vi a la persona como a 5 metros de la puesta del baño a la cocina cuando veo que va saliendo salgo detrás de el y cierro la puertas, en ese momento era encargado en una obra en Guatire, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.”

La declaración del ciudadano EDDY ALEXANDER RAMOS GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.033.431, le fue otorgado pleno valor probatorio por tratarse del testigo presencial de los hechos, y quien señala de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenia acerca de los hechos.-
La declaración del testigo dio certeza a quien Juzga que el autor del HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS, fue el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, quien según lo observado por el propio testigo tal como refirió en la sala de audiencia por haberse asomado debajo de la puerta del baño vio los zapatos y vio la persona que disparo de espalda y reconoció al acusado de autos, indicando que se trataba de la persona apodada como el donrra, siendo su nombre Ronald a quien concia por cuanto compartieron en reuniones en la casa en varias oportunidades, y quien le disparo a la vicitma cuanto se encontraba durmiendo ( lo que configura la alevosía) y sin mediar ningun tipo de disputa (lo que hace que se produzca en el actuar de acusado motivos fútiles en su actuar) quitándole la vida a la victima.-

2) Declaración de la ciudadana ROSA AMELIA RAMOS HUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.74.579, quien luego de su juramentación conforme a la ley, expuso lo siguiente: “ese dia yo estaba en una casa detrás cuando llego a la esquina veo a un muchacho que va saliendo yo lo conozco por que el siempre estaba en mi casa cuando yo entro veo a mi sobrino y me dijo que mataron a su hermano y le pregunte quien era y dijo el que corrió y vi a mi hijo muerto solo vi un tiro en la pared, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: yo estaba por la parte de atrás yo venia llegando cuando sucedió el tiro , cuando lo veo corriendo yo vi un muchacho que corría pero no se quien era, y luego me dicen quine era , lo reconocí por que lo he visto, si escucho los disparo, en la esquina de la casa a un casa , mi casa es la segunda casa después de la esquina, yo venia en la casa 46 luego viene la 43 que es la mía, no la vista era en la esquina yo vi al muchacho que corrió el iba como en la otra plaza, yo la reconocí de espalda, si se, a el le dicen el donrra, yo vi un muchacho vestido de gris, le vi algo en la mano pero no seque era, no yo solo lo vi corriendo no que sale de alguna parte, yo escuche 5 disparo, mi hijo dormía a la sala, para entrar a mi casa tengo una puerta la principal y una puerta de lado de la cocina que siempre permanecía abierta, la puerta de la cocina da a la calle se puede entrar por allí, yo entro por la puerta principal, viene mi sobrino con mi hijo trayéndolo del cuarto y le pregunte quien y me dice el muchacho que salió corriendo y le pregunte como sabe y dijo que el estaba en el baño y lo vi y de allí no supe mas, el sabia donde dormía el sabia todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEMAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS.”

La declaración de la testigo fue valorada en forma plena por quien Juzga, toda vez que ilustra al Tribunal la forma en la que fue encontrado el cuerpo sin vida de su hijo JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS, en la vivienda lugar en el que vio su sobrino EDDY RAMOS quien cargaba el cuerpo de la victima entre sus manos relatándole lo ocurrido.
Quien Juzga llego al convencimiento no solo con el testimonio del ciudadano EDDY RAMOS, sino que al vincular esta declaración con lo manifestado por la madre de la victima quien manifestara que al llevar a su vivienda observo a su hijo JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS herido, y antes de llegar al lugar observo en una esquina antes de llegar a su vivienda a una persona corriendo y le vio algo en la mano a quien pudo reconocer como el donrra
Así mismo, esta declaración unidad al testimonio rendido durante el debate por el funcionario JONATHAN MARTINEZ del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien se traslado para la practica de la inspección en el sitio del hecho, resultó coincidente con el testimonio del testigo presencial en cuanto a que la muerte de JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS ocurrió en la sala de la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas que como lo indicara la testigo la vivienda tiene dos puertas de acceso a la casa una que se trata de la puerta principal mientras que la otra puerta que se encuentra cerca de la cocina, pero que de igual modo al vincularlo a la declaración rendida por el funcionario JONATHAN MARTINEZ quien también realizo el reconocimiento del cadáver en el Seguro Social Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto junto con el protocolo de autopsia incorporado al proceso, fue determinante para concluir que la muerte de la victima se produjo por heridas por proyectil de arma de fuego que impactaron el cuerpo de la victima pudiendo relacionarla con el arma de fuego que observo el testigo Eddy Ramos como la que portaba el acusado cuando ingreso a la vivienda dando muerte a la victima.-

3) Declaración del ciudadano EDER PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.027.422, a quien tomado el juramento conforme a la ley expuso: detective del cicpc recibí la llamada telefónica del 171 donde informa que el pastor oropeza y entreviste al padre del occiso y al testigo presencial del hecho, es todo. a preguntas del ministerio publico, responde: no yo no me traslade al sitio del suceso, la declaración las tome en la ofician de homicidio, el testigo presencial manifestó que observo a donrral con un revolver saliendo del cuarto, mi persona no identifique al donrral, al sitio fue pedro rivero donde lo identifico, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELIO ABREU, RESPONDE: el hecho fue el la villa crepuscular manzana F eso fue al medio dia, no me traslade ni al seguro ni al lugar del hecho, ellos cuando el investigador se va se entrevista con ellos y llegan con previa citación, por supuesto se escribe lo que manifiesta el testigo yo no puedo escribir allí lo que yo quiera, por supuesto la persona declara con toda libertad colabora y manifiesta lo que presencio si el no esta de acuerdo por supuesto que no se puede hacer nada, EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

Quien Juzga le otorgo valor probatorio a la declaración del funcionario EDER PARRA, lo que sirvió al Tribunal establecer el modo por el cual se participo a las autoridades de la manera en la que que informado de la ocurrencia del hecho punible, esto fue mediante llamada telefónica realizada al número 171 en el que comunican en el Seguro Social Pastor Oropeza se encontraba el cuerpo sin vida de la victima; así mismo, refiere el funcionario de labores de investigación realizadas que consistieron en toma entrevistas a familiares el padre de la vicitima y al testigo presencial del hecho en el que perdiere la vida el ciudadano JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS.-
Resulto para quien Juzga coincidente el testimonio del funcionario al referir de la existencia de un testigo presencial en el sitio del suceso, que como se ha indicado se trata del testigo EDDY RAMOS, así como es convincente su declaración dado que refiere que el homicidio ocurrió en la urbanización Villa Crepuscular en una de las vivienda, lo que guarda relación con el testimonio rendido por EDDY RAMOS, Y ROSA RAMOS al aseverar que la muerte de la victima ocurre en una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, lugar al que de igual modo se traslado el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas JONATHAN MARTINEZ, quien describió el estado en que se encontraba el lugar del hecho.

4) DECLARACION DEL CIUDADANO JONATHAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V -14.292.009, quien una vez juramentado conforme a la ley y expuso: adscrito al eje de homicidio realice 2 actas policial donde se deja constancia de las heridas y características fisiológicas en este caso el occiso se encontraba desnudo se identifico como ramos Joan se le hizo la colección de la sangre se realiza la 2 acta policial de inspección técnica donde se efectuó el delito en la villa crepuscular manzana F donde se colecta un proyectil de color gris y una sustancia pardo rojiza en la sala, se colectaron esas evidencias y se enviaron al CICPC, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: la victima presentaba cuanto herida mamaria derecha, costal derechas, el reconocimiento de cadáver en el hospital pastor oropesa, es despojada por los doctores, no se colecto esa evidencia de la ropa, no heridas partícula, solo sangre del occiso, fue aportado por los familiares, sitio de suceso cerrado, esa vivienda con fachada principal es en sentido oeste la puesta principal de metal de color amarillo, no se dejo constancia de otra puerta, no se dejo constancia de que tenga porche, solo dejo constancia de la cocina, solo son las inspeccionada, el sector es una solo residencial, esta dividida por una via publica, eso es una urbanización, la inspección técnica la realizamos en la parte interna e la vivienda, el detective pedro cardazo realizo la planimetría, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: no a demás del plomo y la sustancia hepática no se colecto nada mas, al momento de mi llegada se encontraba la policía, luego de la inspección interna si se realizo la inspección externa la cual fue negativa, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

Testimonio que el Tribunal le dio pleno valor probatorio, por haber narrado sin titubeos las circunstancias en las que se dio por enterado de la ocurrencia del hecho punible, dando cuenta al Tribunal de su actuación como funcionario en el hecho en el que prediere la vida el ciudadano JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS.-

El testigo indica que realizo el reconocimiento del cadáver por lo que se traslado al Seguro Social Pastor Oropeza, indicando entre otros particulares que el cuerpo de la kvictima presentaba varias heridas por arma de fuego, lo que coincide con la descripción realizada en el Protocolo de Autopcia por el Patologo Forense Valdemar Balza, y obiamente con el testimonio rendido en el juicio por el testigo presencial EDDY RAMOS quien refiere que el cuerpo de su primo JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS presentaba heridas por impacto de balas de arma de fuego que causo el acusado de autos, coincidiendo de igual modo con la declaración rendida en el juicio por la ciudadana ROSA AMELIA RAMOS, quien como se ha mencionado indico al tribunal que observo a su hijo herido.-
De igual modo, señala el testigo que su labor también consistió en la práctica de la Inspección al lugar del suceso trasladándose hacia una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas; Barquisimeto Estado Lara, describe la vivienda en la que falleció la vicitma, refiriendo que se trataba de un sitio cerrado, la fachada de la vivienda principal es en sentido oeste la puesta principal de metal de color amarillo, no se dejo constancia de otra puerta, no se dejo constancia de que tenga porche, solo dejo constancia de la cocina, el sector es una solo residencial, esta dividida por una via publica, eso es una urbanización, la inspección técnica fue realizada en la parte interna e la vivienda, toda esta decripcion del lugar del hecho que coincidió con la declaración que dieron en el juicio los testigos EDDY RAMOS Y ROSA RAMOS.
5) Declaración del ciudadano YORDAN AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.322.645 quien una vez juramentado expuso lo siguiente: “estoy en el eje de homicidio mi labor allí fue de apoyo no cumplí ningún rol en el sitio, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: fui al seguro social y luego al sitio del suceso, en la villa crepuscular, ya cuando estaban recogiendo las evidencias, solo me dan la salida de novedad, la función de apoyo es resguardar el sitio bien sea en el seguro social, apoyo a los funcionarios, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: eso fue noviembre 23, si el mismo dia se resguarda el sitio, es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.”
Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones, dejando constancia que Su labor consistió en prestar apoyo a la comisión cuando se trasladaron hacia el seguro Social Pastor Oropeza y resguardar el lugar del suceso ubicado en la Urbanizacion Villa Crepuscular, corroborando con su testimonio la labor descrita por el funcionario JONATHAN MARTINEZ como uno de los que conformo la comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas tanto que lo atienente al traslado realizada hacia el Seguro Social Pastor Oropeza en la ciudad de Barquisimeto para practicar el Reconocimiento del Cadaver de la victima, como en cuanto al traslado de la comisión en la actividad de investigación para practicar la inspección a la vivienda ubicada en la urbanización Villa crepuscular en el que se encontraba el cadáver de la victima.-

Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:

1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1326-1378-13, de fecha 13/11/2015, practicada al CADAVER de JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS suscrita por el DR. VALDEMAR BALSA.

El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto este medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, la experticia en la cual el Medico Anatomopatologo Dr. Valdemar Balza Malaver, ilustra al Tribunal las causas de la muerte de la victima JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS, la cual fue por anemia aguda por hemorragia interna por lesiones viscerales torácicas múltiples por heridas por proyectil de arma de fuego; lo que dejo en evidencia para el Tribunal que efectivamente la muerte de la victima se debió a las heridas del impacto del arma de fuego que diere el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN.-
Así mismo, al analizar el protocolo de autopsia pudo establecerse lo reiterado de los impactos del balas producidos por el acusado, y las zonas u órganos vitales de la victima que se comprometieron (torax), lo que dejo evidenciado el dolo con el que actuó el acusado para quitarle la vida a JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS, puesto que en las conclusiones plasmadas en el protocolo de autopsia se indica que la victima recibe dos (02) disparos de arma de fuego: Uno de ellos con orificio de entrada en el tórax anterior derecho, de trayectoria horizontal, con orificio de salida en el tórax lateral izquierdo.

2) RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 1778-13, DE FECHA 23/11/2013, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS PEDRO RIVERO Y JONATHAN MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, (folio 80, pieza Nº1).

El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto el Reconocimiento del Cadaver fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, coincidiendo el contenido del mismo con lo expuesto durante el debate por el funcionarios JONATHAN MARTINEZ, en el que se deja constancia de haberse trasladado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas reconociendo el cadáver de quien en vida llevaba el nombre de RAMOS JOHAN ARMANDO JULIO, la cual realizo la descripción de las caracterisiticas fisonómicas de cadáver y las heridas que el cadáver presentaban, y que al ser valorado por el Tribunal unido a la fijación fotográfica del cadáver y el protocolo de autopsia, dando convencimiento cierto que el procesado de manera intencional efectuó varios disparos certeros en zonas vitales de la humanidad de la victima para ocasionar con seguridad su muerte.

3) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-DC-UB-1132-13, de fecha 25/11/13, suscrito por T.S.U. JOHNNY MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara (folio 93, pieza Nº 1)
En relación a la Experticia Hematologica incorporado al proceso conforme a las previsiones del articulo 322 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal le fue otorgado todo el valor probatorio, por cuanto da certeza al Tribunal que la sangre colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas se corresponde con la sangre colectada al cadáver que se encontraba en el Seguro Social Pastor Oropeza de la victima RAMOS JOHAN ARMADO JULIO, cuando se indica en la parte de las conclusiones de la experticia que la sagre extraida del cadáver del RAMOS JOHAN ARMANDO JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.220.670 corresponde al grupo sanguíneo “O”, Y LA MUESTRA DE ASPECTO PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO es de naturaleza hematica, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

4) INSPECCION TECNICA Nº1779-13 DE FECHA 23/11/13, suscrita por los funcionarios Detective Pedro Rivero y Detective Jonathan Martinez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (folio 81, pieza 1)
En relación a la INSPECCION TECNICA incorporado al proceso conforme a las previsiones del articulo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal le fue otorgado todo el valor probatorio, actuación que fuere ratificada durante el debate por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Jonathan Martinez en el que se describe el sitio del suceso como una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas; Barquisimeto Estado Lara, sitio cerrado, la fachada de la vivienda principal es en sentido oeste la puesta principal de metal de color amarillo, con cocina, el sector es una solo residencial, esta dividida por una via publica, eso es una urbanización, la inspección técnica fue realizada en la parte interna e la vivienda, toda esta decripcion del lugar del hecho que coincidió con la declaración que dieron en el juicio los testigos EDDY RAMOS Y ROSA RAMOS y el funcionario que actuo cumpliendo labores de apoyo y resguardo el funcionario YORDAN AMARO; no dejando lugar a duda respecto al sitio en el que le fue dada muerte a quien en vida respondia al nombre de RAMOS JOHAN ARMANDO JULIO.

5) FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 23/11/13, practicada por el funcionario DETECTIVE JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas relacionados con el Reconocimiento de Cadaver N° 1778-13 de RAMOS JOHAN ARMANDO JULIO, e Inspección Técnica N° 1778-13 del sitio del suceso (folios 83 al 88, pieza 1)
Le fue otorgado todo el valor probatorio a la fijación fotográfica que hizo comprender de forma didáctica tanto el estado en el que se encontraba el cadáver de RAMOS JOHAN ARMANDO JULIO, como fue un instrumento para ilustrar con más facilidad el estado y lugar en el que se encontró el sitio en el que se le ocasiono la muerte por el acusado a la victima, y al adminicularlo con la deposición de diera en juicio el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica Jonathan Martínez no se aprecia ningun tipo de contradicción en cuanto a la actuación de investigación realizada por el tanto en lo que respecta al reconocimiento de cadáver como a la Inspección practicada al sitio del hecho.

6) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 814-13 DE FECHA, 23/11/2013, Numero 814-13, suscrito por el experto Pedro Perdomo adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas practicado en el sitio del suceso ubicado en la Urbanizacion Villa Crepuscular, Manzana F, casa N° 55 del Estado Lara.-

Le fue otorgado por el Tribunal todo el valor probatorio al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, que sirvió de ilustración al Tribunal junto a la Inspección Tecncia del Sitio del Suceso, lo cual permite concluir y determinar que se localizo en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, casa N° 55 del Estado Lara, sobre el suelo, un proyectil, de color plateado, a una distancia de 27 cm con respecto a la pared sur y a 89 cm con respecto a la puerta principal de la vivienda N° 55, y que se localizo sobre el suelo una mancha de sustancia de color pardo rojizo, a una distancia de 36 cm con respecto a la pared sur y a 4,65 mtrs con respecto a la puerta principal de la vivienda N° 55, quedando acreditado con los resultados técnicos obtenidos al realizar una conexión entre la VERSIÓN DE LOS TESTIGOS, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, que el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN efectuó varios disparos con el arma de fuego tal como lo escucharon en el momento del hecho los testigos Eddy Ramos y Rosa Ramos, que la posición que tenía el victimario con respecto a la víctima al momento de efectuar los disparos era de frente logrando impactar en dos oportunidades órganos vitales del cuerpo de la victima ocasionándole heridas que produjeron su muerte.

7) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº9700-127-DC-UB-1342-11-13, DE FECHA 27/11/2013, suscrito por el Experto Lobaton G. Javier adscrito a la Unidad Balisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas practicada a un proyectil colectado por el detective Jonathan Martinez al momento de practicar la Inspeccion en el sitio del suceso (folios 94 y 95 pieza 1).

El Tribunal le otorgo todo el valor probatorio a la experticia practicada a un proyectil colectado por el detective Jonathan Martinez al momento de practicar la Inspeccion en el sitio del suceso localizo en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, casa N° 55 del Estado Lara, concluyéndose en el mencionado Reconocimiento Técnico que el proyectil suministrado se encuentra en su estado original , y el mismo forma parte de un cuerpo de balas para arma de fuego y al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo de la región anatomica comprometida.

8) ACTA DE DEFUNCION de fecha 27/07/2009, correspondiente a la victima JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS, suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral (folio 92, pieza Nº1).

Prueba esta que el Tribunal le otorgo total valor probatorio por tratarse de un documento publico, con el cual se demostró con los resultados técnicos obtenidos al realizar una conexión entre la VERSIÓN DE LOS TESTIGOS, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA y la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO que falleció el ciudadano JHOAN ARMANDO JULIO RAMOS, como consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, lesiones viserales múltiples, heridas por arma de fuego.-

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración:

1) Testimonio de la ciudadana RANGEL GIL CARMEN ALICIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.668.879, quien fue debidamente juramentada y expuso: “el día sabado 23 -11-2013 me dirijia a la villa crepuscular yo trabajo haciendo los pies, le hago una pregunta a la se;ora Elisabeth termine de hacerle los pies y le pedi la cola y me dejo frente a preca es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, Estaban sus dos hijas y estaba el carro de la se;ora Elizabeth yo fue a las 9>30 eso fue el dia sábado., es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: eso fue a las 10 .Es todo.”
El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana RANGEL GIL CARMEN ALICIA, a la mencionada declaración puesto que no guarda relación de manera directa, ni indirecta con los hechos objeto del proceso no aportando ningún tipo de circunstancia en relación a los hechos que se debaten en el proceso.-

2) Declaración de la ciudadana SANTELIZ MENDOZA UFRANYULY, titular de la cedula de identidad Nº 18431658, quien fue debidamente juramentada y expuso: “el 23-11-2013 me traslade en la residencia elizabeth le toque la puerta pase a delante me dijo que estaba con sus ni;as retire la mercancia y me retire. es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: En la casa no estaba el hijo de ella Ronald eso fue como a las 8 y 05 eso fue un sabado, eso fue en la villa crepuscular, yo conozzco a la se;oraelizabeth desde hace tiempo por el trabajo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: yo vi al hijo de elizabeth como dos veces, yo estuve como 25 minutos en la casa de Elizabeth. Es todo.”
El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana SANTELIZ MENDOZA UFRANYULY, a la mencionada declaración puesto que no guarda relación de manera directa, ni indirecta con los hechos objeto del proceso no aportando ningun tipo de circunstancia en relación a los hechos que se debaten en el proceso.-

3) Testimonio del ciudadano MELENDEZ PEDRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 14.377.408, quien fue debidamente juramentada y expuso: vengo porque conozco al muchacho trabajo con migo en boulevard center es obrero trabajo con la empresa de su padre Ramonangulo, ese dia 23-11 estabamos esperando que abrieran el centro comercial a las 9>00 trabaja de 9>00 a 12 y a la 1>30 vuelve hasta las 4>00 el me dijo que se iba a la casa de su abuela. es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Yo conozco a ronal desde hace 4 a;os y de compa;ero de trabajo, en la compa;ia usamos uniformes con el nombre anfriotex , el horario se llega a las 8>00 hasta 12>00 y de una y treinta a las 4>00 pm el salio como a las 2 al puesto del se;orgustavo y a las 4 se fue a que su abuela, nosotro trabajamos en la azotea, y no tenemos sitio especifico, siempre comemos juntos desde las 12>00 hasta la 1>30, el dia 23-11 almorsamos juntos , es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: llegamos a las 9>00 de 12>00 y de 1>30 a 4>00 el tiene 3 a;os trabajando juntos, el 24 de noviembre no recuerdo , ronal no fallo ningundia a trabajar, yo recuerdo con exacctitud ese dia , yo no lo conozco con apodo, el vive en la villa crepuscular y ellos se mudan paduaca hace un ano, no recuerdo la fecha exacta, yo no se porque se mudaron, porque mi jefe dice que compro una casa en duaca, ese dia 23 se trabajo en boulevard center no salimos . Es todo.”

El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano MELENDEZ PEDRO JESUS, por cuanto al existir un vinculo de amistad por razones laborales entre el testigo y el acusado tal situación no genera certeza en cuanto a la objetividad de su declaración.-

4) Declaración del ciudadano NAVARRO GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº 15732095, quien fue debidamente juramentada y expuso: “yo conozco a Ronald del Centro Comercial Boulevar center desde hace 7 a;os, lo conozco como una persona tranquila, el fue a mi casa hizo mantenimiento, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: si yo conozco a ronald desde hace 7 a;os que tenia el negocio en Boulevard Center yo tenia un puesto de comida, yo me mudo eal Centro Comerciial Antonio, ello iban todos los dias, yo estaba el dia 23-11 el fue a desayunar con su papa y el sr Pedro que le iban hacer servicio al Centro Comercial, si yo lo vi almorzando con pedro y su papa, como a las 10>00 compro chucherias y referesco, con el uniforme del trabajo una chemis verde y un jean, era verde manzana es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: el desayuno tarde, yo recuerdo los clientes porque tengo 7 a;os y uno tiene una clientela fija, yo abro de lunes a sabado, yo conozco a ronald desde hace 7 a;os, no lo conozco con apodo. Es todo.”

El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano NAVARRO GUSTAVO ADOLFO, por cuanto al existir un vinculo de amistad por conocerse desde hace mas de 7 años el testigo y el acusado tal situación no genera certeza en cuanto a la objetividad de su declaración.-

5) Testimonio del ciudadano RINCON AGUSTIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 9549935, quien fue debidamente juramentada y expuso: “El hijo de Ramón ellos entraron a las 7 de la mana;a a trabajar salieron al medio dia almorzar y volvieron a las 2>00 y salieron a las 4>00 de la tarde. es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Yo lo conozco de vista, el le hacia mantenimiento al centro comercial , a los aires acondicionados, yo trabajo arriba, en el area de comida yo abro y cierro el centro comercial, ellos a veces cargan camisa verde y un blu jean y las herramientas, y zapatos normal, no yo solo saludos de buenos dias y el empieza a trabajar yo nunca comi con ronald, yo no recuerdo si lo vi a la una , yo lo vi hasta las 4 de la tarde y despues de las 2 y treinta, yo ando por todos lados, yo lo no vi salir, el dia 23-11-2013 yo no hable con else;orronald cada quien hace su trabajo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Yo estoy en todas las areas del centro comercial , yo de vez en cuando subo a ver que estan haciendo, yo siempre lo veo, no me recuerdo que dia de la semana fue, yo recuerdo el dia 23-11, cada tres meses se le hace el mantenimiento, ellos duran 3 dias haciendo el mantenimiento, eso lo hace ramon y los muchachos de ramon, no me acuerdo de los nombres, el que Sali se llama pedro y de vez en cuando a ronald, no recuerdo cuando fue el ultimo servicio, ellos llegan a las 7 para dentre y agarren el tobo, ellos estanaveces hasta las 4>00. Es todo.”

El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano RINCON AGUSTIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 9549935. puesto que no guarda relación de manera directa, ni indirecta con los hechos objeto del proceso no aportando ningun tipo de circunstancia en relación a los hechos que se debaten en el proceso toda vez que refiere el testigo que el acusado de autos el horario que se labora en el sitio en el cumplia labores el acusado de autos, refiere que el día de los hechos 23-11-2014 el acusado salió a almorzar en horas del medio día y regreso a trabajar en horas de la tarde, sin embargo no señalo en forma clara si efectivamente lo observo laborando al acusado de autos en horas de la mañana o en horas de la tarde, lo que llevo a que quien Juzga no le diere valor a la mencionada declaración.-

6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JAVIER LOBATON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas quien suscribió el RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC-UB-1342-11-13, de fecha 27/11/2013, practicado a un proyectil colectado en el sitio del suceso; testimonio que fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control, y respecto al cual agotada la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio del funcionario y como consecuencia no se valoro el testimonio del funcionario toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.-

7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JONNY MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-DC-UB-1132-13, de fecha 25/11/13, correspondiente a muestras de sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso y muestras de sustancias hematicas colectadas al cadáver de la victima; testimonio que fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control, y respecto al cual agotada la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio del funcionario y como consecuencia no se valoro el testimonio del funcionario toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.-


8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO AL CADAVER DE LA VICTIMA, E INSPECCION TECNCIA AL SITIO DEL SUCESO; testimonio que fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control, y respecto al cual agotada la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio del funcionario y como consecuencia no se valoro el testimonio del funcionario toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.-

9) DECLARACION DEL FUNCIONARIO PEDRO PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; testimonio que fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control, y respecto al cual agotada la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio del funcionario y como consecuencia no se valoro el testimonio del funcionario toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.-
10) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ALEXANDER RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; testimonio que fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control, y respecto al cual agotada la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio del funcionario y como consecuencia no se valoro el testimonio del funcionario toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.-

11) DECLARACION DEL CIUDADANO ARMANDO GRECCO, padre de la victima; testimonio que fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control, y respecto al cual agotada la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio y como consecuencia no se valoro toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.-

12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/11/2013, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (folio 9, pieza N° 1), el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio de prueba puesto que no se trata de los medios de pruebas considerados por el legislador en el articulo 322 del Código Organico Procesal Penal para ser valorados una vez incorporados por su lectura.-

13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/11/2013, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (folio 28 y 29, pieza N° 1), el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio de prueba puesto que no se trata de los medios de pruebas considerados por el legislador en el articulo 322 del Código Organico Procesal Penal para ser valorados una vez incorporados por su lectura.-

14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/11/2013, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (folio 31, pieza N° 1), el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio de prueba puesto que no se trata de los medios de pruebas considerados por el legislador en el articulo 322 del Código Organico Procesal Penal para ser valorados una vez incorporados por su lectura.-
15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/11/2013, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (folio 91, pieza N° 1), el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio de prueba puesto que no se trata de los medios de pruebas considerados por el legislador en el articulo 322 del Código Organico Procesal Penal para ser valorados una vez incorporados por su lectura.-
16) CONSTANCIAS DE TRABAJO, de fechas 10/09/2014, correspondiente al acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197; que el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio de prueba puesto que no guarda relación de manera directa, ni indirecta con los hechos objeto del proceso.-

Las pruebas reproducidas en el debate oral y público apreciadas y valorado en garantía del artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal dieron el convencimiento al Tribunal que el ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197, participo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.220.670.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo al ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.220.670.-

El delito precitado establece:


ARTICULO 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurriere en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (…)


Se considera que la calificación jurídica a la que se refiere el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal (Alevosía) se produjo para el caso particular por cuanto el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, identificado en autos actuó a traición, sobre seguir, ya que el acusado actúo cuando la victima JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS, se encontraba durmiendo en la sala de la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas; Barquisimeto Estado Lara, sobre seguro por cuanto la victima se encontraba DURMIENDO según el dicho del primo de la victima y testigo presencial del hecho EDDY RAMOS, así como desarmando sin posibilidad alguna de defenderse, perfeccionándose los requisitos dispuestos por el legislador para que se produzca la alevosía.-
De igual modo se cometió el homicidio por motivos fútiles, por que el victimario disparo contra JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS sin mediar conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, no existiendo ningún motivo para que se produjera una reacción tan agresiva configurándose otras de las circunstancias calificantes contenidas en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
Adicionalmente, se manifestó la intención del acusado de causar la muerte de JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS, no solo por circunstancias de haber actuado sobre seguro cuando la víctima se encontraba durmiendo en su vivienda, y sin que existiera algún motivo, sino también por la idoneidad del instrumento utilizado como fue que el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN utilizo un arma de fuego, evidenciado con el dicho del testigo Eddy Ramos, la existencia de heridas por el impacto de balas como quedo demostrado del Reconocimiento practicado al Cadaver y el protocolo de Autopcia, lo reiterado de los disparos accionados por el acusados logrando impactar la humanidad en dos oportunidades órganos vitales de la victima como el torax que ocasionaron el deceso de la victima, que en definitiva revelan el desarrollo del acto homicida por parte del acusado.
Circunstancia que dieron certeza a esta Juzgadora de la comisión del acusado del delito de homicidio se ejecutó con alevosía y por motivos fútiles por cuanto el autor de los hechos actúo a traición y sobre seguro, puesto el hoy occiso se encontraba durmiendo en la sala de su casa completamente indefenso, no teniendo posibilidad alguna de defenderse, ante la agresión injusta del acusado, quien portando un arma de fuego según lo observado por el testigo Eddy Ramos, le ocasiono su deceso a la victima, sin razón aparente al no existir provocación alguna, por lo que ante tal eventualidad y encontrándose en presencia de dos o más circunstancias de las previstas en el articulo 406 del Código Penal de igual modo se invoca el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal.-

Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS.-

En ese mismo orden de ideas, y por cuanto fue solicitado por uno de los defensres del acusado de autos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debe señalarse el motivo por el cual se declaro sin lugar la mencionada petición de la defensa privada, y esto en razón que habiéndose desarrollado el juicio en forma completa a criterio del tribunal existieron suficientes elementos de pruebas para dictar una sentencia condenatoria al acusado de autos, no produciéndose ninguna de las situaciones previstas por el legislador para solicitar el sobreseimiento de la causa peticionado por la defensa privada, toda vez si consideramos que el articulo 300 del Código Organico Procesal Penal, establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código; casos en los cuales podrá solicitarse: a) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que procede una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control (artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal); b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estás, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico (artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal); y durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla ; y por cuanto en el caso bajo estudio no se esta en presencia de ninguna de las circunstancias previstas por el legislador antes citadas es por lo que se declara sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa técnica del acusado de autos.-|

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, establece: pena de prisión de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena aplicable con fundamento en el artículo 37 del Código Penal la de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal pena que se impuso al ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 3-11-2036.-

TERCERO: Se declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa peticionado por la defensa técnica del acusado de autos, toda vez que no se encuentra dentro de las causales establecidas en el articulo 300 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

CUARTO: Se fija fecha para la imposición de sentencia para el día 18-01-2015 a las 10:00 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado desde el Cuerpo de Policia del Estado Lara Coordinación Policial de Duaca.-

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. NotifÍquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa Privada y librese boleta de Traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.- Cúmplase…”
…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega el recurrente como primera denuncia, con fundamento a lo establecido al Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, la infracción cometida por el Tribunal de Juicio Nº 1 al momento de decidir y para constituir la responsabilidad penal de su patrocinado, tomando en cuenta los hechos objeto del debate y que tuvieron como corolario una Sentencia Condenatoria, la ciudadana Jueza de juicio 01 solo se conformó con señalar que llega al convencimiento para dictar una sentencia condenatoria con lo la declaración del testigo: EDY ALEXANDER RAMOS GOMEZ, observando claramente la defensa la total contradicción en su propia declaración, preguntandose como pudo llegar la jueza de Juicio Nº 1 al convencimiento de la responsabilidad de su patrocinado con estos dichos.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente el planteamiento efectuado por la defensa privada hoy recurrente y al revisar la sentencia objeto de impugnación considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo manifiesta el recurrente de autos, al constatarse la evidente violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:


“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

A los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, denominados “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo al ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.220.670.-

El delito precitado establece:


ARTICULO 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
3. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
4. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurriere en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (…)


Se considera que la calificación jurídica a la que se refiere el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal (Alevosía) se produjo para el caso particular por cuanto el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, identificado en autos actuó a traición, sobre seguir, ya que el acusado actúo cuando la victima JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS, se encontraba durmiendo en la sala de la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas; Barquisimeto Estado Lara, sobre seguro por cuanto la victima se encontraba DURMIENDO según el dicho del primo de la victima y testigo presencial del hecho EDDY RAMOS, así como desarmando sin posibilidad alguna de defenderse, perfeccionándose los requisitos dispuestos por el legislador para que se produzca la alevosía.-
De igual modo se cometió el homicidio por motivos fútiles, por que el victimario disparo contra JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS sin mediar conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, no existiendo ningún motivo para que se produjera una reacción tan agresiva configurándose otras de las circunstancias calificantes contenidas en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
Adicionalmente, se manifestó la intención del acusado de causar la muerte de JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS, no solo por circunstancias de haber actuado sobre seguro cuando la víctima se encontraba durmiendo en su vivienda, y sin que existiera algún motivo, sino también por la idoneidad del instrumento utilizado como fue que el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN utilizo un arma de fuego, evidenciado con el dicho del testigo Eddy Ramos, la existencia de heridas por el impacto de balas como quedo demostrado del Reconocimiento practicado al Cadaver y el protocolo de Autopcia, lo reiterado de los disparos accionados por el acusados logrando impactar la humanidad en dos oportunidades órganos vitales de la victima como el torax que ocasionaron el deceso de la victima, que en definitiva revelan el desarrollo del acto homicida por parte del acusado.
Circunstancia que dieron certeza a esta Juzgadora de la comisión del acusado del delito de homicidio se ejecutó con alevosía y por motivos fútiles por cuanto el autor de los hechos actúo a traición y sobre seguro, puesto el hoy occiso se encontraba durmiendo en la sala de su casa completamente indefenso, no teniendo posibilidad alguna de defenderse, ante la agresión injusta del acusado, quien portando un arma de fuego según lo observado por el testigo Eddy Ramos, le ocasiono su deceso a la victima, sin razón aparente al no existir provocación alguna, por lo que ante tal eventualidad y encontrándose en presencia de dos o más circunstancias de las previstas en el articulo 406 del Código Penal de igual modo se invoca el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal.-

Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.550.197, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS.-

En ese mismo orden de ideas, y por cuanto fue solicitado por uno de los defensres del acusado de autos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debe señalarse el motivo por el cual se declaro sin lugar la mencionada petición de la defensa privada, y esto en razón que habiéndose desarrollado el juicio en forma completa a criterio del tribunal existieron suficientes elementos de pruebas para dictar una sentencia condenatoria al acusado de autos, no produciéndose ninguna de las situaciones previstas por el legislador para solicitar el sobreseimiento de la causa peticionado por la defensa privada, toda vez si consideramos que el articulo 300 del Código Organico Procesal Penal, establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código; casos en los cuales podrá solicitarse: a) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que procede una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control (artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal); b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estás, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico (artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal); y durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla ; y por cuanto en el caso bajo estudio no se esta en presencia de ninguna de las circunstancias previstas por el legislador antes citadas es por lo que se declara sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa técnica del acusado de autos.-…”

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano Ronald Antonio Angulo Duran, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.197, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, una apreciación personal de la Jueza A Quo, en cuanto a que: “Se considera que la calificación jurídica a la que se refiere el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal (Alevosía) se produjo para el caso particular por cuanto el acusado RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, identificado en autos actuó a traición, sobre seguir, ya que el acusado actúo cuando la victima JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS, se encontraba durmiendo en la sala de la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana F, Casa Numero F-55, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas; Barquisimeto Estado Lara, sobre seguro por cuanto la víctima se encontraba DURMIENDO según el dicho del primo de la victima y testigo presencial del hecho EDDY RAMOS, así como desarmando sin posibilidad alguna de defenderse, perfeccionándose los requisitos dispuestos por el legislador para que se produzca la alevosía. De igual modo se cometió el homicidio por motivos fútiles, por que el victimario disparo contra JHOAN ARMANDO JULIO ROJAS sin mediar conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, no existiendo ningún motivo para que se produjera una reacción tan agresiva configurándose otras de las circunstancias calificantes contenidas en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal…”.

Se observa, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó suficientemente en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas, conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”


Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”


De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Con lugar el motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Elio Amado Abreu Patiño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, titular de la cedula de identidad N° 24.550.197, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2015 y fundamentada el 08 de enero de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano RONALD ANTONIO ANGULO DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°24.550.197, a cumplir una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIADO COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numérales 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el procesado antes de la celebración del Juicio Oral y Público.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA