REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Septiembre de 2016
Año 205º y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000390
Asunto Principal: KP01-P-2011-023706

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Laura Eliizabeth Adams Camacho en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Carlos Rossi, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2014 y fundamentada el 26/11/2014, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº 21140616, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración en relación con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCÍA SIMOES. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 03 de noviembre de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 09 de mayo de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yesenia Herrera en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Márquez Escalona, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…PRIMERA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de normas relativas a la falta de motivación de la sentencia por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas; denunciamos la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que baso su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de argumentos lógicos que permiten obtener un resultado de igual contenido y en consecuencia la absoluta prescindencia de las circunstancias de hecho y derecho en fundamento su decisión, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica..
En efecto la sentenciadora dio, por probado, en la decisión, que había quedado acreditada de forma irrefutable la corporeidad material del Ilícito de Secuestro Breve bajo la figura de la frustración , ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir expresando lo siguiente:
“...Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad
material del ilícito de DELITO DE SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Frustrado, en relación con el articulo 82 del Código
Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el acto de privar de libertad a una persona, de trasladarle a un lugar distinto al que se hallaba, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, a cambio de la libertad, lo que constituye la licitud del tipo. No se precisa, para su perfección que el rescate se obtenga.
Así, tenemos de acuerdo a los conocimientos científicos desarrollados por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 154 de fecha 16abril2007:
“En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo la propiedad, considera la Sala que tal Consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, seria anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida. En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “.. .aun cuando no consiga su intento, será castigado y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso”.
En cualquier secuestro de personas, con fines de rescate, la comunicación telefónica — o por cualquier otro medio — es lógico que se produzca con posterioridad a la privación de libertad de la víctima ya que el secuestro sigue un orden en razón de que primero se priva de la libertad y luego se extorsiona, por lo que atendiendo a conocimientos científicos desarrollados por la doctrina, para “descubrir la existencia de una efectiva privación de J libertad se recomienda constatar si la conducta del activo fue previo a encerrar o detener y entonces se trata de actos preparatorios de la tentativa; mientras sí ya se está conjugando en el gerundio del verbo, encerrando o deteniendo, son actos ejecutivos del delito consumado”
Así se tiene, de acuerdo al segundo parágrafo del segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, una persona tiene la intención de realizar el acto típico, en este caso el secuestro se consuma cuando se materializa la afectación de la libertad ambulatoria, como ocurrió en el presente caso, por ello el tipo objetivo y el tipo subjetivo se completaron y el delito se constató consumado, ya que la privación de libertad y la certeza de que se condicionará la liberación del enclaustrado, en este caso los sujetos activos, contaron con el medio idóneo para hacerlo, pero sin embargo no logra consumar el hecho por “circunstancias independientes de su voluntad’ es decir, porque una fuerza extraña a ella se lo impide, obsérvese, que en el presente caso, se consigue a la persona que se busca para secuestrarla (dolo directo) en efecto ha sido seleccionada, de acuerdo a la descripción dada por la víctima, “eran 3 personas hombres que iban a bordo del vehículo la primera vez vi el giro y se bajo un tipo muy raro, el chamo compró una caja de fosforo el bombero se me pega atrás, la segunda vez yo estaba fuera ni dentro de la oficina no dentro de la panadería, la primera vez fue a las 9y30 y la segunda es a las y 30 y la tercera vez fue que me logran agarrar, siempre fueron el mismo vehículo los mismos hombres en la blazer verde, el conductor nunca se bajo del vehículo, el objeto era llevarme era un secuestro era guantes de latex, en la camioneta estuve 3 minutos, estuve en los asientos traseros el conductor estaba ahí el copiloto y otro más, en ese ínterin se queda con mi teléfono, mis llaves mis lentes, abrí el seguro de la camioneta pero con la rueda trasera me atrapan el copiloto me intentaba meter pero yo forcejaba, ya ellos dicen que es mucho tiempo vamos y me dejan se fueron vía a Acarigua, estaba los de la energía eléctrica un policía y los de la guardia nacional ellos siguen a la camioneta pensando que me había robado la camioneta, detienen a las 3 personas que eran las mismas que me había atacado, si era el mismo vehículo, si había sido victima de este delito en el 2004, a mi papá lo secuestran en el 2010, por este hecho no he sido objeto de amenaza pero los familiares han ido al negocio y dicen que quieren hablar conmigo porque no han tenido éxito porque no me han conseguido, los funcionarios de la guardia son los mismos que aprehendieron a los ciudadanos
Siendo esta deposición plenamente concordante con MENDOZA MENDOZA, quien describió como evidencia colectada en la parte de atrás del vehículo “guantes un cadena y gasolina, dos potes de gasolina, las colecta, la pistola estaba fue colectada, verifican a la muchacha que se lanzó de la camioneta, la buscan, estaba en el toldo, conoció que la muchacha encargada la había visto le dijo “cuídate”, “ese día se descuido la toman y se la llevan secuestrada, la someten, ella se tira de la camioneta, y la dejan tirada en el piso estaba lesionada, lo cual es plenamente concordante además con la deposición de ARENA GIMÉNEZ, le prestaron la colaboración del caso, los funcionarios que se quedaron el punto de control manifestaron que se había robado una blazer con una persona adentro
A cuya deposición se adminicula las testimoniales de los actuantes MENDOZA MENDOZA, quien describió al acusado CARLOS ROSSI, como el “que iba manejando”, reviso el vehículo y se colecto la pistola en el asiento de atrás con el cargador, y por ello se le atribuye el delito de ocultación de arma de fuego, al no acreditar su licita tenencia, la que estaba “en la parte derecha de atrás sobre el asiento”, con un cargador, se le imputa este hecho, tal como lo ha desarrollado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 361 del 23-10-201 3, con ponencia de la Magistrada Úrsula Mujica. Así se establece.
Siendo ello plenamente convergente con la deposición de ARENA GIMÉNEZ, quien describió que supo del hecho estando en el punto de control donde “hicieron el llamado y que había una persecución en caliento que había ocurrido un secuestro”; con lo cual se evidencia la no falsificabilidad de los hechos, ya que guardan plena correspondencia entre si, coincidiendo sus deposiciones en torno a los detalles de las acciones desplegadas para la seguridad de la víctima, constatándose el delito flagrante, tal como lo ha descrito la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Penal:
Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de comisión del hecho, es evidente que la acción ha sido desplegada por tres personas, quienes han sido aprehendidos en plena flagrancia, por lo que se trata de un grupo formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, como lo describe el artículo 16 numeral 12 de la citada Ley. Así se establece
Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación del delito de Secuestro así como la autoría del mismo, considera la defensa que se incurrió en un falso supuesto, ya que en el supuesto negado de ser mi representado en alguna forma participes de los hechos que el funcionario Mendoza pretende avalar , ante una declaración rendida en juicio absolutamente inverosímil y contradictoria , con las deposiciones de los otros funcionarios que según refiere el acta policial prestaron apoyo, sin que fueran traídos a debate testigos instrumentales de la práctica de inspección de personas o del vehículo tipo camioneta , aunado a que a este joven Carlos Rossi al momento de su detención no les fue incautado a mis representados según refieren estas mismas declaraciones ni les fue incautado algún elemento de interés criminalístico y particularmentemente la supuesta víctima a quien se presumía según la vindicta publica fuere a ser objeto de una privación de libertad no fue encontrada dentro del vehículo que supuestamente tripulaba mi representado , por otra parte el supuesto mecate , la porción de gasolina y el tirro que se encontraron dentro de dicho vehículo, en primer término no se acreditaron testigos de su supuesta incautación , no son objetos que por la costumbre no pudieren estar dentro del vehículo y que las apreciaciones subjetivas de los funcionarios aprehensores no son suficientes por si para establecer que fueren evidencias de interés criminalísticas vinculados con el hecho punible investigado.
Ahora bien , se desprende del análisis establecido por la Juzgadora una carga excesivamente subjetiva de apreciaciones sin asidero y fundamento probatorio , todo producto de presunciones las cuales bajo ninguna consideración pudieren ser suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado así como pretender bajo la valoración únicamente de las deposiciones de das funcionarios actuantes , Mendoza Mendoza y Arenas así como la de la presunta víctima Ana Simoes, así como el resultado de experticias que establecen autoría alguna y que se refieren a un vehículo, habiendo dictado sentencia absolutoria por el delito de aprovechamiento , de los resultados de expertícias de Médico Forense (siendo dictada sentencia absolutoria por el delito de violencia física ) experticia de arma de fuego supuestamente incautada sin testigo y de experticia a unas elementos de interés criminalisticas , esto es envase de gasolina , cadena y guantes de latex y por ultimo vaciado de contenido celular , no autorizado por tribunal alguno pero que no arrojo ningún resultado ni estableció ningún elemento probatorio a valorar , solo con estos presupuestos pretendió , establecer responsabilidad penal en el delito de secuestro en grado de frustración para mi defendido, el delito de ocultamiento de arma de fuego y el de asociación para delinquir.
Por otra parte en que forma tales elementos se configuran para presumir jurídicamente , la presencia del delito de secuestro tanto desde el punto de vista doctrinario o jurisprudencial , puesto que tales consideraciones no forma parte de los elementos de adecuación con el tipo rector , cuya responsabilidad penal o no fue objeto de este juicio . Razonamiento que contradice a todas luces el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se deben de tomar otros circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder considerar el tipo penal de secuestro, así como criterio de más alto tribunal de la Republica en cuanto a que no basta la sola declaración de funcionarios policiales como suficientes para sustentar sentencia condenatoria.
Refirámonos seguidamente, al aspecto relativo a la falta de motivación, cuando el texto de la sentencia supra transcrito, se hizo referencia a las experticias a que fue sometido un único vehículo, supuestos elemento encontrados dentro del vehículo y la una única arma de fuego que forma parte de esta investigación ratificando esta defensa , que las mismas resultan impertinentes e insuficientes a los fines de acreditar culpabilidad en cuanto a Carlos Rossi , mal podría entonces hacerse referencia a un medio probatorio que no fue apreciado y que ningún elemento de convicción se pudo haber apreciado de él, atentándose con ello con el principio de contradicción a que hace referencia el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como debe resaltarse la conveniente solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por el represéntate fiscal , a una forma de figura inacabada esto es el secuestro en grado de frustración , que a juicio de la defensa en apreciación a la naturaleza misma de este delito de carácter permanente , que se diferencia precisamente de la privación ilegítima de libertad en las circunstancias propias de su ejecución y que requiere indiscutiblemente de la privación consumada de la libertad la cual durante el debate probatorio no quedo acreditada puesto que esta ciudadana jamas estuvo tal situación, por tal circunstancia lo ajustado a derecho ante esta imposibilidad fáctica era la declaratoria de sentencia absolutoria por este delito
Resulta tan evidente la carencia de motivación , que se observa absoluta prescindencia en la motivación en lo relativo al delito de ocultamiento de arma de fuego al cual no hace referencia la Jueza , de cuáles fueron las pruebas decantadas en juicio por las cuales llego al convencimiento de dictar sentencia condenatoria por tal delito , sin determinar específicamente en qué forma resulto acreditado tal delito tratándose de que supuestamente el arma de fuego estaba oculta en el vehículo donde tripulaban 3 personas siendo el único elemento el dicho de los funcionarios, puesto que carecen estas actuaciones de testigos instrumentales
Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
SEGUNDA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a mi representado como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios policiales que practicaron la detención de Carlos Rossi , a los que se le atribuyo la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando al concluir, se profiera fallo absolutorio por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo los mismos los funcionarios: SM1RA, Mendoza Orlando José, Segundo Arena Giménez Eliezer, adscrito a la Compañía de Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al servicio en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Palavecino del Destacamento N° 47, cuyo testimonio en criterio de la Juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de mi representado en los tipos penales acusados y contra la que no se recurre en Aplicación del principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravaioestablecido en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a los testimonios de los funcionarios actuantes la sentencia de forma genérica expreso inicialmente en cuanto a la deposición de Mendoza Mendoza Orlando José:
Señaló el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que eso fue el 09 de diciembre estaba en un punto de control en la entrada de Cabudare, en el semáforo, salió y un grupo de personas le llama, advirtiéndole sobre algo irregular, corrió, viene un policía de civil se subió a su moto, supuso que hubo n secuestro que iba en una blazer color gris, persiguió, mirando los carros, a la altura de la mora, vio la camioneta le dio la voz de alto, le apunto, se estacionó, realizo el chequeo vio a tres personas, el de atrás se bajo con las manos en alto, revisaron, colectaron una pistola, gasolina, unos guantes, los lleva al comando, la noticia es que la muchacha había sido secuestrada pero que se tiro de la camioneta, la montaron y se volvió a lanzar.
Sometido al contradictorio adujo que estaba ubicado en la entrada de Cabudare, uniformado, junto con 5 o 6 funcionarios, quienes estaban en los bancos, pidió ayuda, llegaron los otros funcionarios, era policía el que lo llevo en la moto, vestía de civil, andaba armado, tomaron vía hacia la intercomunal, iniciándose la persecución de inmediato, advirtieron a la camioneta, se reforzó lo del secuestro, los pararon, era una blazer la vio en La Mora, los presentes le dijeron que era un secuestro en la camioneta blazer, le dieron la voz de alto, solicito el refuerzo por radio, llegaron cuando los tenían agarrado, iban tres personas en la blazer, les dio la voz de alto, la acataron, les indico “parate o disparo”, levantan las manos, se bajaron, los coloco contra la pared, los policías que llegaron de refuerzos realizan la inspección y el policía que le acompaño en su moto, espero a la comisión, no colecto evidencia entre las vestimentas, Carlos Alberto era el que iba manejando, el deponente reviso el vehículo, había una pistola, una pistola en el asiento de atrás, con un cargador, atrás del vehículo habían guantes un cadena y gasolina, dos potes de gasolina, las colecta, la pistola estaba en la parte derecha de atrás sobre el asiento, fue colectada, verifican a la muchacha que se lanzó de la camioneta, la buscan, estaba en el toldo, conoció que la muchacha encargada la había visto le dijo “cuídate”, ese dia se descuido la toman y se la llevan secuestrada, la someten, ella se tira de la camioneta, y la dejan tirada en el piso estaba lesionada”,
Que ocurrió eso como a las 12:00 del medio d(a, practicó la inspección de persona, en el sitio de la detención, la inspección del vehículo en el sitio, no había testigos, los trataron de ubicar, fue infructuoso, detuvieron a tres personas, no manifestaron estar privados de libertad alguno, las evidencias el arma, la cadena, la gasolina eran de interés criminalístico, su apreciación frente a las evidencias fue que “con la cadena amarran a la gente, los guantes para no dejar huellas, y la gasolina para quemar las cosas después”, la entrevista formal a la víctima se la toma el funcionario encargado, no entrevistó a la víctima, no es su mediador, el deponente y el policía al momento practican la aprehensión.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá mfra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba
Expresando la sentenciadora, al momento de pronunciarse sobre la apreciación de la declaración del Funcionario Arena Giménez lo siguiente:
“… Señalo el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que ese día 09 de Diciembre escucho por radio que había un persecución en caliente y prestaron apoyo de seguridad cuando llegan a la Urb La Mora estaban con Mendoza, tenía aprehendido al ciudadano y al vehículo le prestaron la seguridad y lo llevaron al comando.
Sometido al contradictorio adujo que, los funcionarios que estaba en el punto control hicieron el llamado y que había una persecución en caliente que había ocurrido un secuestro y con el otro jefe procedieron a tomar las acciones para ese momento su compañero de moto era sargento segundo Víctor, iban en 2 unidades motos, es costumbre en diciembre se activan planes de seguridad, estaban en la mata y pasaron por el punto de control de la mata y les dieron la dirección que habían tomados los otros funcionarios vía a Acarigua, cuando llegan a la altura de la Urb. La Mora, su compañero vio el vehículo del policía que era una moto y ya habia hecho el procedimiento, le prestaron la colaboración del caso, los funcionarios que se quedaron el punto de control manifestaron que se había robado una blazer con una persona adentro y el color de la blazer era gris, eso fue donde están los semáforos del Royal Park a mano derecha, cuando llego el ciudadano (señala al imputado) estaba siendo chequeado ahí estaba la blazer y otra persona con él, no supe quien conducía la blazer, llegan a prestar la seguridad de los funcionarios que tomaron las primeras acciones el sargento mayor de primera Mendoza Orlando haciendo la revisión corporal, desconoce las evidencias colectadas porque cuando llego ya habían hecho el procedimiento, supo que colectaron un arma de fuego, le dijeron que se trataba de un secuestro y el robo de un vehículo.
Que al escuchar la llamada radiofónica estaba en la Av. la mata calle 8, al llegar al sitio había 2 persona detenidas, ya los funcionarios que estaban en el sitio habían hecho la revisión de persona y de vehículo, desconoce sobre testigos al momento de la revisión de personas y de vehículo, cuando llego al sitio no había nadie dentro del vehiculo, bajaron a los ciudadanos y revisaron el vehículo, conoció que se encontraba privada de su libertad una joven, no le dijeron si estaba dentro del vehículo al llegar le dijeron que el ciudadano llevaba una joven secuestrada, tiene conocimiento si estaba dentro del vehículo la joven, el funcionario de la policía del Estado Lara y el funcionario Mendoza Lara realizaron el procedimiento, su compañero y el deponente prestaron seguridad, aparte del arma de fuego no supo de algún otro elemento de interés criminalistico.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá mfra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba…”
Así como verificado del análisis de la recurrida, que como único elemento apreciado a los fines de acreditar la supuesta responsabilidad penal de mi patrocinado , la constituyo la sola declaración de los funcionarios que suscribieron acta policial, así como considerada a quien supuestamente privaron de su libertad , esto se verifica del siguiente estricto
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el Procedimientom Actuante ORLANDO ANTONIO MENDOZA MENDOZA y ELIECER JOSUE ARENA GIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 09/12/2011, siendo aproximadamente las 12:00 pm, estando en el punto de control ubicado en la Avenida La Mata del Municipio Palavecino del Estado Lara, conocieron sobre el hecho que se habían llevado en una camioneta Blazer, color gris a la hija del
dueño de la estación de servicio La Morenita, al que avistaron vía Barquisimeto Acarigua, por lo que fue perseguido, a bordo de un vehículo patrulla y un vehículo moto, finalizando a la altura de la urbanización la Mora del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo ARENA GIMENEZ, quien les dio la voz de alto, estacionándose el conductor que resulto ser el acusado CARLOS ROSSI, del lado derecho de la vía y fueron identificados los demás tripulantes quienesno forman par-te de este juicio, colectando como evidencias de interés criminalístico un celular, el vehículo Blazer 4x4, clase camioneta color gris, placas MCL-OOS, en cuyo interior del vehículo colectaron en el asiento trasero un (1) arma de fuego tipo pistola, Marca Beretta, Modelo PX4 STORM, calibre 9 mm, sin serial visible, con un (1) cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, además colecto un teléfono celular marca Alcatel, de color negro y gris, serial 0125650075255056, contentivo de un Chip serial 895804-220002-718580, con una (1) batería, sin serial y marca, además fue colectado, en la parte del asiento trasero cuatro (4) pares de guantes de látex, un (1) pote de plástico transparente contentivo de presunta gasolina de aproximadamente litro y medio, y un pedazo de cadena de aproximadamente un (1) metro de largo, siendo trasladado el procedimiento y evidencias a la sede del Comando Regional N° 4, donde verificaron ante el sistema la placa MCL-OOS, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, informando el operador de servicio que el referido vehículo presenta una solicitud por la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente 1-805695, de fecha 11/11/2011 –
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; con motivo de la información recibida, en virtud de la retención ilegítima de la que fue objeto la ciudadana ANA LUCIA SIMOES DIAZ, quien refirió que como a las 1130 am, estando en la estación de servicio la morenita de Cabudare, fue interceptada para introducirla en la camioneta Blazer en los asientos traseros, abordada por tres hombres, forcejeo con ellos, como tres minutos, soltó su teléfono, lleves, lentes, abrió el seguro, el copiloto intenta mantenerla mientras continuaba forcejeando con su agresor y por esta causa dijeron que era mucho tiempo, y la dejaron, tomaron la vía Acarigua, siendo seguida la camioneta por un policía y los de la guardia, detuvieron a tres personas que eran las mismas que le atacaron, en el mismo vehículo.
Así mismo se adminiculan a los testimonios que preceden la actuación pericial Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales N° CR4-D47- 1 ERA CIA-SEV-NRODIC-559, de fecha 14 de diciembre deL 2011, de los expertos VÍCTOR CHIRINO PÉREZ, JOSÉ LUIS PERDOMO y RICHARD ARMARIO ARRIECHI, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuada a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo blazeer 4 x4, color Marrón, Tipo Sport Wagon, Placas MCL-OOS, ANO 2001, serial de carrocería 8ZNDT13W01V324251, serial de motor V324251, siendo que los seriales se encontraban en estado original, con lo que se determina la existencia real del bien colectado durante el procedimiento el que el usado para interceptar y abordar a la víctima, en cuyo interior fue colectado los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12 de diciembre de 2011, N° 9700-008-1522, del Experto YAYMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a tres pares de guantes 100 % elaborados en látex, usados comúnmente para las manos de sustancias u objetos contaminantes; un par de guantes pequeños elaborados en látex usados comúnmente para las manos de sustancias u oojeios conariiiriaiit, un envase elaborado en material sintético transparente con boca angosta, tapa de color blanco con rosca, usados comúnmente para almacenar líquidos; una cadena elaborada en metal de 40 eslabones, con amarre de material sintético de color azul y amarillo, usado comúnmente como medio de seguridad móvil.
Además, se adminicula necesariamente, a la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12 de diciembre de 2011, signada con el N° 0618, practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 9 MM, SIN SERIAL VISIBLE, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN
PERCUTIR, con lo cual se acredita la existencia real del arma de fuego referida por MENDOZA y ARENA, como la colectada en el interior del vehículo Blazer, perseguido por la situación de retención referida por la víctima.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Experta MARÍA MORENO, quien realizó examen físico externo observándose las siguientes lesiones “excoriaciones en fase de costra en la cara anterior inferior izquierdo del cuello y habla una equimosis en la cara interna del brazo derecho, otra en cara externa del tercio medio del brazo izquierdo en ambos codos escoriaciones y en la mano derecha habla una excoriación en la pierna izquierda un yeso, el día 20-01 de ese mismo año aportaron una radiografía donde se observa que tenía una férula de yeso en el tobillo lesionado con fecha 09-12 donde no se apreciaron trazos de fracturas se cito a la paciente nuevamente para precisar secuelas por lo del yeso y la paciente no se presentó tampoco el informe que se solicito las lesiones que se describieron como lesiones leves con un tiempo de curación de 9 días”, con lo que se acredito el hecho referido por la víctima ANA LUCíA SIMOES DIAZ, a causa del forcejeo contra sus atacantes.
Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece las actuaciones de los expertos quienes por su amplia experiencia en sus áreas de conocimiento, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
En el punto que comentamos debemos precisar que fue esta la única referencia que hizo la sentenciadora a la apreciación de las pruebas decantadas en el juicio, a los efectos de comprobar la autoría y participación de mi asistido en los hechos, preguntándose la defensa y es que la declaración de los funcionarios la cual solo constituye un solo indicio a los efectos de poder establecer la responsabilidad penal del acusado, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ello en razón de que la declaración de los funcionarios Mendoza Mendoza y Maldonado Eular, contradiciendo este razonamiento, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado y en este sentido nos referiremos a unas de esas sentencias:
“.. La sola declaración de (os funcionarias aprehensores en los casos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del individuo juzgado ( Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sala Casación Penal; Expediente -04-O 127, de fecha 2 de Noviembre de 2004.)
Continuando la jurisprudencia expresando en el punto que se comenta:
“… con el solo dicho de los funcionarios no son suficiente elemento para atribuir responsabilidad penal a un acusado, ya que esta declaraciones de los agentes de seguridad del estado no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, Sent 277, de fecha 14 de Julio del 2010).
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se puede concluir , que la prueba incorporada al juicio no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
• que amparaba a los Justiciables , tomando en consideración que según los funcionarios actuantes, el ciudadano Carlos Rossi, fue aprendido supuestamente tripulando el vehículo Blaizer aledañas al sitio donde supuestamente hubiere sido intentado privarse de libertad a la ciudadana Simoes , aprensión esta realizada sin la presencia de testigos y sin que se les hubiere algún elemento de interés criminalístico que lo relacionaren con este hecho, ni aun en compañía de la supuesta víctima de que se trato el debate . Fueron escuchadas las deposiciones de los expertos pericial Víctor Chirinos Pérez, José Luis Perdomo y Richard Arriechi quien practico la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales N° CR4-D47-1 ERA CIA-SEV-NRODIC-559, de fecha 14 de diciembre del 2011, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuada a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo blazeer 4 x4, color Marrón, Tipo Sport Wagon, Placas MCL-OOS, AÑO 2001, serial de carrocería 8ZNDT13W01V324251, serial de motor V324251, siendo que los seriales se encontraban en estado original, Experto Yaimer Betancourt adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, descritos en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12 de diciembre de 2011, N° 9700-008-1522, realizada a tres pares de guantes de % elaborados en látex, usados comúnmente para las manos de sustancias u objetos contaminantes; un par de guantes pequeños elaborados en látex usados comúnmente para las manos de sustancias u objetos contaminantes; un envase elaborado en material sintético transparente con boca angosta, tapa de color blanco con rosca, usados comúnmente para almacenar líquidos; una cadena elaborada en metal de 40 eslabones, con amarre de material sintético de color azul y amarillo, usado comúnmente como medio de seguridad móvil.
Asimismo la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12 de diciembre de 2011, signada con el N° 0618, practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 9 MM, SIN SERIAL VISIBLE, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR . Así como declaración de experto Médico Forense Dra. Maria Moreno quien practico informe médico legal a la ciudadana Ana Maria Simoes, que además no les fue incautada a alguno de mis defendidos, mas no así su autoría, y muy contrario de lo manifestado por la sentenciadora el dicho de los funcionarios, no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado en alguno de los tipos penales discutidos en debate.
En relación a la prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 23-07-04 a señalado:
“… Por demas, reiterada jurisprudencia de la Casación ha establecido en cuanto a la importancia en la finalidad: la labor de análisis y comparación de los elementos probatorios es de obligatorio cumplimiento, pues el verdadero resultado del proceso solo se obtiene mediante el examen de cada prueba y su comparación con los demás.”
Continúa nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal expresando en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:
El Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso
En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 311 del 12-08-03:
La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debído proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...”
Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en el proceso penal lo siguiente:
“.. Unidad de la prueba quiere decir que independientemente de que hayan varios medios de prueba y de que se practiquen por separadas, cuando el juez va analizarlas debe hacerlo con todos y cada uno de los medios probatorios que existen incorporados al juicio, en relación con los hechos y alegatos, afirmaciones y negaciones de las partes y luego debe tener una visión global y unitaria de las pruebas..”Pedro Osman Maldonado Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano p 56.”
Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio.
TERCERA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por errónea aplicación del articulo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.
Señalo la Jueza en su argumentos y fundamentos respecto a las consideraciones de autoría de mis defendidos en los tipos penales acusados los siguientes:

… (Omisis)…
Se debe verificar que los tipos penales imputados a mi defendido además de secuestro breve , ocultamiento de arma de fuego , asociación para delinquir , bajo este sentido, debe realizar un ligero una exígente análisis de los supuestos que considero la juzgadora para determinar no solo acreditado el primer delito sido particularmente analizar en este tipo penal una figura inacabada como la frustración , así como el delito de ocultamiento de arma de fuego dentro de un vehículo , sin la presencia de testigos que avalaren el dicho de los funcionarios aprehensores que por sí solo no es suficiente, no determino en que forma quedo acreditada la autoría , máxime cuando se verifíca del contenido de este proceso que la ciudadana de apellido Simoes no fue privada de su libertad , sino que tal afirmación resulta de suposiciones de la Jueza de la causa.
Verificándose la sutileza con que se refirió en cuanto al delito de asociación ara delinquir y como resulto acreditado este , bajo la apreciación del Juez en la sentencia que hoy se recurre en los siguientes términos
Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de comisión del hecho, es evidente que la acción ha sido desplegada por tres personas, quienes han sido aprehendidos en plena flagrancia, por lo que se trata de un grupo formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, como lo describe el artículo 16 numeral 12 de la citada Ley. Así se establece
Estimo acreditado la comisión de este delito bajo la sola consideración de que el solo hecho de que supuestamente la acción había sido desarrollada por 3 personas supuestamente aprendidas en flagrancia , es suficiente para considerar que se trata de un grupo formado de formado deliberadamente para tal fin , obviando que no trajo elemento probatorio alguno el Ministerio Publico, para considerar acreditados los supuestos a que se ha referido la doctrina , particularmente a la que hace referencia la Doctrina del Ministerio Público , según la Dirección de Revisión y Doctrina , Derecho Penal Sustantivo de fecha 15 de Marzo de 2011, al referir “que para la imputación del DELITO DE ASCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada los representantes del MINISTERIO PUBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACION PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTEN RESULETOS A DELINQUIR CONSECUENCIALMENTE la simple concurrencia de personas en la comisión de un DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA NO ES PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACION DEL DELITO EN CUESTION, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS ‘POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCION EXPRESA DE COMETER DELITOS ESTABLCIDOS EN DICHA LEY

A lo que a simple análisis se observa que no estaba acreditado uno de los requisitos primordiales para la configuración de tal tipo penal esto es la permanencia particularmente desvirtuado en este caso al no haber sido ofrecido elemento probatorio alguno para acreditar tal circunstancia y habiéndose verificado desde el inicio de este proceso la no conducta pre delictual de mi representado presunción esta que jamás fue desvirtuada por la vindicta publica resultando no probado en juicio la culpabilidad en el delito de asociación para delinquir y menos aún su autoría

Asimismo, se evidencia como consideraciones especificas y de las cuales según refiere la Jueza llegaron a su convencimiento para dictar sentencia condenatoria en grado de autoría contra Carlos Rossi , su apreciación de la forma como ocurrieron los hechos y con ello la precisión de responsabilidad penal de este Justiciable , considerar como configurado el delito de secuestro breve frustrado fragmentos del contenido de deposición de la víctima al referirse en que ella presumía que era un secuestro nadie así se lo hizo saber , que estuvo 3 minutos pero que se fueron las personas y la dejaron y por ese solo dicho estaba acreditado tal delito en forma inacabada , en los términos siguientes:
“…eran 3 personas hombres que iban a bordo del vehículo la primera vez vi el giro y se bajo un tipo muy raro, el chamo compró una caja de fosforo el bombero se me pega atrás, la segunda vez yo estaba fuera ni dentro de la oficina no dentro de la panadería, la primera vez fue a las 9y30 y la segunda es a las 1 ly 30 y la tercera vez fue que me logran agarrar, siempre fueron el mismo vehículo los mismos hombres en la blazer verde, el conductor nunca se bajo del vehículo, el objeto era llevarme era un secuestro era guantes de latex, en la camioneta estuve 3 minutos, estuve en los asientos traseros el conductor estaba ahí el copiloto y otro más, en ese ínterin se queda con mi teléfono, mis llaves mis lentes, abri el seguro de la camioneta pero con la rueda trasera me atrapan el copiloto me intentaba meter pero yo forcejaba, ya ellos dicen que es mucho tiempo vamos y me dejan se fueron vía a Acarigua, estaba los de la energía eléctrica un policía y los de la guardia nacional ellos siguen a la camioneta pensando que me había robado la camioneta, detienen a las 3 personas que eran las mismas que me había atacado, si era el mismo vehículo, si había sido víctima de este delito en el 2004, a mi papá lo secuestran en el 2010, por este hecho no he sido objeto de amenaza pero los familiares han ido al negocio y dicen que quieren hablar conmigo porque no han tenido éxito porque no me han conseguido, los funcionarios de la guardia son los mismos que aprehendieron a los ciudadanos…”
Resulta imperativo destacar para esta defensa, que tales apreciaciones sujetas a conjeturas y basadas en presunciones no pueden ser suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia y considerar la autoría , especificamente en el Derecho Sustantivo dada la calificación jurídica atribuida por la vindicta publica de la del secuestro en grado de frustración , puesto que uno de los elementos necesarios para el tipo penal base es la privación ilegítima de la libertad con fines de obtención de un provecho injusto, a tal extremo que quien refiere que se trataba presuntamente de un secuestro es la supuesta víctima puesto que los funcionarios actuantes refieren que presumían inicialrnente un robo de un vehículo y que por tal hecho detienen a un vehículo Blazer y a sus tripulantes
Finalmente refiere la juzgadora dentro del texto de la sentencia a la cual se refiere el presente recurso lo siguiente
Asegurando con lógica natural, de acuerdo a su experiencia en este tipo de sucesos y su padre, que era un secuestro “porque se hubiese llevado las cosas del negocio las veces que entraron me buscaban era a mí, ellos me iban a llevar a mi no es una apreciación siempre me buscaron a mi sabían quién era yo y me iban a llevar si quisieran robar al negocio hubiesen entrado y robarían el negocio”.
Es decir, buscaron las condiciones idóneas donde estaba vulnerable, al estar en la panadería, de allí que se consumó el plan del autor en efecto fue subida a la camioneta blazer, en cuyo interior tenían elementos para la prolongación del claustro, pero no hubo un desistimiento voluntario de la acción la conducta se siguió realizando, al punto que por resistencia de la victima fue lesionada, de allí que no se consumó el acto fue por una circunstancia independiente a la voluntad de la persona, cuya voluntad era apoderarse a su víctima: en este caso, indudablemente estamos en presencia de un delito en grado de frustración o delito frustrado y no tentativa como lo solicito la honorable defensa.
En ese sentido, se verifico el modus operandi de los secuestradores, de acuerdo al iter criminis, puesto que es evidente que hubo selección de esta persona, como lo describió la propia víctima en el debate, los sujetos con la camioneta habían ido en anterior oportunidad al sitio donde fue interceptada, y retenida, con lo cual se acecho a la víctima, procurando las condiciones de vulnerabilidad, y luego del estudio del día y hora, es evidente que asumieron el riesgo de su conducta, con la definición del plan criminal, para capturar a su rehén, y con esta decisión detener a la víctima, subirla a la camioneta, en cuyo instante se perfecciono la detención arbitraria, con la finalidad de obtener rescate y para su consumación no se precisa que el sujeto activo hubiere logrado obtenerlo, en este caso, el bien jurídico protegido es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo, se precisa que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad, y en nuestro caso la ciudadana ANA LUCIA SIMOES DIAZ, fue interceptada por tres personas a bordo del vehículo camioneta chevrolet, modelo blazeer 4 x4, color Marrón, siendo el acusado sujeto de este juicio CARLOS ALBERTO ROSSI, el conductor, en cuyo interior describió la víctima SIMOES ‘estuve 3 minutos, estuve en los asientos traseros el conductor estaba ahí el copiloto y otro más” “rodaron conmigo pero escape”, con lo cual se acredito el estado ilegitimo de interceptación y sujeción, perfeccionándose el delito cuando la privación de la libertad se consuma, dado que en ella vive la intención señalada. Así se establece
Se puede apreciar de los últimos extractos de la sentencia apelada , donde solo se circunscribe a establecer apreciaciones subjetivas no acreditadas dentro del debate bajo solo su consideración , y que no precisa en que forma se debido la supuesta autoría en los delitos de secuestro breve , ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir , bajo los requisitos que refiere el legislador patrio
Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio.
CUARTA DENUNCIA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Proces 1 Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia
Esto en cuanto a que si bien es cierto se estableció en la sentencia condenatoria que la norma\ aplicable para mi representado, era la de el tipo penal de SECUESTRO BREVE en grado de’ frustración previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 80 del código Penal , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Refiriéndose en este particular como fundamentación de la penalidad lo siguiente;
El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, de conformidad con el artículo 10.1 eiusdem se aumenta un tercio, que equivale a seis (6) años y cuatro (4) meses, arrojando como Nf resultante una pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la que queda como pena principal, por ser la más grave.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1, comtempla una pena de tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es nueve (9) meses.
El tipo penal de LESIONES, tipificado en el Art. 413 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de seis meses, a la que se le aplica la regla del artículo 89 ibídem, para ser sumada a la pena principal, quedando una pena de un mes, para ser sumada a la principal. Sumados los extremos supra indicados, arroja como resultante, una pena en definitiva a cumplir de VEINTITRES (23) AÑOS Y OCHO (8) MESES. ASÍ SE DECLARA. . (Negrillas y cursivas propias)
Puesto que la Jueza , si bien es ciertos estableció al momento de fundamentar la penalidad las pautas o reglas que siguió conforme los señalamientos de la dosimetría penal, para la aplicación de la pena de Veintitrés Años y Ocho meses de prisión , y con manejo inclusive de la aplicación de las atenuantes contenidas del articulo 74 de la norma sustantiva penal, pero resulta DESPROPORCIONADA , debido a que en este caso en particular tratándose mis defendidos de unos jóvenes sin antecedentes penales , esto es primario y aun exceder la edad de 21 años, se pudo haber considerado la atenuante que trata el numeral 2do del citado articulo 74 , esto es no haber querido causar un mal mayor que el que causo , debido a que no se acreditara circunstancias agravantes para justificar la aplicación de la pena media , como ocurrió en este caso, puesto que al no existir estas, debió la Jueza de la causa llevar la pena al límite mínimo En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de la ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 459 en relación con el contenido del artículo 44 numeral 3ro y 49 numeral primero de la CRBV en relación al artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal.
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia. Esto en cuanto al delito de secuestro bajo la figura de la frustración , dada la naturaleza jurídica de tal tipo penal y la forma en que ha sido concebida en la Ley Contra la extorsión y el secuestro
Refiriéndose en este particular como fundamentación de la penalidad lo siguiente;
“El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el acto de privar de libertad a una persona, de trasladarle a un lugar distinto al que se hallaba, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, a cambio de la libertad, lo que constituye la ilicitud del tipo. No se precisa, para su perfección que el rescate se obtenga.
Así, tenemos de acuerdo a los conocimientos científicos desarrollados por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 154 de fecha 16 abril 2007:
“En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “... aun cuando no consiga su intento, será castigado y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente casó”.
En cualquier secuestro de personas, con fines de rescate, la comunicación telefónica — o por cualquier otro medio — es lógico que se produzca con posterioridad a la privación de libertad de la víctima ya que el secuestro sigue un orden en razón de que primero se priva de la libertad y luego se extorsiona, por lo que atendiendo a conocimientos científicos desarrollados por la doctrina, para “descubrir la existencia de una efectiva privación de libertad se recomienda constatar si la conducta del activo fue previo a encerrar o detener y entonces se trata de actos preparatorios de la tentativa; mientras si ya se está conjugando en el gerundio del verbo, encerrando o deteniendo, son actos ejecutivos del delito consumado”
Así se tiene, de acuerdo al segundo parágrafo del segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, una persona tiene la intención de realizar el acto típico, en este caso el secuestro se consuma cuando se materializa la afectación de la libertad ambulatoria, como ocurrió en el presente caso, por ello el tipo objetivo y el tipo subjetivo se completaron y el delito se constató consumado, ya que la privación de libertad y la certeza de que se condicionará la liberación del enclaustrado, en este caso los sujetos activos, contaron con el medio idóneo para hacerlo, pero sin embargo no logra consumar el hecho por “circunstancias independientes de su voluntad” es decir, porque una fuerza extraña a ella se lo impide, obsérvese, que en el presente caso, se consigue a la persona que se busca para secuestrarla (dolo directo) en efecto ha sido seleccionada, de acuerdo a la descripción dada por la víctima, “eran 3 personas hombres que iban a bordo del vehículo la primera vez vi el giro y se bajo un tipo muy raro, el chamo compró una caja de fosforo el bombero se me pega atrás, la segunda vez yo estaba fuera ni dentro de la oficina no dentro de la panadería, la primera vez fue a las 9y30 y la segunda es a las uy 30 y la tercera vez fue que me logran agarrar, siempre fueron el mismo vehículo los mismos hombres en la blazer verde, el conductor nunca se bajo del vehículo, el objeto era llevarme era un secuestro era guantes de latex, en la camioneta estuve 3 minutos, estuve en los asientos traseros el conductor estaba ahí el copiloto y otro más, en ese ínterin se queda con mi teléfono, mis llaves mis lentes, abrí el seguro de la camioneta pero con la rueda trasera me atrapan el copiloto me intentaba meter pero yo forcejaba, ya ellos dicen que es mucho tiempo vamos y me dejan se fueron vía a Acarigua, estaba los de la energia eléctrica un policía y los de la guardia nacional ellos siguen a la camioneta pensando que me había robado la camioneta, detienen a las 3 personas que eran las mismas que me había atacado, si era el mismo vehículo, si había sido víctima de este delito en el 2004, a mi papá lo secuestran en el 2010, por este hecho no he sido objeto de amenaza pero los familiares han ído al negocio y dicen que quieren hablar conmigo porque no han tenido éxito porque no me han conseguido, los funcionarios de la guardia son los mismos que aprehendieron a los ciudadanos.
Puesto que la Jueza se refiere a circunstancia que el legislador patrio no ha previsto en tal forma para el tipo penal particularmente al realizar la cita jurisprudencia 1 esto es la Sala de Casación Penal, en Sentencia N°154 de fecha 16abril2007, puede ser constatado que tal decisión reafirma que se trata de un delito permanente y que bajo tal concepción resulta inaplicable la frustración , todo ello emerge del hecho de que lo procedente en el presente caso donde no estaban presentes los supuestos a que hace referencia el artículo 6 de la Ley especial debiendo haber sido dictada sentencia absolutoria en el presente caso , ante la falta de elementos probatorios o de la insuficiencia probatoria en atención a la mínima actividad probatoria de que se hubiere consumado la privación de libertad de alguna persona.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de ¡a ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 459 del COPP en relación con el contenido del artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro en relación al artículo 80 y 82 de la norma sustantiva penal.
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KPO1-P-2012-23706 y la sentencia dictada en el mismo.
Por la razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente Recurso de conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 26 de noviembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de DELITO DE SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Frustrado, en relación con el artículo 82 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como se describe:

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DELITO DE SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Frustrado, en relación con el artículo 82 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el acto de privar de libertad a una persona, de trasladarle a un lugar distinto al que se hallaba, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, a cambio de la libertad, lo que constituye la ilicitud del tipo. No se precisa, para su perfección que el rescate se obtenga.
Así, tenemos de acuerdo a los conocimientos científicos desarrollados por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 154 de fecha 16 abril 2007:
“En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso”.
En cualquier secuestro de personas, con fines de rescate, la comunicación telefónica – o por cualquier otro medio – es lógico que se produzca con posterioridad a la privación de libertad de la víctima ya que el secuestro sigue un orden en razón de que primero se priva de la libertad y luego se extorsiona, por lo que atendiendo a conocimientos científicos desarrollados por la doctrina, para “descubrir la existencia de una efectiva privación de libertad se recomienda constatar si la conducta del activo fue previo a encerrar o detener y entonces se trata de actos preparatorios de la tentativa; mientras si ya se está conjugando en el gerundio del verbo, encerrando o deteniendo, son actos ejecutivos del delito consumado”
Así se tiene, de acuerdo al segundo parágrafo del segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, una persona tiene la intención de realizar el acto típico, en este caso el secuestro se consuma cuando se materializa la afectación de la libertad ambulatoria, como ocurrió en el presente caso, por ello el tipo objetivo y el tipo subjetivo se completaron y el delito se constató consumado, ya que la privación de libertad y la certeza de que se condicionará la liberación del enclaustrado, en este caso los sujetos activos, contaron con el medio idóneo para hacerlo, pero sin embargo no logra consumar el hecho por "circunstancias independientes de su voluntad" es decir, porque una fuerza extraña a ella se lo impide, obsérvese, que en el presente caso, se consigue a la persona que se busca para secuestrarla (dolo directo) en efecto ha sido seleccionada, de acuerdo a la descripción dada por la víctima, “eran 3 personas hombres que iban a bordo del vehículo la primera vez vi el giro y se bajo un tipo muy raro, el chamo compró una caja de fosforo el bombero se me pega atrás, la segunda vez yo estaba fuera ni dentro de la oficina no dentro de la panadería, la primera vez fue a las 9y30 y la segunda es a las 11y 30 y la tercera vez fue que me logran agarrar, siempre fueron el mismo vehículo los mismos hombres en la blazer verde, el conductor nunca se bajo del vehículo, el objeto era llevarme era un secuestro era guantes de latex, en la camioneta estuve 3 minutos, estuve en los asientos traseros el conductor estaba ahí el copiloto y otro más, en ese ínterin se queda con mi teléfono, mis llaves mis lentes, abrí el seguro de la camioneta pero con la rueda trasera me atrapan el copiloto me intentaba meter pero yo forcejaba, ya ellos dicen que es mucho tiempo vamos y me dejan se fueron vía a Acarigua, estaba los de la energía eléctrica un policía y los de la guardia nacional ellos siguen a la camioneta pensando que me había robado la camioneta, detienen a las 3 personas que eran las mismas que me había atacado, si era el mismo vehículo, si había sido víctima de este delito en el 2004, a mi papá lo secuestran en el 2010, por este hecho no he sido objeto de amenaza pero los familiares han ido al negocio y dicen que quieren hablar conmigo porque no han tenido éxito porque no me han conseguido, los funcionarios de la guardia son los mismos que aprehendieron a los ciudadanos”.
Asegurando con lógica natural, de acuerdo a su experiencia en este tipo de sucesos y su padre, que era un secuestro “porque se hubiese llevado las cosas del negocio las veces que entraron me buscaban era a mí, ellos me iban a llevar a mi no es una apreciación siempre me buscaron a mi sabían quién era yo y me iban a llevar si quisieran robar al negocio hubiesen entrado y robarían el negocio”.
Es decir, buscaron las condiciones idóneas donde estaba vulnerable, al estar en la panadería, de allí que se consumó el plan del autor en efecto fue subida a la camioneta blazer, en cuyo interior tenían elementos para la prolongación del claustro, pero no hubo un desistimiento voluntario de la acción la conducta se siguió realizando, al punto que por resistencia de la víctima fue lesionada, de allí que no se consumó el acto fue por una circunstancia independiente a la voluntad de la persona, cuya voluntad era apoderarse a su víctima: en este caso, indudablemente estamos en presencia de un delito en grado de frustración o delito frustrado y no tentativa como lo solicito la honorable defensa.
En ese sentido, se verifico el modus operandi de los secuestradores, de acuerdo al iter criminis, puesto que es evidente que hubo selección de esta persona, como lo describió la propia víctima en el debate, los sujetos con la camioneta habían ido en anterior oportunidad al sitio donde fue interceptada, y retenida, con lo cual se acecho a la víctima, procurando las condiciones de vulnerabilidad, y luego del estudio del día y hora, es evidente que asumieron el riesgo de su conducta, con la definición del plan criminal, para capturar a su rehén, y con esta decisión detener a la víctima, subirla a la camioneta, en cuyo instante se perfecciono la detención arbitraria, con la finalidad de obtener rescate y para su consumación no se precisa que el sujeto activo hubiere logrado obtenerlo, en este caso, el bien jurídico protegido es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo, se precisa que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad, y en nuestro caso la ciudadana ANA LUCIA SIMOES DIAZ, fue interceptada por tres personas a bordo del vehículo camioneta chevrolet, modelo blazeer 4 x4, color Marrón, siendo el acusado sujeto de este juicio CARLOS ALBERTO ROSSI, el conductor, en cuyo interior describió la víctima SIMOES “estuve 3 minutos, estuve en los asientos traseros el conductor estaba ahí el copiloto y otro más” “rodaron conmigo pero escapé””, con lo cual se acredito el estado ilegitimo de interceptación y sujeción, perfeccionándose el delito cuando la privación de la libertad se consuma, dado que en ella vive la intención señalada. Así se establece.
Siendo esta deposición plenamente concordante con MENDOZA MENDOZA, quien describió como evidencia colectada en la parte de atrás del vehículo “guantes un cadena y gasolina, dos potes de gasolina, las colecta, la pistola estaba fue colectada, verifican a la muchacha que se lanzó de la camioneta, la buscan, estaba en el toldo, conoció que la muchacha encargada la había visto le dijo “cuídate”, “ese día se descuido la toman y se la llevan secuestrada, la someten, ella se tira de la camioneta, y la dejan tirada en el piso estaba lesionada, lo cual es plenamente concordante además con la deposición de ARENA GIMÉNEZ, le prestaron la colaboración del caso, los funcionarios que se quedaron el punto de control manifestaron que se había robado una blazer con una persona adentro
A cuya exposición se adminicula las testimoniales de los actuantes MENDOZA MENDOZA, quien describió al acusado CARLOS ROSSI, como el “que iba manejando”, reviso el vehículo y se colecto la pistola en el asiento de atrás con el cargador, y por ello se le atribuye el delito de ocultación de arma de fuego, al no acreditar su licita tenencia, la que estaba “en la parte derecha de atrás sobre el asiento”, con un cargador, se le imputa este hecho, tal como lo ha desarrollado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 361 del 23-10-2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula Mujica. Así se establece.
Siendo ello plenamente convergente con la deposición de ARENA GIMÉNEZ, quien describió que supo del hecho estando en el punto de control donde “hicieron el llamado y que había una persecución en caliente que había ocurrido un secuestro”; con lo cual se evidencia la no falsificabilidad de los hechos, ya que guardan plena correspondencia entre sí, coincidiendo sus deposiciones en torno a los detalles de las acciones desplegadas para la seguridad de la víctima, constatándose el delito flagrante, tal como lo ha descrito la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Penal:
“Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
En el mismo sentido, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:
“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de comisión del hecho, es evidente que la acción ha sido desplegada por tres personas, quienes han sido aprehendidos en plena flagrancia, por lo que se trata de un grupo formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, como lo describe el artículo 16 numeral 12 de la citada Ley. Así se establece.
Así pues, y considerando al acusado culpable y responsable de la comisión del delito de DELITO DE SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Frustrado, en relación con el artículo 82 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por no aportar elemento alguno a los hechos, ni a favor ni en contra de la culpabilidad de los acusados, no se aprecio: la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-2623-09, fechada 24-08-2009, del Experto CARLOS GONZALEZ y AGENTE RAMON SANCHEZ, ni la Experticia de autenticidad o falsedad 9700-127-GTD-2731, de fecha 25-08-2009 de los Expertos CARLOS GONZALEZ y RAMON SANCHEZ.
Respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, del cúmulo probatorio valorado supra, no surgió algún elemento objetivo ni subjetivo que permita vincular al acusado con la descripción de la norma, de allí no existiendo prueba de cargo suficiente para vincularle, la sentencia ha de ser absolutoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, la que se le rebaja un tercio de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, arrojando como pena catorce (14) años y cuatro (4) meses, la cual queda como pena principal, por ser la más grave.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, a cuyo término se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es dos (2) años.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CINCO (05) AÑOS, a cuyo término se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es dos (2) años y seis (6) meses.
Sumados los extremos arroja como resultante una pena a cumplir de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, quedando una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº 21140616; supra identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración en relación con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCÍA SIMOES; en el Centro Penitenciario de Los Llanos, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº 21140616, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Notifíquese.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de Federación…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

La defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que baso su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de argumentos lógicos que permiten obtener un resultado de igual contenido y en consecuencia la absoluta prescindencia de las circunstancias de hecho y derecho en fundamento su decisión, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica.

En relación a lo delatado, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, solamente en lo que respecta a las experticias de reconocimiento técnico y activación de seriales Nº CR4-D47-1ERACA-SEV-NRODIC-559, suscrita por los expertos Victor Chirino Pèrez, José Luis Perdomo y Richard Armario Arriechi, de fecha 14 de diciembre de 2011, experticia de reconocimiento técnico legal, de fecha 12 de diciembre 2011, Nº 9700-008-1522, suscrita por el experto Yaymer Betancourt, Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12 de diciembre de 2011, signada con el Nº 0618 y Reconocimiento médico Legal Nº 9700-152-307, de fecha 20 de enero 2012, suscrita por la experto Maria Auxiliadora moreno, es que se hace la debida apreciación y valoración en la decisión objeto de impugnación; en donde en la primera de las mencionadas experticias se señala que “…Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia de un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo blazeer 4 X4, color Marrón, Tipo Sport Wagon y presenta los seriales en su estado original, el usado para interceptar y abordar a la víctima…”; en la segunda de las mencionadas experticias se señala que “…Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos y científicos, constituye plena prueba de la existencia de las evidencias colectadas en el procedimiento…”, en la tercera experticia señalada: “…Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, científicos, constituye plena prueba del arma de fuego colectada en el procedimiento…”, y en la cuarta mencionada: “…Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente técnicos, científicos, constituye plena prueba de las lesiones apreciadas a la víctima ANA LUCIA SIMOES, estimando como tiempo de curación nueve días, con asistencia médica, sin cicatrices visibles, de carácter leve…”, no fueron estas pruebas analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas.

De igual forma observa esta Alzada de la revisión efectuada a la decisión recurrida, que existe una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, cuando en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO la jueza señala lo siguiente: “…Así se tiene, de acuerdo al segundo parágrafo del segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, una persona tiene la intención de realizar el acto típico, en este caso el secuestro se consuma cuando se materializa la afectación de la libertad ambulatoria, como ocurrió en el presente caso, por ello el tipo objetivo y el tipo subjetivo se completaron y el delito se constató consumado, ya que la privación de libertad y la certeza de que se condicionará la liberación del enclaustrado, en este caso los sujetos activos, contaron con el medio idóneo para hacerlo, pero sin embargo no logra consumar el hecho por "circunstancias independientes de su voluntad" es decir, porque una fuerza extraña a ella se lo impide…”, cuando en primer lugar señala que el delito se constato consumado cuando se materializa la afectación de libertad, para luego señalar que en el presente caso no se logra consumar el hecho por circunstancias independientes de su voluntad, por lo que se evidencia la contradicción de la recurrida, no quedando claro si en realidad el delito se consumo o no, debiendo el a quo exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:


“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la falta de motivación de la sentencia y la contradicción en que incurrió la jueza, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaro culpable al ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELÉNDEZ, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración en relación con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCÍA SIMOES, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:


“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.


Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón a la recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Carlos Alfredo Rossi Melendez, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Eliizabeth Adams Camacho en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Carlos Rossi, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2014 y fundamentada el 26/11/2014, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº 21140616, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración en relación con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCÍA SIMOES.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2014 y fundamentada el 26/11/2014, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº 21140616, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración en relación con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCÍA SIMOES.


TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano Carlos Alfredo Rossi Melendez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA