REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ____ de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000464
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-013212

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angelica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter de la ciudadana Karina Jaimar Herrera Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada Karina Jaimar Herrera Trujillo, titular de la cedula N° 25.747.753, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y Adolescentes. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 23 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Angelica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter de la ciudadana Karina Jaimar Herrera Trujillo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ANGELICA JOVES CONTRERAS. l)defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra la ciudadana KARINA JAIMAR HERRERA TRUJILLO, titular de la cedula de identidad V.- 25.747.753, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artícuI42 de la Ley Orgánica de Ja Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano arriba mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA. DELINQUIR, tipificado en e! artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en fecha 19-08-2015. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad de la ciudadana arriba mencionada, quien está siendo involucrada en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun nc controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e induhitada la presunción de inocencia que obra eti beneficio de ini representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusciem, lenemos: u Aun cuando a mi defendida se le ha imputado-injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea corno pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos 105 requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A enoi- del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya ciue son inexistentes, no claros, ni contundentes.
Por otra parte. en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, a buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mi representada, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, Sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de higa, y así evitar vulnerar tos principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998. dei 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “. . . mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de hL comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdern, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada l)O este Tribunal: violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sirio qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tornada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo-del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de agosto de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…“…DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión de la ciudadana KARINA JAIMAR HERRERA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.753 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana KARINA JAIMAR HERRERA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.747.753 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES…”
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana Karina Jaimar Herrera Trujillo, en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-013212, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a la ciudadana Karina Jaimar Herrera Trujillo, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y Adolescentes, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de agosto de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 25-08-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, que el Juez a quo, consideró, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y Adolescentes, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a la ciudadana Karina Jaimar Herrera Trujillo, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y Adolescentes, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angelica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Edicto José Páez Ochoa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 01 de julio de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDICTO JOSE PAEZ OCHOA, titular de la cedula N° 5.243.176, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angelica Joves Contreras en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter de la ciudadana Karina Jaimar Herrera Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada Karina Jaimar Herrera Trujillo, titular de la cedula N° 25.747.753, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y Adolescentes.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-013212, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA