REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000347
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000333
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. YERINY CONOPOIMA, I.P.S.A Nº 60.048, ABG. FREDDY FLORES, I.P.S.A Nº 175.382 y ABG. TAINA ELENA MEDINA, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual SE ADMITIÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el Auto De Apertura A Juicio, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.734.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los ABG. YERINY CONOPOIMA, I.P.S.A Nº 60.048, ABG. FREDDY FLORES, I.P.S.A Nº 175.382 y ABG. TAINA ELENA MEDINA, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 19/07/2016 hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 13/07/2016, hasta el 25/07/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 25/07/2016, siendo presentado el recurso el 25/07/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/08/2016, hasta el día 04/08/2016, sin que la parte ejerciera su derecho. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual SE ADMITIÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el Auto De Apertura A Juicio, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.734.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los ABG. YERINY CONOPOIMA, I.P.S.A Nº 60.048, ABG. FREDDY FLORES, I.P.S.A Nº 175.382 y ABG. TAINA ELENA MEDINA, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual SE ADMITIÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el Auto De Apertura A Juicio, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.734.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000347
LRDR/Yoselin.