REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Septiembre de 2016
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000252
Asunto Principal: KP01-P-2011-023896
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Natalininoska Amaro en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Septiembre de 2013, mediante la cual Absuelve al ciudadano Richard Rafael Terán Goyo por los delitos de Homicidio Intencional Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 30 de julio de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 18 de agosto de 2016.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Natalininoska Amaro en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO
El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los supuesto que determina la admisibilidad del Recurso de apelación, en este sentido, el articulo antes referido prevé:
el recurso solo podrá fundamentarse en:
.2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...
.5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...
1. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL INVOCA COMO VICIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA determinada por la existencia de un VICIO en el MOTIVO o CAUSA que se configura ante la ausencia de causa legitima para dictar la decisión, por la errónea apreciación de los hechos, su tergiversación o falta de comprobación, los cuales, comprometen el elemento causal o motivo de la decisión constituyéndose en un vicio de fondo, susceptible de nulidad absoluta, por cuanto vuinera el principio de legalidad, y debido proceso, cercenando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular se observa que, el principio de legalidad como norma rectora define las atribuciones de los órganos del poder publico y sujeta el ejercicio de los mismos a la constitución y a la Ley. Constituye una exigencia que se impone mas aun en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ejercida a través la función encomendada, esto es la administración de justicia, la cual tiene su ultima expresión en la Sentencia, sobre la cual recae específicamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este imperativo legal de sujeción, entre estos: ... la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados... En este mismo sentido, se cita extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, en el que se deja asentado que los jueces deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal
De manera que, el motivo o causa constituye un elemento de fondo de la decisión judicial, que en el contexto de la teoría de las nulidades, se corresponde con la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho, formalizado en la norma habilitante y las circunstancias de hecho fehacientemente probadas, pues no basta alegarlas es indispensables llevarlas al expediente por medio de las pruebas pertinentes, así, por argumento en contrario, surge como un VICIO en la CAUSA, el denominado doctrinariamente FALSO SUPUESTO, el cual, consiste en falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el juez y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad; lo que conhleva a que no se correspondan los hechos invocados con el supuesto de la norma en que se funda la decisión.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos..
De acuerdo a la doctrina el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Por ello, el vicio en la causa o motivo del fallo, presume la INOBSERVANCIA del derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, sino también; la garantía de una decisión justa debidamente razonada y motivada que explique clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas generando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
El establecimiento de los hechos constituye la base factico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conduÓt dél I’i1lVliUÓ dentro de un determinado tipo penal. (Sentencia N° 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de fecha 30 de junio de 2010)
CAPITULO V
VERIFICACION DEL VICIO ESGRIMIDO
1. VERIPICACION DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO. Para la verificación de 1 falso supuesto de hecho se hace necesario identificar los hechos dados como ciertos o acreditados por la recurrente, y en esos términos la inexactitud de la afirmación, por ello, en el caso que nos ocupa, los HECHOS CONCRETOS ATRIBUIDOS POR LA RECURRIDA SIN RESPALDO PROBATORIO pueden concretarse a los siguientes:
1- HECHO: EL DESNIVEL DEL PISO_por haberlo dado por demostrado con pruebas que no aparecen en autos y atribuyendo a los instrumentos probatorios menciones que no contienen, respecto a la existencia de UN DESNIVEL. Sobre el particular la recurrida afirma:
En relación al desnivel quedo claro cuando el experto DEIBIS OTONIEL SANCHEZ ALMAO, realiza trayectoria balística y señala “que el tirador se encontraba frente a él, el tirador estaba en nivel bajo o la víctima en un nivel superior, se establece que el disparo fue realizado a distancia (resaltado nuestro)
Tal afirmación de Hecho resulta INEXACTA y NO se corresponde con lo PROBADO en actas, por lo siguiente:
PRIMERO: El experto DEIBIS SANCHEZ en su deposición (folio233) al cual la recurrida otorgo pleno valor probatorio, señalo: cuando el tirador hace el disparo el estaba en la parte de adentro y la víctima estaba hacia afuera un poco inclinada hacia la izquierda, el proyectil entra en la parte posterior izquierda... la víctima estaba en un nivel mas alto y el tirador en un nivel mas bajo...
al momento que recibe el impacto la víctima estaba de espalda al tirador un poco girada hacia la izquierda la trayectoria fue de izquierda hacia la derecha el tirador estaba en nivel bajo, yo no llegue a ir al establecimiento, pudo haber estado sentado el tirador, podría haber sido una posición...
(RESALTADO NUESTRO)
NOTESE que incluso el experto luego de referir la POSIBILIDAD de que el tirador hubiese estado sentado (situación que se descarta POR CUANTO EL ACUSADO SEÑALA CLARAMENTE que se LEVANTO de su silla) A LA PREGUNTA DE ESTA REPRESENTACION FISCAL relacionada con la posición para disparar “DE RODILLAS”, propia de una persona diestra en el uso de las armas, el experto manifestó podría haber sido una posición...
Mal puede la recurrente con base a esta Declaración, deducir la existencia de un desnivel, lo suficientemente IMPORTANTE como para establecer que UN MISMO PROYECTIL atravesó a una víctima de 1,70 metros, en su zona lumbar, continuo su recorrido hasta el reborde costal derecho y AUN ASI impactara en la pared a una altura de 1,27 metros???. Al menos que ADMITIERA como hecho cierto, que la víctima SE ENCONTRABA INCLINADA sobre si misma mientras intentaba huir corriendo, del lugar y el tirador apuntaba en posición de rodillas.
TERCERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al cual la recurrida otorga pleno valor probatorio establece:
orificio de entrada en la región lumbar izquierda.... trayecto de la herida es de atrás hacia adelante, de izquierda hacia la derecha y ligeramente de abajo hacia arriba.... (resaltado nuestro)
Al respecto, mal puede la recurrente, ASUMIR el desnivel del piso para fijar la posición del tirador respecto a la víctima , con base en una ligera trayectoria del proyectil de abajo hacia arriba, ligereza que es definida por los órganos que compromete el proyectil a su paso y por su orificio de salida a 6 centímetros del reborde costal derecho.
CUARTO: Levantamiento planimetrico e inspección técnica practicada al lugar del hecho, elementos estos, de los que NO se desprende la existencia de un DESNIVEL en el piso, hecho este argumentado por la defensa tecnica del acusado en la oportunidad de las conclusiones.
II. HECHO: UN MISMO PROYECTIL QUE ATRAVIESA LA VICTIMA E IMPACTA EN LA PARED en consecuencia un único disparo por parte del acusado, cuya INEXACTITUD resulta de las pruebas técnico científicas y las deposiciones de sus expertos, y las testimoniales, cuyas resultas fueron valoradas con pleno valor probatorio. Sobre el particular, la recurrida señala:
ya que efectivamente esta el impacto en la pared del establecimiento comercial y el que impacta en la víctima, pero esta juzgadora en virtud de la ubicación del tirador, la ubicación de la lesión en el fallecido, (región lumbar), quien además presento orificio de entrada y de salida (el proyectil entra en la parte posterior izquierda y sale en la parte anterior derecha) y la altura del impacto en la pared (1 metro, 27 centímetros) puede deducir que se trato del mismo proyectil que ocasionara la muerte del adolescente, mas aun cuando no fuera encontrado proyectil en el cuerpo del occiso.
Tal afirmación de Hecho resulta INEXACTA y NO se corresponde con lo PROBADO en actas, por lo siguiente:
PRIMERO: TESTIMONIALES: Con relación al numero de detonaciones o disparos producidos y escuchados, durante el desarrollo del debate probatorio los testigos cuyas declaraciones resultaron VALORADAS EN SU TOTALIDAD, por la juzgadora, señalaron lo siguiente:
JUANA GRICELDA PEREZ
.me dijeron que el muchacho habita caído en la esquina de la casa... yo no observe dentro del local algún cada ver o arma.... después se escucharon los tiros . . . el muchacho que quedo herido estaba en toda la esquina de la calle 39... escuche esto es un atraco, el que se mueva lo reviento , yo inmediato escuche los disparos... (resaltado nuestro)
JOSE LUIS VAS QUEZ
el muchacho sale corriendo pero cae en la esquina . .. el funcionario llego por detrás . .. . cuando ve que el muchacho se devuelve se le pega detrás y le dice quieto Guardia Nacional y el muchacheo se da vuelta y acciona el arma sonaron las armas y sale corriendo… yo escuche los disparos pero no se de donde salió
si del muchacho o el guardia. ..mi reacción después de que sonaron los tiros me levante... (resaltado nuestro)
JOSE FELIPE CARRASQUERO
el funcionario le dijo yo soy funcionario el volteo a disparar hizo el gesto, a el no le dio chance y escucho la detonación, se escucharon las detonaciones y el lo que hizo fue salir corriendo, mi novia choco con el en la salida....
.yo me ubique en la entrada a mano derecha, yo estaba con mi pareja, yo estaba frente a la cocina,...
cuando hubo la detonación ella se paro para salir corriendo y choco con el herido en la salida.., vimos que a media cuadra había caído..
cuando el acciona para amenazarme el funcionario le dice yo soy funcionario y el voltea con el arma, allí se escucho el disparo cuando se escucho el disparo salio fue corriendo...
CARLOS EMIGIO RIVERO
.yo me quede quieto el muchacho apunto y disparo al guardia y el guardia disparo y se escucharon dos tiros y el muchacho sallo corriendo... el funcionario disparo dentro del local, eran 2 disparos
Llama la atención de esta representación fiscal que la valoración absoluta de las declaraciones de estos testigos, fueron utilizadas por la recurrida para afirmar como un hecho cierto y probado, el robo como situación irregular que da origen al asunto, la existencia de un arma que nunca fue encontrada, y la ubicación del tirador respecto a la víctima; sin embargo; NO OCURRE así respecto al NUMERO de disparos producidos y escuchados por los referidos testigos, actas de las cuales se desprende que en efecto los testigos son contestes en afirmar que escucharon al MENOS DOS DETONACIONES. De manera que resulta INEXACTO afirmar que se produjo un UNICO disparo, cuando resulta evidente del testimonio de los testigos presenciales el hecho, porque así se desprende de los elementos probatorios, que al MENOS SE PRODUJERON DOS (2) DISPAROS).
SEGUNDO: DEPOSICION DE EXPERTO DEIBIS OTONIEL (FoIio 233 ). Se observa sobre el particular que la recurrida, transcribe en los resúmenes que determinen su fundamentación jurídica, la posición del tirador respecto a la víctima, otorgando PLENO VALOR PROVATORIO a LA TRAYECTORIA.
BALISTICA y a la Deposición del EXPERTO DEIBIS SANCHEZ, NO obstante; obvia la posición de la víctima respecto al tirador, hecho este que determina FALSEDAD de la conclusión dada como cierta, de que se trato de UN MISMO PROYECTIL el que atraviesa a la víctima e ¡mpacta en la pared, asumiendo en consecuencia que fue UN UNICO disparo y que este, que se produjo desde adentro del local.
Por el contrario consta en el Folio 223, de la segunda pieza del expediente,eI contenido de la declaración dada en juicio, por el experto EXPERTO DEIBIS OTONIEL SANCHEZ, el cual respecto a la trayectoria balística concluye:
cuando el tirador hace el disparo el estaba en la parte de adentro y la víctima estaba hacia afuera un poco inclinada hacia la izquierda, el proyectil entra en la parte posterior izquierda y sale en la parte anterior derecha.... la víctima estaba DE ESPALDA AL TIRADOR un poco girada hacia la izquierda...
yo llego a la conclusión de que la víctima estaba fuera del local, yo digo que estaba afuera porque sino el impacto y la víctima hubieran quedado adentro.. ..(resaltado nuestro)
TERCERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, resulta TOTALMENTE INEXACTO afirmar que se trato de un UNICO proyectil el que impacto en la pared y atravesó a la víctima, ya que de conformidad con el protocolo de autopsia la víctima mide (1 metro 70 centímetros) y el impacto en la pared se produjo a una altura de (1 metro 27 centímetros) lo que hace MANIFIESTAMENTE IMPOSIBLE que ubicándose el tirador de espalda a la víctima, el proyectil atraviese la región lumbar de izquierda a derecha (penetre la cavidad con laceración del riñón izquierdo, continua su recorrido intraorganico ascendente con laceración del estomago, duodeno, páncreas, continua su recorrido y sale a 6 centímetros del reborde costal derecha) e impacte en la pared a UNA ALTURA DE 1,27 CENTIMETROS, basta para ello, sobreponer a una persona con altura de 1,70 con relación a la altura de 127, para deducir que la zona impactada NO PODRIA haber sido la lumbar. Aun dando por hecho, el Desnivel (no probado) del piso, ya que la autopsia legal solo refiere una ascendencia LIGERA que no se correspondería aun en un ángulo ascendente, con la ZONA COMPROMETIDA en la víctima.
En tal sentido CUAL PODRIA SER EL DESNIVEL DEL PISO? (nunca probado) en el que debió ubicarse el Tirador respecto a la víctima, para que en un ángulo LIGERAMENTE ascendente, el proyectil realice el recorrido establecido en la Autopsia legal, (penetre la cavidad con ¡aceración del riñón izquierdo, continua su recorrido intraorganico ascendente con ¡aceración del estomago, duodeno, páncreas, continua su recorrido y sale a 6 centímetros del reborde costal derecha) y aun asi, finalmente impacte a una altura en la pared de 1,27 ,metros?; mas aun, si tal y como lo refiere la recurrente, no fue encontrado el proyectil ni en la víctima ni en el sitio?
CUARTO: LA CAUSA DE MUERTE de la víctima lo constituyo shock hipole mico como consecuencia de herida por arma de fuego. El shock hipolernico constituye tal y como lo señalo el anatomopatologo forense en su deposición: ... en la disminución de la sangre en el organismo por lesiones en diversos órganos que produce un sangra miento interno...
Sobre el particular se destaca que la naturaleza de la lesión producida y la causa de muerte, no se compaginan con el hecho, dado por cierto por la recurrente, de establecer un Único proyectil y en consecuencia un UNICO disparo producido por el acusado dentro del local. Ya que de ser así, la VICTIMA debió ser encontrada dentro del local, dada la naturaleza de los órganos comprometidos. Contrariamente a ello, según el resultado del acervo probatorio la víctima, salió CORRIENDO DEL LOCAL, hasta la esquina de la calle 39 (una cuadra) lugar en el que en efecto es encontrado el cadáver.
Asi en testimonio de JUANA GRICELDA PEREZ CORDERO, dueña del local y testigo presencial, al que la recurrente da pleno valor probatorio, refiere lo siguiente:
me düeron que el muchacho había caído en la esquina de mi casa.. .yo no observe dentro del local algún cadáver....
De manera que resulta INEXACTO afirmar y no se corresponde con los elementos de prueba aportados durante el proceso, que la víctima luego de recibir el impacto del proyectil que causa un Shock Hipolemico, tuvo tiempo de correr hasta la esquina del local. Sobre el particular el EXPERTO DEIBIS OTONIEL SANCHEZ, concluye:
yo llego a la conclusión de que la víctima estaba fuera del local, yo digo que estaba afuera porque sino el impacto y la víctima hubieran quedado adentro.. ..(resaltado nuestro)
QUINTO: RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA 019-11. y deposición de la experta MAGDALENA BERTI SIERRA, en la que se concluye:
en las superficie de las piezas signadas con los números 1 y 2 .se detecto presencia de los iones oxidantes nitratos específicamente en su parte anterior... (resaltado nuestro)
Ciertamente este resultado, desvirtúa el hecho dado por cierto, por la recurrente que se trato de un mismo proyectil, el que atravesó a la víctima e impacto la pared, al respecto se resalta que quedo probado en autos que la víctima nunca tuvo tiempo de disparar, por tanto dada la posición de la víctima respecto al tirado, la presencia de residuos químicos del disparo, resultan como consecuencia de haber estado próxima al cono de dispersión.
De tal forma que encontrado como fueron iones oxidantes nitratos específicamente en la parte anterior, de la vestimenta de la víctima, la detonación que dejo estos RESIDUOS, no puede ser la misma, a DISTANCIA que provoco la muerte de la víctima y que tuvo como orificio de entrada la región LUMBAR.
SEXTO: EL PROYECTIL ENCONTRADO CERCA DEL CADAVER FUERA DEL LOCAL. Se desprende del ACTA POLICIAL levantada por los funcionario actuantes que inician el procedimiento y de las deposiciones de estos, los cuales fueron VALORADOS EN SU TOTALIDAD por la juzgadora (folio 28 tercera pieza) lo siguiente:
HECTOR MENDOZA VALERA funcionario actuante adscrito a la Comisaria Sucre:
• .. el local esta ubicado en la carrera 27 entre 38 y 39, bajando a mano izquierda... recolectamos un proyectil, llamo a la ptj y resguardamos la zona en la 27 con 39 había un proyectil, como a cuarenta metros del local, el funcionario cargaba una pistola en su poder, me la entrega....
el proyectil estaba como a 40 metros del local, esa evidencia la colecta el detective Hector Torres... la unidad 925 resguardo esa evidencia...
CARLOS DAVID ESCALONA funcionario actuante adscrito a la Comisaria Sucre:
el proyectil estaba en toda la esquina de la 39, yo no me ( entreviste con personas en la calle, cuando nosotros llegamos se veía el proyectil . . . la evidencia la colecto el CICPC...
Si bien es cierto durante la investigación, no pudo establecerse a que funcionario del Cuerpo de investigaciones fue entregado el proyectil; no es menos cierto que, las declaraciones de los funcionarios actuantes que llegaron inicialmente al lugar del hecho, así como el acta de investigación levantada ESTABLECEN la presencia de un proyectil cerca del cadáver, proyectil que extrañamente desapareció, no obstante, se DEDUCE su existencia del acta de investigación y de las deposiciones de los funcionarios actuantes valoradas plenamente por la Juzgadora. Hecho este que coincide con la declaración del Experto Deibis Sanchez a quien la recurrente da pleno valor probatorio, al señalar
..yo llego a la conclusión de que la víctima estaba fuera del local, yo digo que estaba afuera porque sino el impacto y la víctima hubieran quedado adentro..
De manera que la recurrente incurre en Falso supuesto no solo al establecer que se trata del mismo proyectil el que atravesó a la víctima e impacto en la pared, sino además al concluir en consecuencia que esa única detonación se produjo DENTRO del local, cuando los funcionarios actuantes a cuya declaración dio pleno valor probatorio afirmaron que el cadáver fue recogido a una cuadra del local, lugar en el que fue colectado UN PROYECTIL... aproximadamente a 40 metros fuera del LOCAL.
• . . cuando el tirador hace el disparo el estaba en la parte de adentro y la víctima estaba hacia afuera un poco inclinada hacia la izquierda, el proyectil entra en la parte posterior izquierda y sale en la parte anterior derecha.... la víctima estaba de espalda al tirador un poco girada hacia la izquierda...
III. HECHO: LA VICTIMA ESTABA CONSCIENTE, en este sentido la recurrida afirma:
.según las declaraciones de todos los médicos, manifestaron que el paciente llega consciente
No se desprende de ningún instrumento probatorio ni siquiera de las declaraciones de los médicos actuantes que la víctima HUBIERE LLEGADO CONSCIENTE al hospital, al contrario todas las declaraciones medicas son contestes en afirmar la severa lesión a órganos vitales y lo complicado de la primera y segunda intervención practicada a la víctima. Sobre el particular, los médicos señalaron lo siguiente:
DOCTORA MARIA DANIELA GONZALEZ
yo fui la cirujano principal cuando el muchacho llego.., las posibilidades de este tipo tiene grado de mortalidad grave...
DOCTORA INGRID PACHECO
hable con la madre del paciente.... en vista de las lesiones tan severas que tuvo...
DOCTOR ORLANDO PORTILLO
fui el medico que lo recibió, llego en muy malas condiciones y se decidió ingresarlo de inmediato a cirugía...
La recurrente parte de un falso supuesto no solo al dar por probados y ciertos hechos cuyas pruebas no constan en autos o cuya inexactitud se deprende del mismo acervo probatorio sino respecto a la hipótesis misma planteada por la Representación fiscal
IV. HECHO: LA LEGITIMA DEFENSA.
Entendemos por causa de justificación todas aquellas circunstancias o situaciones en virtud de las cuales se produce la exclusión de la antijuridicidad, o ilicitud de la conducta típica. La causa de justificación no implica que la conducta deje de ser típica sino que se hablará de conducta típica justificada.
El articulo 65 del código penal regula la legitima defensa como causa de justificación en los siguientes términos
…El obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Agresión ilegitima. Por parte del que resulta ofendido por el hecho.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelería.
Falta de provocación suficiente por parte de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. (resaltado nuestro)
En tal sentido se aprecia que la configuración de la legitima defensa se requiere que concurran los presupuestos esenciales de la correspondiente causa, de manera que la falta de alguno, supondría la eximente incompleta.
Sobre el particular se aprecia que la recurrente da como PROBADO Y ACREDITADO el hecho que justifica la acción del acusado, aun cuando expresamente no determina cual es la causa de justificación que a su consideración quedo acreditada, en los términos siguientes:
esta juzgadora considera que no se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada por la vindicta publica en este asunto ya que bajo ninguna perspectiva puede quien aquí decide atribuir intencionalidad por parte del acusado en la muerte del adolescente.. .ya que se pudo evidenciar que lo que buscaba fue repeler una acción delictiva, pero que lamentablemente por la ubicación donde recibió el impacto del arma de fuego trajo como consecuencia el fallecimiento..., ya que como se demostró se vio la necesidad de hacer uso del arma de fuego de uso personal resguardando la integridad de su persona como la de las demas personas que se encontraban en el local comerciaL. .10 que tampoco permite la calificación del uso indebido del arma de fuego acusada por la representación fiscal....
En tal sentido se observa que la LEGITIMA DEPENSA no puede acreditarse única y exclusivamente bajo el alegato de que la víctima ENTRO al establecimiento (en el que el acusado se encontraba comiendo) a ROBAR, por cuanto, ello no acredita de manera INSTANTANEA ninguna causal de justificación. Se hace necesaria la verificación y acreditación de cada uno de los supuestos jurídicos y requisitos esenciales de la causa de justificación, ello con base a los elementos probatorios obtenidos en juicio.
Por cuanto aun, cuando ciertamente partiendo del hecho dado como acreditado por la recurrente que la victima ENTRO A ROBARM ello en si mismo, representa una provocación mas no un riesgo actual, en tal sentido la recurrente CONFUNDE estos conceptos aun cuando tienen elementos comunes difieren en su esencia; así la agresión es una conducta voluntaria que lesiona o pone en peligro un bien jurídico, en el cual lo fundamental es la existencia de un RIESGO ACTUAL o peligro de daño o mayor daño o de continuación de daño. Por otra parte, la provocación es un ataque, que por su significado individual o social genera agravio afrenta a la persona, pero en todo caso es un hecho consumado.
De manera que la legitima defensa no podrá configurarse cuando el agredido haya previsto la agresión y podido evitarla fciImente por otros medios legales, la legitima defensa deja de existir, cuando la defensa se prorroga una vez que la agresión legitima ha cesado, se trata de actuar bajo el amparo del bien atacado que no puede identificarse con la exigencia de un móvil de defender, no se puede actuar solamente para causar el daño en que la acción defensiva consista, es decir la actuación de la víctima ha de tener la finalidad de defenderse y solo ese objetivo. En el presente caso POR EL CONTRARIO consta la declaración del acusado al folio 39 de la pieza tercera, a la cual la recurrida otorga valor probatorio, lo siguiente:
yo estaba sentado al final del negocio mano derecha, me paro y me pongo a una distancia diagonal de Oscar Perez, cuando doy la voz de alto el me observa, me observa el arma y se voltea y dispara... allí estaba el señor carrasquero y la señora Glendis silva y tuve la necesidad de defender la vida de esas personas y aunque estaba de civil, soy funcionario publico y puedo medir el riego que se estaba corriendo allí, y en la linea de fuego estaba una ciudadana y un señor y cuando el sujeto dirige la agresión hacia mi persona que podía hacer yo... que yo recuerde accione el arma solo una oportunidad.., que podía hacer yo
Se desprende de esta declaración, que el acusado, tuvo oportunidad para disuadir y aplicar técnicas destinadas a provocar heridas mortales, por cuanto la provocación no estaba dirigida a el, sino a un tercero y el riesgo inicial (a quien apuntaba presuntamente la víctima) era del tercero; y así se desprende del hecho de que el acusado se levanto tuvo tiempo de COLOCARSE DIAGONAL a la víctima, e incluso de conversar con el para deponer su actitud.
Por otra parte, surge de esta declaración el hecho cierto de que el acusado SE COLOCO, en posición DIAGONAL A LA VICTIMA, no como pretendió establecer la defensa y dio por probado la recurrida, que la víctima SE GIRA apuntando al funcionario, de manera que se desprende de la ubicación del orificio de entrada en el cadáver de la víctima, que para cuando el acusado efectuó el segundo disparo, la víctima NO representaba un RIEGO ACTUAL. (ya había salido del lugar o al menos huía de este corriendo).
Todos estos elementos no son apreciados CORRECTAMENTE por la juez, lo que la indujo al error de apreciar la configuración de la legitima defensa, ya que esta deja de existir cuando la defensa se prorroga una vez que la agresión ilegítima ha cesado. Se trata de actuar bajo el amparo del bien atacado, que no puede identificarse con la exigencia de un móvil de defender, no se puede actuar solamente para causar el daño en que la acción defensiva consista, es decir, la actuación de la víctima ha de tener la finalidad de defenderse y sólo ese objetivo.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Finalmente es importante destacar que NO ES CIERTO como pretende argumentar el recurrente que esta representación fiscal NIEGUE la posibilidad de que en efecto la VICTIMA haya entrado al Local con la intención de robar, basta para ello LEER el contenido de la acusación en el establecimiento de los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar en que estos ocurren; para darse cuenta de que esa premisa no fue manejada por la vindicta publica, no obstante; durante el debate procesal surgieron interrogantes interesantes determinadas por el tiempo que tuvo el acusado para modificar el sitio del suceso, (ya que el acusado no auxilio ni acompaño a la víctima sino que se quedo RESGUARDANDO EL LUGAR en espera de los funcionarios); profundas contradicciones respecto al número de personas presentes en el lugar para el momento del hecho, que luego fueron llevados en número significativo por la defensa, contradicciones entre los testigos presuntamente presenciales (todos) quienes argumentaban la presencia de un segundo sujeto (hecho sobre el cual no se pronuncia la recurrente a pesar de dar pleno valor a las declaraciones de los testigos) así mismo, no pudo establecerse la ubicación de estos en el sitio ( ya que según consta en la inspección el local tenía solo dos mesas). De manera que no fue probado en autos, que la víctima portara un arma, que la víctima disparara o intentara dispara el arma, que la victima estuviere acompañada.
Sin embargo, mas allá de taless ARGUMENTOS no probados y contradicciones, esta representación fiscal advertía: 1: Que la herida provocada a la víctima comprometío suficientemente órganos vitales, como para provocar muerte con el shock hipovolemisco, lo cual impedía que esta tuviera tiempo de SALIR CORRIENDO del local para luego caer en la esquina siguiente del mismo,
2. Que el acusado acciono al menos dos veces el arma, la primera que impacto en )ç_— la pared del local, (y que seguramente fue suficiente para asustar a la víctima) y la segunda vez, al ACCIONAR EL ARMA, se encontraba ubicado dentro del local, mientras que la víctima se encontraba saliendo y de espaldas al acusado produciéndose el tiro a distancia; 3. Que la herida producida en la víctima tuvo como zona de impacto la zona lumbar izquierda (espalda), por tanto para el momento en que el tirador dispara la víctima se encontraba huyendo del lugar de manera, que la víctima para el momento de la acción del imputado NO CONSTITUIA UN PELIGRO ACTUAL, ni para el imputado ni para la persona sobre la que recayó la acción del robo. desvirtuando se con ello la causa de justificación legitima defensa.
NO ES CIERTO, como pretende argumentar la recurrente, que esta representación fiscal CONSIDERE que la intencionalidad de la acción deviene del hecho de que el acusado premeditadamente entro al lugar con el objeto de disparar contra la víctima, o de que no tuviere culpa sobre el hecho de que victima entrare a ROBAR EN EL LUGAR en el que estaba comiendo; la intencionalidad argumentada por esta representación fiscal, deviene del hecho cierto y probado de la condición de sujeto activo calificado (sargento de tercera de la Guardia Nacional) del adiestramiento en el uso de armas y tácticas militares, que le permitía como el mismo acusado lo señalo en su declaración “ medir el riego” en tal sentido esta situación aunada al hecho, de que el acusado tuvo tiempo de levantarse de su silla colocarse diagonal a la víctima e incluso apuntarle e identificarse como funcionario, a consideración de quien suscribe, le permitían accionar inmovilizando o en todo caso neutralizando la posible acción de la víctima; no obstante se desprende de autos que el acusado DISPARO al menos en DOS (2) OPORTUNIDADES y que en la última de estas la víctima ya no constituía un riesgo para él, por cuanto estaba fuera del local, hecho este que se concatena con el proyectil avistado por los funcionarios actuantes a una cuadra del local lugar en el que cayó el cuerpo de la víctima. Ello aunado a que la repetición y continuidad del disparo revelan el dolo de matar.
Por ello los hechos dados como probados y ciertos por la recurrente, como lo son:
el Desnivel en el piso, un único proyectil y en consecuencia un único disparo por parte del acusado, el estado consciente de la víctima, y la configuración de la causa de justificación (legitima defensa), se configuran los FALSOS SUPUESTOS que condujeron a la recurrente a tomar una decisión distinta a la que hubiese tomado si ello no se hubiere producido, en tal sentido el falseamiento en tos hechos altero el resultado del proceso cognitivo y volitivo del juez, de forma tal que a consideración de quien suscribe es suficiente para producir un resultado distinto al que la realidad obligaba. Por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a las denuncias planteadas la NULIDAD de la decisión dictada por la recurrente y publicada en fecha 16 de septiembre de 2013…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 17 de Septiembre de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del presente proceso la fiscalía del Ministerio Público correspondiente ha insistido en demostrar la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA al ciudadano RAFAEL TERÁN GOYO, Cédula de Identidad Nº V-7.437.253. Ahora bien con las declaraciones de los expertos que realizaron de la inspección técnica, trayectoria balística, descripción del sitio del suceso y protocolo de autopsia aunado a las declaraciones de todos y cada uno de los testigos que depusieran en el transcurso del debate se pudo reconstruir en la mente de esta juzgadora los hechos suscitados y que dieran origen al presente proceso.
Según lo dicho por los testigos presenciales todo se inicia con una situación irregular consistente en el robo que intenta hacer la víctima a los clientes en un restaurante y somete con un arma de fuego a uno de los clientes, específicamente al señor José Carrasquero para que le hiciera la entrega de un dinero, momento en el que otro de los clientes, siendo miembro activo de la guardia nacional, que si bien es cierto no se encontraba en funciones, andaba armado con su armamento personal, se identifica como funcionario y pide que deponga la acción, en ese estado el occiso se gira apunta al funcionario y éste último acciona su arma de fuego impactando a la víctima, que según los distintos expertos hace referencia a la ubicación de la herida con un orificio de entrada en la región lumbar, de izquierda a derecha, y sale el proyectil a 6 centímetros, (según el experto Deibis Sánchez), … herida en la región costal izquierda, se deja constancia del reconocimiento de cadáver (Experto Juan Castillo) y orificio de entrada en región lumbar izquierda, con anillo de contusión, orificio de salida la región costo iliaca derecha (MEDICO ANATOMOPATÓLOGO DR. JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS)… según señalaron de manera contundente los testigos como Glendy Silva, José Vásquez y Carlos Rivero.
Vale la pena señalar que la fiscalía del Ministerio Público insistió en la acusación por el delito de Homicidio Intencional por parte del ciudadano Richard José Terán en virtud de la condición calificada del sujeto activo, quien, según la misma debería tener los conocimientos básico para actuar en una situación de esta naturaleza con el menor daño posible, aunado a las dos veces que accionara el armamento personal con lo cual según su argumento se configura la acción dolosa de matar, situación está que no quedo demostrada en el debate, ya que efectivamente está el impacto en la pared del establecimiento comercial y el que impactara en la victima, pero esta juzgadora en virtud de la ubicación del tirador, la ubicación de la lesión en el fallecido (región lumbar), quien además presento orificio de entrada y de salida (el proyectil entra en la parte posterior izquierda y sale en la parte anterior derecha) y la altura del impacto en la pared (1metro, 27 centímetros) puede deducir que se trató del mismo proyectil que ocasionara la muerte del adolescente, más aun cuando no fuera encontrado proyectil en el cuerpo del occiso.
Entre otros argumentos la fiscal del Ministerio Público hace mención a que no quedo demostrado el desnivel en el suelo para justificar el recorrido intraorgánico del proyectil en el cuerpo del occiso, así como tampoco que éste último se encontrara armado ni acompañado, manifiesta que si bien hubo contradicción entre los testigo en lo que están conteste es que la conducta del acusado fue lo que derivó en el fallecimiento de la víctima adolescente. En relación al desnivel quedo claro cuando el experto DEIBIS OTONIEL SANCHEZ ALMAO realiza trayectoria balística y señala “que el tirador se encontraba frente a él, el tirador estaba en nivel bajo o la víctima en un nivel superior, se establece que el disparo fue realizado a distancia, mayor a 80 centímetros”, y del arma fueron contestes todos y cada uno de los testigos en señalar la existencia del arma de fuego con la que sometieran a uno de los clientes del restaurante.
Por su parte la representante de la víctima manifiesta en sus conclusiones en primer lugar, la contradicción en las especificaciones de cada uno de los testigos y detalla cada una de los señalamientos discordantes con las declaraciones de los demás. Igualmente hace énfasis en la falta de denuncia del robo por parte de los testigos, así como la falta de despojo de los objetos de los demás clientes en el restaurante donde se suscitan los hechos, todo lo cual conllevo que la presente causa se siguiera por un homicidio sin que se dejara constancia del supuesto robo que se suscitara en el establecimiento comercial en cuestión.
En cuanto a las conclusiones defensa técnica del acusado quienes invocan una legítima defensa manifestando entre otras cosas que el acusado Richard Terán de civil le da la voz de alto, tarta de identificarse y decir que Oscar no entra a asaltar un local comercial seria mentir, no es punible el que actúa en legítima defensa, este joven según las declaraciones de todos los médicos, manifestaron que el paciente llega consciente de acuerdo a los testigos presentes el joven trato de disparar a Richard Terán, todos los testigos son contestes que este joven entro a robar al establecimiento, el joven entro con un arma de fuego eso no lo podemos desconocer, lamentablemente murió, pero esa no era la intención de Richard Terán, evidentemente aquí Richard no trato de matar intencionalmente a nadie, ese día Richard fue a comer no a darle muerte a nadie, ese grupo de personas que estaban allí manifestaron que el ciudadano entra con un arma de fuego y que Richard se identifica como funcionario y que apunta a Carrasco, aquí estamos ante una situación que no se provoco, tuvo que usar el arma de fuego, este hecho debe ser catalogado conforme al artículo 65 del código penal, como una legítima defensa, y es por lo que solicita la sentencia sea absolutoria.
Igualmente el Acusado manifestó: El día 22-01-2011 como a las 9 y 45 de la mañana ingrese a un local comercial sin nombre, andaba de civil, me encontraba de servicio aquí, entro le ordeno a una de las personas que vende la comida allí, me siento en la parte final del establecimiento a mano derecho, habían como 7 personas, entra un señor de contextura gruesa y detrás del venia un joven con franelilla blanca y bermudas marrón y cuando el señor Pausides se sienta, el joven no se sienta y esgrime un arma de fuego calibre 38 e informa a todos los presentes que era un atraco y que el que se moviera lo iba a lamentar, que siguiéramos comiendo como si nada, el joven se regresa hacia la puerta principal del establecimiento, justamente entrando a mano derecho había una mesa con 2 silla, el joven le pone el revolver al señor José Carrasquero y dice que le entregue todo el dinero, el señor Carrasquero no le dice nada al muchacho, el muchacho insiste aprieta el revólver, el saca el dinero y le dice que es todo lo que tiene, él se pone muy violento y le dice que le va a dar un tiro, su acompañante se puso muy nerviosa, el muchacho arma el revólver, yo me levanto de la mesa, yo andaba armado, con un revolver calibre 380 y le digo al muchacho que soy funcionario que se quede tranquilo, que coloque el revólver sobre la mesa y se arrodillara, yo nunca tuve al joven de espalda lo tuve diagonal, el señor Rivero Ochoa si le daba la espalda a él, cuando el joven voltea le quita el revólver al señor Carrasquero y me apunta, que podía hacer yo doctora, al ver esta situación me quedo otro remedio que hacer un disparo, en ese local hay un desnivel del piso, trato de accionar el arma lo más lejos posible de Glendis Silva, para no dispararle, trate de darle en el dorso, no tuve otra opción que disparar el arma de fuego para neutralizar la situación, luego que efectuó el disparo la señora Glendis se levanta de las mesa choca con Oscar Pérez y salen del negocio, yo salgo en la entrada que da hacia al porche y el joven cayó herido en la calle 39 con carrera 27 y pude observar que su acompañante trataba de auxiliarlo y los curiosos empezaron a gritar que nos metiéramos en el establecimiento porque eran muchachos peligrosos y armados, yo me identifique con los testigos, los metí, llame al 171 y pedí apoyo policial y una ambulancia, llame también al CORE 4, luego llega una comisión policial, entregue mi arma persona y mi porte, nos trasladaron a la sede de la sucre, en ese entonces creo que la fiscalía de guardia era la 19. Es Todo. A preguntas de la Fiscalía responde: Yo soy sargento ayudante, con 25 años de servicio en la institución, eso implica un adiestramiento en las armas y adiestramiento en las tácticas de la guerra no en las prácticas policiales, en ese momento estaba de civil, pero tenía jurisdicción en este estado, cargaba era mi arma personal, no tenemos prohibición de usar nuestras armas personales, cuando yo veo que someten a una persona, yo tengo a un sujeto en la cerca que tiene acceso a ver lo que pasa en el establecimiento que era el acompañante del hoy occiso no sé si estaba armado, me pare con mucho cuidado porque el advirtió que quien se moviera lo iba a reventar, había una niña muy pequeña allí, la táctica que utilice fue que le indique que era funcionario, que estaba armado para ver si de esa manera el joven bajaba su actitud para que dejara la agresión en contra de José Carrasquero, no creo que el acompañante de Oscar Pérez me escuchara porque lo tenía lejos, tenía la intención de evitar la línea de fuego, yo recuerdo haber accionado el arma en una oportunidad, ese joven le pudo haber causado un daño a ese señor que ingreso a comer en el local, el señor Carrasquero estaba con su pareja y el estaba de frente a la pared y Oscar estaba en medio de los 2, en la gráfica al folio 166 se observa la entrada, que vendría siendo la puerta, en la L allí había una mesa, el señor Carrasquera tenía su espalda recostada en la pared y dándole el frente estaba su pareja, el muchacho entra esgrime el arma de fuego en el centro del local, dice que es un atraco, se regresa y le pone el revólver en la espalda al señor Carrasquero, yo estaba sentado al final del negocio a mano derecha, me paro y me pongo a una distancia diagonal de Oscar Pérez, cuando doy la voz de alto el me observa, me observa el arma y se voltea y dispara, allí estaba el señor Carrasquero y la señora Glendis Silva y tuve la necesidad de defender la vida de esas personas y aunque estaba de civil, soy funcionario público y puedo medir el riesgo que se estaba corriendo allí, y en la línea de fuego estaba una ciudadana y un señor y cuando el sujeto dirige la agresión hacia mi persona que podía hacer yo, que yo recuerde yo accione el arma solo una oportunidad, no cargaba muchos cartuchos, es un arma obsoleta . Es Todo. A preguntas de la representante de la víctima responde: Mi último ascenso fue hace casi 2 años, estaba bajo el proceso penal, había una niña pequeña, cuando se reprendió la acción creo que la niña estaba, cuando Oscar José llego esgrimió el arma de fuego y la mostré, si está diciendo que es un atraco lo más lógico es que va atracar, yo observo que tiene sometido al señor Carrasquero y una señora extremadamente nerviosa, quitándose las prendas, yo di unos pasos de forma lateral a Oscar Pérez, la persona que se sentó en la mesa de en medio estaba asustada, yo me salgo de la línea de fuego, nadie había disparado, pero que se puede esperar cuando hay un atraco, Cuando Oscar me escucha voltea la cara y cuando ve mi pistola llego a accionar su arma, según lo que dijeron en ese momento no disparo, hay 2 personas inocentes que estaba pagando un plato de comida sentados al lado del señor Oscar Pérez, yo no puedo suponer que el arma tenia desperfectos, habían 7 u 8 personas, habían como 2 o 3 personas trabajando con la señora Juana, me identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando llamo al 171 digo que soy funcionario nacional, que hubo un enfrentamiento en el lugar, posteriormente que llego la policía llego una unidad de la Guardia Nacional, la persona que llego en compañía de Oscar lo perdí de vista porque él estaba afuera como cantando la zona, no visualicé si estaba armado o no, yo andaba solo, la guardia nacional es una institución que tiene muchas funciones y son administrativas, mi especialidad es de aduanas, a Dios gracia no le di un disparo a las demás personas que estaban allí. Es Todo. A preguntas de la defensa responde: Yo me retiro de la mesa e intento observar al señor José Carrasquero, dentro de las tácticas militares y policiales neutralizar es tratar que esa acción no se lleve a cabo o se haga el menor daño posible, yo en ese momento sentí miedo, eso fue un 22-01-2011, esa fue la época en la cual hubo muchos funcionarios muertos a manos del hampa y había mucha guerrilla entre la policía y la guardia nacional y por eso llame a la Guardia Nacional, no había mesa en el medio, yo tenía buena visualización yo vi cuando arma el revólver y por eso que yo me paro y le pego un grito para llamar la atención hacia mí, en el lapso que yo le llamo la atención pude accionar el arma y no lo hice porque quería saber que iba a pasar cual iba a ser la actitud del muchacho, tuve miedo y me neutralice, el cuándo ve mi pistola se voltea y acciona, cuando una persona acciona un arma no puedo observar a distancia si la bala sale o no, en el local comercial estaban las mesas, allí había una mesa y 2 sillas donde estaba el señor Carrasquero, yo no provoque esa situación, simplemente entre allí a desayunar y estaba de civil, yo no provoque que ese joven entrara al local y realizara esa agresión, esa agresión se dirige a mi persona, cuando le grito y el acciona el arma hacia mi, sentí la necesidad de sacar mi arma personal, la ambulancia llego y un vecino dijo que ya lo habían trasladado al Hospital Central.
De la declaración realizada por el acusado esta juzgadora de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se valora en cuanto a lo coincidente con los demás órganos de pruebas, podiendo concluir que los hechos siguen coinciden en su totalidad con lo señalado por los demás testigos y ratificados por las experticias realizadas.
VICTIMA: DELSY JOSEFINA MARTINEZ, C.I. Nº 7.376.500, expone El día 22-01-2011 siendo las 8y45 de la mañana recibo una llamada telefónica del papa que mi hijo estaba en el hospital central y cuando llego allá ya lo estaban operando, se hizo todo lo posible para salvarle la vida pero el disparo fue muy certero, cuando me dijeron que el disparo fue por la espalda y que tenía todos los órganos dañados, me dijeron que el pronóstico era muy mal, a las 11 me lo volvieron a intervenir, con el daño de la bala, boto 4 litros de sangre, me dijeron que fue un funcionario de la guardia nacional el que mato a tu hijo, nada le costaba al señor con auxiliarme al niño, como no va a poder evitar una persona instruida y preparada, este dolor es muy fuerte, el culpable, lo ascendieron, sigue como si nada hubiese pasado, esta denuncia esta puesta hasta en Caracas, tenemos muchos factores condenatorios, el haber utilizado un arma indebida, una persona preparada, porque no lo neutralizo, nadie tiene derecho de quitarle la vida a nadie, para la audiencia preliminar al acusado no lo localizan, a mi se me podían localizar y al imputado no lo localizaba, y nos pareció un injusticia grande que al señor le hayan dado una medida cautelar, no fue un perro al que mato, porque este funcionario se toma la justicia en sus manos, porque no pensó en una táctica, cargaba un arma que era como para una guerra, con un solo tiro me le daño todos los órganos, se hizo lo imposible para salvarlo pero no hubo manera porque el disparo fue muy certero, tengo una depresión psicótica por culpa de este señor, ninguno de la familia hemos tenido problemas con nadie y a mi hijo yo lo crié con valores , solicito que se haga justicia, se violo los derechos del niño y adolescente, el haberle truncado el futuro a mi hijo, que era deportista y estudiante, los ladrones no estudian, porque le desgracia la vida a mi hijo de esa forma, en conclusión sabemos que se trata de un homicidio, y solicito que se haga justicia, que todo el peso de la ley caiga sobre el culpable.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que esta juzgadora considera que no se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada por la vindicta pública en este asunto, ya que bajo ninguna perspectiva puede quien aquí decide atribuir la intencionalidad por parte del acusado en la muerte del adolescente identificado ampliamente, ya que se pudo evidenciar que lo que buscaba fue repeler una acción delictiva, pero que lamentablemente por la ubicación donde recibió el impacto del arma de fuego trajo como consecuencia el fallecimiento del menor de edad, situación está que no se hubiese planteado si la víctima no hubiese entrado al local comercial a despojar a las personas de sus pertenencias.
Considerando que el delito, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA no quedó demostrada en el curso del debate, ello al no demostrarse la intencionalidad por parte del acusado RAFAEL TERÁN GOYO, Cédula de Identidad Nº V-7.437.253, en su acción ya que como se demostró se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de fuego de uso personal resguardando la integridad de su persona como la de las demás personas que se encontraban en el local comercial de expendio de comida, lo que tampoco permite la calificación del uso indebido de arma de fuego acusada por la representación fiscal, siendo descartado los dos tipos penales calificados.
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano, RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO, Cédula de Identidad Nº V-7.437.253, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-03-1969, de 43 años de edad, hijo de Jorge Terán (-) y Francisca Goyo (+), Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Militar activo, domiciliado en: Urb. Villa Crepuscular, manzana e No. 1, Barquisimeto, Estado Lara y Villa Roca, Avenida Principal, casa No. 17, Cabudare, Estado Lara (casa de los padres). Teléfono: 0424-1640304. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-S-2011-003417, EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONTROL No. 2,. SEGUNDO: SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano, RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO, Cédula de Identidad Nº V-7.437.253 ya identificado, como consecuencia del presente asunto y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en Consecuencia líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 09 de Julio de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Se Ordena la notificación de la presente fundamentación. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de Septiembre de 2013…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa que:
La recurrente fundamenta su apelación en la causal establecida en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica señalando la errónea apreciación de los hechos, su tergiversación o falta de comprobación, los cuales comprometen el elemento causal o motivo de la decisión constituyéndose en un vicio de fondo, de igual forma denuncia el recurrente un vicio en la causa denominado Falso Supuesto, en virtud de la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el juez y los hechos que realmente ocurrieron en realidad, en virtud de que los hechos concretos atribuidos por la recurrida no tienen respaldo probatorio, señalado la recurrente que la lesión producida y la causa de la muerte no se compaginan con el hecho, de igual forma señala la recurrente que con respecto a la legítima defensa esta no puede acreditarse única y exclusivamente bajo el alegato de que la victima entro al establecimiento a robar, por cuanto ella no acredita de manera instantánea ninguna causal de justificación.
En tal sentido esta Alzada, previo a la resolución del planteamiento, estima necesario realizar unas breves consideraciones acerca de los vicios denunciados, donde de manera genérica la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “…Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; limitándose la recurrente a denunciar las circunstancias como ocurrieron los hechos, lo cual denota falta de técnica recursiva, toda vez que el texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa que los recursos deben interponerse con la indicación específica de los puntos objetos de impugnación, en escrito fundado, donde se deben expresar concreta y separadamente cada motivo de impugnación con su debida fundamentación y la solución que se pretende; debiendo señalarse que la doctrina ha establecido que la falta de motivación se da cuando los jueces no exponen o explican con suficiente claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento para la decisión, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; así como que la contradicción en la motivación se manifiesta de dos maneras, en primer lugar, está la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y, en segundo lugar, la contradicción en la motivación, que ocurre cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión se torna excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que, la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. Asimismo, el vicio de ilogicidad existe según lo tiene establecido la jurisprudencia patria, cuando la motivación resulta inconciliable con la fundamentación previa que se hizo; en otras palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica y el derecho aplicable inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
En el caso sub exámine, el argumento recursivo se circunscribe en señalar de manera genérica la falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia, sin que se señale específicamente si fue por falta de motivación en la sentencia, o si fue por contradicción en la motivación de la sentencia, o si fue por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; o en caso de ser los tres supuestos denunciados, el fundamento y en que consistió esa falta de motivación en la sentencia, así como el fundamento y en que consiste la contradicción en la sentencia, y el fundamento y en que consiste la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, vicio que para que se materialice necesita una motivación y que ésta contenga argumentos excluyentes entre sí, los cuales no han sido específicamente precisados por el recurrente, ya que se observa en el escrito recursivo la narración parcial de cómo sucedieron los hechos y el alegato de la legitima defensa; con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia los hechos y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare o no la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en su sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente:
“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto a lo aducido por la recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia absolutoria, esta Alzada observa, que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración de los expertos, funcionarios, testigos y documentales, la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de donde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta, contradicción, ni ilogicidad manifiesta en la decisión objeto de impugnación, constatándose en la recurrida el debido análisis que realizó la juzgadora a quo, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la inocencia del acusado de autos, lo cual se contrapone con lo delatado por la fiscalía en cuanto a la denuncia realizada por la Defensa de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, que nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el Juzgador sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, de manera que el Juez en función de juicio, en virtud del principio de inmediación, es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, siendo que en las testimoniales debe determinar la concordancia o discordancia entre los mismos, o si hay contradicciones, debiendo apreciar la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así su eficacia probatoria. Por lo que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la Juzgadora a quo, llegó a la convicción de que no se demostró la intencionalidad del acusado Rafael Teran Goyo, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, en virtud de que tal y como lo señala la sentencia recurrida quedo demostrado que el mismo se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de fuego de uso personal para resguardar su integridad y la de las personas que se encontraban en el local comercial de expendio de comida; siendo que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la motivación de las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia absolutoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Natalininoska Amaro en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Septiembre de 2013, mediante la cual Absuelve al ciudadano Richard Rafael Terán Goyo por los delitos de Homicidio Intencional Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA