REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000092
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009715

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Ruth Blanco, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ y WILLY JOSE URRIETA DIAZ.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 15 de Febrero del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.264.692 y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.766.085, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Ruth Blanco, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 15 de Febrero del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.264.692 y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.766.085, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 29 de Agosto de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa la cual guarda relación con la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009715, se observa que actúa la Abg. Ruth Blanco, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 23/05/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (Victima, según el artículo 165 Código Orgánico Procesal Penal), del texto integro de la sentencia definitiva, hasta el día 16/06/2016, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 29/02/2016. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/06/2016 hasta el 28/06/2016, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos practicados de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la A la Abg. Ruth Blanco, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LAAPELACION Y LA SUBSUNCION EN EL
DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio planteado de Falta de Motivación de la Sentencia, en efecto el Art. 346 del Código Orgánico Proçesa1Renal señala como requisitos de la sentencia:

… “2.- La enunciacion de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

“… 3- La determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.....”

De la lectura del fallo condenatorio se observa en primer lugar que el juzgador baso los hechos y circunstancias objeto del juicio solo en la declaración escrita que rindiera la víctima en el órgano policial, transcribiéndola textualmente, no se baso en el acta procedimental (acta policial) actuación esta que genera el inicio de la presente investigación, solo se limito a reproducir dicha denuncia a pesar que la victima no fue escuchada en el debate oral por cuanto este digno tribunal prescindió de su testimonio; sin embargo violando la reglas de valoración de los hechos acreditados esta juzgadora la estima y valora en forma arbitraria.

Igualmente transcribe textualmente las declaraciones de los funcionarios actuantes y experto únicos medios probatorios oídos y evacuado en juicio dándole pleno valor a pesar que existe contradicciones en su declaración.

En el capítulo de los fundamentos de hechos y derecho el juzgador solo expresa que de os hechos narrados, se enmarca la conducta punible sin expresar cuales hechos quedan acreditados hasta el punto de señalar en el primer aparte de su fundamentación ..“ El tribunal valorado la prueba practicada en el transcurro del juicio sin indicar cuales pruebas considera acreditadas o concatenadas una con otras para establecer el valor quer le da a las mismas, solo señala que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas e experiencias da por demostrado los elementos del delito de ROBO AGRAVADO DE VECULO AUTOMOTOR, ARTCULO 5 y6 NUMERALES 1, 2 y3 de la LEY SOBRE EL ROBO Y
-JRTO DE VEHILICO, no alcanza en demostrar en su fallo, en que consiste la valoración de las pruebas, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
A su vez, concluye el juzgador: ….”que por la plena convicción que merece la actuación de los expertos quienes por su amplia experiencia en esta arez (sic), son los profesionbales (sic) idóneos para orientar al Tribunal , coincidió su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencias por los testigos presenciales, como se vera infra” ...., es de advertir a este digno tribunal que el la presente causa no existen testigos presenciales, ni referenciales, el unico era la víctima y l misma no acudía al juicio oral y se prescindio de la misma, es decir no se evacuo ni se escucho su declaracion, Igualmente enuncía a su motivacion hechos que no fueron traidos al debate como el de señalar que la víctima reconocio en presencia de los funcionarios a los acusados como las personas que le despojaron de su vehiculo moto, siendo esto incierto, y su detencion se realiza por las características aportadas por la víctima siendo esto tambien incorrecto ya que sin declaracion de victima no puede acreditar la veracidad de estos dichos, aun mas que en el acta policial no se señala ni describe sobre ello; en este mismo orden basa su motivacion en otro hecho falso al señalar que mis representados fueron objetos de persecucion por parte de los funcionarios actuantes, siendo contestes los mismo que ellos fueron aprehendidos en un punto de control de la zona.
En base a ello considera esta defensa pesar de que el juzgador realizara motivacion, la misma se encuentra inmotivada por la contradicción e ¡logicidad , ya que se encuentra basada en hechos falsos e inverosímiles, valoro circunstancias que no fueron traidas, ni evacuadas en el juicio oral constituyendo esto una indefension en contra de mis representados. Emite sentencia solo con el dicho de los funcionarios actuantes, ellos a su vez se contradicen , es de jurisprudencias reiteras del maximo Tribunal que el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para emitir pronunciamientos a favor o en contra de los acusados.
Es asi pues, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en jurisprudencia reitereda que “... El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad,..” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en la sentencia N° 03, de fecha 19 de Enero del año 2000, ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia N° 225, de fecha 23 de Junio del año 2004, y sentencia N° 345, del 28 Septiembre de 2004, Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de Leon.
Señala Dra. Rosa Mármol sala de Casación Penal en Sent. N°225 230604 C040123 el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con unas series de normas señaladas en el código orgánico procesal pena!, que, permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar su decisión”....
Así por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular la sentencia impugnada, con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:

Articulo 190: Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Articulo 191: Nulidades Absolutas. ‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas Ç concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, “o”is que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... “.

Articulo 195: Declaración de Nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar u nulidad por auto razonado....”

Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales. .; en consecuencia: 1.- serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... 8. toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados... .“ (Subrayado y negrilla de quien suscribe).
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos ináctum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente:

PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 50 ejusdern por o tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 447 del mismo código.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y n consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

Es Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Agosto de 2016, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios (198) al (200) de la pieza N° 2 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 15 de Febrero del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.264.692 y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.766.085, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Señala la defensa pública recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LAAPELACION Y LA SUBSUNCION EN EL
DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el sentenciador incurrió en el vicio planteado de Falta de Motivación de la Sentencia, en efecto el Art. 346 del Código Orgánico Proçesa1Renal señala como requisitos de la sentencia:

… “2.- La enunciacion de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

“… 3- La determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.....”

De la lectura del fallo condenatorio se observa en primer lugar que el juzgador baso los hechos y circunstancias objeto del juicio solo en la declaración escrita que rindiera la víctima en el órgano policial, transcribiéndola textualmente, no se baso en el acta procedimental (acta policial) actuación esta que genera el inicio de la presente investigación, solo se limito a reproducir dicha denuncia a pesar que la victima no fue escuchada en el debate oral por cuanto este digno tribunal prescindió de su testimonio; sin embargo violando la reglas de valoración de los hechos acreditados esta juzgadora la estima y valora en forma arbitraria.

Igualmente transcribe textualmente las declaraciones de los funcionarios actuantes y experto únicos medios probatorios oídos y evacuado en juicio dándole pleno valor a pesar que existe contradicciones en su declaración.

En el capítulo de los fundamentos de hechos y derecho el juzgador solo expresa que de os hechos narrados, se enmarca la conducta punible sin expresar cuales hechos quedan acreditados hasta el punto de señalar en el primer aparte de su fundamentación ..“ El tribunal valorado la prueba practicada en el transcurro del juicio sin indicar cuales pruebas considera acreditadas o concatenadas una con otras para establecer el valor quer le da a las mismas, solo señala que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas e experiencias da por demostrado los elementos del delito de ROBO AGRAVADO DE VECULO AUTOMOTOR, ARTCULO 5 y6 NUMERALES 1, 2 y3 de la LEY SOBRE EL ROBO Y
-JRTO DE VEHILICO, no alcanza en demostrar en su fallo, en que consiste la valoración de las pruebas, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
A su vez, concluye el juzgador: ….”que por la plena convicción que merece la actuación de los expertos quienes por su amplia experiencia en esta arez (sic), son los profesionbales (sic) idóneos para orientar al Tribunal , coincidió su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencias por los testigos presenciales, como se vera infra” ...., es de advertir a este digno tribunal que el la presente causa no existen testigos presenciales, ni referenciales, el unico era la víctima y l misma no acudía al juicio oral y se prescindio de la misma, es decir no se evacuo ni se escucho su declaracion, Igualmente enuncía a su motivacion hechos que no fueron traidos al debate como el de señalar que la víctima reconocio en presencia de los funcionarios a los acusados como las personas que le despojaron de su vehiculo moto, siendo esto incierto, y su detencion se realiza por las características aportadas por la víctima siendo esto tambien incorrecto ya que sin declaracion de victima no puede acreditar la veracidad de estos dichos, aun mas que en el acta policial no se señala ni describe sobre ello; en este mismo orden basa su motivacion en otro hecho falso al señalar que mis representados fueron objetos de persecucion por parte de los funcionarios actuantes, siendo contestes los mismo que ellos fueron aprehendidos en un punto de control de la zona.
En base a ello considera esta defensa pesar de que el juzgador realizara motivacion, la misma se encuentra inmotivada por la contradicción e ¡logicidad , ya que se encuentra basada en hechos falsos e inverosímiles, valoro circunstancias que no fueron traidas, ni evacuadas en el juicio oral constituyendo esto una indefension en contra de mis representados. Emite sentencia solo con el dicho de los funcionarios actuantes, ellos a su vez se contradicen , es de jurisprudencias reiteras del maximo Tribunal que el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para emitir pronunciamientos a favor o en contra de los acusados.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar los puntos impugnados en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Ahora bien, a los fines de determinar lo expuesto por el recurrente en esta primera denuncia, considera oportuno esta instancia superior, traer a colación la fundamentación realizada por la Jueza del Tribunal A Quo, en fecha 15/02/2016, en donde deja constancia de lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 20 de agosto de 2013, aproximadamente, a las 230 de la tarde, el ciudadano KEIBER, transitaba a bordo de un vehículo tipo MOTO, barca BERA, color gris, modelo SOCIALISTA, placas NO PORTA, serial de carrocería 8211MBCA0DD015705, a la altura del sector El Peñón, vía Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, ya que laboraba de moto taxi, haciéndole una carrera al ciudadano José Colmenárez, cuando pasa la entrada al stadium, observa a dos sujetos a bordo de una moto MD, color ROJA, modelo HJ-150, se le pegaron detrás, como a 50 metros le interceptaron y se tuvo que estacionar, cuando EL PARRILLERO de la referida moto tratándose de un sujeto delgado, moreno, de baja estatura y vestía un suéter de color morado, un pantalón jeans de color azul, llevaba un casco de motorizado de color negro se baja y le grita que le entregue la moto, y comienza a halarlo para bajarlo, mientras que el otro sujeto que conducía la moto roja se mete la mano por debajo de la camisa conminándole a que se bajara de la moto o si no lo iba “a quebrar”, allí, el sujeto delgado moreno, de baja estatura y vestía un suéter de color morado, un pantalón jeans de color azul, se sube a su vehículo tipo moto, marca BERA, color GRIS, placas NO PORTA, serial de carrocería 8211MBCAODD015705, y huyen, posteriormente sus compañeros moto taxistas comenzaron a perseguir a los dos sujetos, y uno de ellos logra avisarle a la policía que se encontraban en un punto de control del Peñón, vía El Tocuyo – Guarico, informándoles que de la población de Guarico iban bajando dos sujetos a bordo de dos vehículos tipo moto, una BERA de color ROJO y una BERA de color gris, inmediatamente los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA, OFICIAL (CPEL) JHONNY RAMOS y OFICIAL (CPEL) EDUARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en el referido punto de control, observaron a dos ciudadanos el primero, con características de tez blanca, de contextura delgada, de cabello color negro, quien vestía un suéter de color morado y un pantalón jeans color azul quien quedo identificado como WILLY JOSÉ URRIETA DÍAZ, cédula de identidad 27266085, quien entre sus ropas poseía un martillo de cabo de madera marrón oscuro de aproximadamente 12 centímetros, era el conductor de la moto BERA, color GRIS MARCA SOCIALISTA, vestía una franela de color negra, un pantalón jeans de color azul y unos zapatos deportivos de color rojo y blanco; conducía la moto MARCA HAOJIN, COLOR ROJA, quedo identificado como LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 22264692; presentándose el ciudadano KEIBER, manifestando que la moto marca BERA color GRIS,. Modelo SOCIALISTA era de su propiedad y que dichos sujetos eran los que lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su moto en la población de Guarico.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados WILLY JOSE URRIETA DÍAZ y LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó individualmente cada uno, acogerse al precepto constitucional, negando expresamente su voluntad de admitir los hechos, cuyas consecuencias jurídicas les fueron debidamente explicadas, por lo que se apertura la recepción probatoria.
Iniciada la recepción probatoria, se oyeron las testimoniales de:
Funcionario actuante Funcionario Jhonny Ramos, expuso:
“...Eran como las 3:20 de la tarde, me encontraba en un centro de control en Guarico, se acerca un ciudadano no se identifico y nos dice que vienen bajando dos ciudadanos en moto una era robada, se le dio la voz de alto al verlos, le dijimos que pararan las motos para revisarlos, lo revise en uno de sus bolsillos le encontré un martillo marrón, el otro funcionario reviso al otro y no le encontró nada, reviso la moto y pedimos ayuda a tocuyo y nos mandaron una unidad y 2 funcionarios en moto, hicimos el procedimiento correspondiente y llamamos a la fiscalía. EL MINISTERIO PREGUNTA: Si como a las 3 y 20 de la tarde, en el peñón, es una sola vía, no, se negó a identificarse debe ser por el temor, es un muchacho blanco, pelo pincho, no el que no aviso cargaba una moto negra, si dice que eran 2 personas uno moreno y el otro blanco, una moto roja y la otra blanca, yo detuve al ciudadano Arrieta y le palpe un objeto extraño en su bolsillo era un martillo con cacha de madera color marrón, no sacan ninguna documentación lo que decían eran groserías, no allí no tenemos sipol y no esta actualizados no permite revisar pedimos los papeles de las motos y no los tenían, luego llego un ciudadano y dice que esa moto se la habían robado, en Guarico sucedieron los hechos, de allí a la estación hay una distancia de 20 minutos, se le toma entrevista a la víctima, llega cuando estaban detenidos en el puesto, manifestó que lo despojaron de su moto, colectaron solamente el martillo y la moto. LA DEFENSA PREGUNTA: se detuvieron 2 personas, como las 3 y 20 o 3 y 40 de la tarde, la víctima trajo su título de propiedad y su cédula, si coincidía con la moto, realice la inspección corporal al ciudadano Arrieta..”
Funcionario Actuante ZUNIAGA GARMENCIA, expuso:
“...Estábamos en un punto de control el peñón enfrente, cuando un ciudadano paso y que veían unos tipos sospechosos en dos motos y que la robaron en Guarico, lo interceptamos los paramos y lo revisamos mi compañero reviso a uno y yo al otro los revisamos pasamos a la comisaría, pasaron al denunciante, llamamos a los testigos y nadie quería. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: FRANCISCO ZUNIAGA, era como a las 3:20 0 3:30 no recuerdo muy bien, el solo informo y en casualidad venían los muchachos, es una sola vía, ajuro tienen que pasar por el puesto, si se le da la voz de alto, no dieron documentación de las motos, yo verifique la moto roja, como no tenían documentación se llevan las mismas, al llegar a la comisaría llego un muchacho que le tomaron la entrevista pero este no firmo, no lo recuerdo si hable con la víctima, revise a Luís Pérez, no, no le encontré nada, solo se encontró el martillo fue mi compañero. LA DEFENSA PREGUNTA: Hice la cadena de custodia de la moto roja, y revise al que cargaba la moto roja, yo estaba en la cuestión de la moto y la entrevista en la oficina, no lo recuerdo me apegué a lo que dice el acta, se aprehendieron a 2, como a las 3:20 por allí no lo recuerdo bien...”
Actuante Eduard Alejandro Mendoza Villanueva, expuso:
“...Yo estaba en el Puesto del peñón vía a Guarico, se nos acerca un ciudadano y nos dice que dos sujetos en moto que lo robaron, fuimos al lugar y avistamos dos personas en moto la cual era la robada procedimos a detenerlos, le tomamos la entrevista a la dueña del vehículo. Es todo A preguntas de la fiscalía: no recuerdo la fecha, eran como las tres de la tarde, éramos tres funcionarios, un ciudadano nos llego al punto de control y nos manifestó que una moto se les adelanto para robarlo, estábamos el puesto del peñón, el ciudadano víctima nos dice que fue en el pueblo de Guarico, del peñón al pueblo son como 20 a 30 minutos, nos dio la descripción de la moto, no recuerdo las características de la moto, andaban en dos motos, con un solo tripulante, los detuvimos para chequearlos, y vimos que era la moto robada, denunciaron una sola moto robada, detuvimos a las personas para verificarlos por sistema, y llego el dueño de la moto que era la robada, si nos dijo que eran las personas detenidas las que lo despojaron de la moto, la víctima no recuerdo si era femenina o masculino, la persona tenia temor a denunciar por temor, fuimos al puesto del tocuyo, la persona reconoció la moto robada, no cuanto tiempo paso después del hecho del robo, mi compañero fue el que chequeo la moto, yo solo busque testigo, y estar pendiente de la cosas, mi compañero consiguió un martillo, no sé donde lo incauto, A preguntas de la Defensa: un ciudadano fue el que nos dijo que dos personas traían la moto robada, es un señor de la zona, el se retiro del lugar por temor, detuvimos a los dos, por cuanto en señor que venía en otra moto que traían una moto robada, detuvimos las dos motos por seguridad de nosotros, la persona víctima puso la denuncia de una vez, fue una señora que reconoció la moto

experto Tersek Jecsel
Es una experticia de reconocimiento de seriales a una moto, y sus sériales estaban originales, hay otra moto marca haujin, les realice el reconocimiento de seriales y estaban originales. A preguntas de la Fiscalia: No realiza preguntas. A preguntas de la Defensa: Es de color gris la primera motocicleta. Es todo.”

Se prescindió del testimonio de la víctima, agotadas como fueren las diligencias realizadas tanto por la parte promovente, como por el tribunal, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales, referidas a:
Primero: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AEV-199-08-13, de fecha 21-08-2013, emanada del experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una MOTOCICLETA, MARCA BERA, COLOR GRIS, MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO BR-150, PLACAS NO PORTA,USO PARTICULAR, AÑO 2013, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), concluyendo que los seriales son originales.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye prueba plena, que se trata de una MOTOCICLETA, MARCA BERA, COLOR GRIS, MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO BR-150, PLACAS NO PORTA,USO PARTICULAR, AÑO 2013, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), concluyendo que los seriales son originales.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AEV-200-08-13, de fecha 21-08-2013, emanada del experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una MOTOCICLETA, COLOR ROJO, MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), concluyendo que los seriales son originales.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye prueba plena, que se trata de una MOTOCICLETA, COLOR ROJO, MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), concluyendo que los seriales son originales.
Concluida la recepción probatoria, las partes presentaron conclusiones, el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que
“expone el ministerio publico logro recabar los elementos para poder enjuiciar a los ciudadanos trayendo a este digno Tribunal a los funcionarios , quienes hicieron la aprehensión de los ciudadanos, logrando incautarle el vehículo tipo moto, la víctima se dirigió hasta la comisaría y identifico a los ciudadanos, quienes bajo amenazas lograron despojarlo de sus pertenecías es por ellos ciudadana juez que la conducta de los ciudadanos se emplea en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, se evidencia a todas luces la comisión del delitos . es por ello que solicito se valore las pruebas desplegadas en la continuidad del juicio y se le dicte sentencia Condenatoria a los ciudadanos WILLY JOSE URRIETA DIAZ y LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ A”.
La Defensa entre otros alegatos estableció, que
Buenos días a las partes presentes, existe una serie de contradicciones debido a la manera como se realizo el procedimiento por que uno de ellos indica que se realizo en un puesto de control y el otro por de que un ciudadano paso en una moto y les notifico, como un funcionario policial si tiene conocimiento pleno, en sala no pueda determinar si era femenino o masculino por la lógica cabe la duda de que si este participo en el procedimiento y el mismo no reconoce si era masculino o femenino, solicito al Tribunal de la exposición de jhonny bravo que consta en el folio 85 y 82 manifiesta que no se encuentra en los registro y que no pertenece a ese órgano policial es por ellos que solicito que no se tome en cuenta su declaración, esta defensa considera que no existe elementos de convención suficientes, siendo estos elementos importantes para determinar que estamos en presencia de un robo agravado, es por ello ciudadana juez se declara sente4ncia absolutoria a mis defendidos y se le decrete la libertad plena de los mismos es todo “
Se impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, quien libre de presión, apremio y coacción, manifestó su voluntad de declarar, en los siguientes términos: “sobre las vías tiempo atrás que es una sola vía allí no hay una sola esta la vía para llegar a Guarico, donde ellos dicen que no hay nadie que sirva de testigo en frente del puesto esta una casa que también tienen un vehículo rojo, dos sujetos que estaban en una moto se bajan y en frente de la casa había personas afuera y los funcionarios dicen que estaba desolado, es todo”
Se impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado WILLY JOSE URRIETA DÍAZ, quien libre de presión, apremio y coacción, manifestó su voluntad de declarar, en los siguientes términos: “se le entregaron los documentos de la moto a los funcionarios y cargábamos unas llaves ya que el vehículo presentaba fallas, andábamos llenos de grasa en esa oportunidad estaba trabajando de moto taxi, nos paramos tranquilos entregue los papeles de la moto, y no colocan las otras herramientas solo el martillo, fueron varias cosas que no ponen y que no aparecieron porque a mis familiares no se las entregaron, cuando nos agarran habían personas afuera y colaboramos con los funcionarios, es todo”

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día 20 de agosto de 2011, aproximadamente, a las 230 de la tarde, el ciudadano KEIBER, transitaba a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca BERA, color gris, modelo SOCIALISTA, placas NO PORTA, serial de carrocería 8211MBCA0DD015705, a la altura del sector El Peñón, vía Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, ya que laboraba de moto taxi, haciéndole una carrera al ciudadano José Colmenárez, cuando pasa la entrada al stadium, observa a dos sujetos a bordo de una moto MD, color ROJA, modelo HJ-150, se le pegaron detrás, como a 50 metros le interceptaron y se tuvo que estacionar, cuando EL PARRILLERO de la referida moto tratándose de un sujeto delgado, moreno, de baja estatura y vestía un suéter de color morado, un pantalón jeans de color azul, llevaba un casco de motorizado de color negro se baja y le grita que le entregue la moto, y comienza a halarlo para bajarlo, mientras que el otro sujeto que conducía la moto roja se mete la mano por debajo de la camisa conminándole a que se bajara de la moto o si no lo iba “a quebrar”, allí, el sujeto delgado moreno, de baja estatura y vestía un suéter de color morado, un pantalón jeans de color azul, se sube a su vehículo tipo moto, marca BERA, color GRIS, placas NO PORTA, serial de carrocería 8211MBCAODD015705, y huyen, posteriormente sus compañeros moto taxistas comenzaron a perseguir a los dos sujetos, y uno de ellos logra avisarle a la policía que se encontraban en un punto de control del Peñón, vía El Tocuyo – Guarico, informándoles que de la población de Guarico iban bajando dos sujetos a bordo de dos vehículos tipo moto, una BERA de color ROJO y una BERA de color gris, inmediatamente los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA, OFICIAL (CPEL) JHONNY RAMOS y OFICIAL (CPEL) EDUARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en el referido punto de control, observaron a dos ciudadanos el primero, con características de tez blanca, de contextura delgada, de cabello color negro, quien vestía un suéter de color morado y un pantalón jeans color azul quien quedo identificado como WILLY JOSÉ URRIETA DÍAZ, cédula de identidad 27266085, quien entre sus ropas poseía un martillo de cabo de madera marrón oscuro de aproximadamente 12 centímetros, era el conductor de la moto BERA, color GRIS MARCA SOCIALISTA, vestía una franela de color negra, un pantalón jeans de color azul y unos zapatos deportivos de color rojo y blanco; condecía la moto MARCA HAOJIN, COLOR ROJA, quedo identificado como LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 22264692; presentándose el ciudadano KEIBER, manifestando que la moto marca BERA color GRIS,. Modelo SOCIALISTA era de su propiedad y que dichos sujetos eran los que lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su moto en la población de Guarico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que ocurrió la desposesión del vehículo tipo moto, marca BERA, color GRIS, placas NO PORTA, serial de carrocería 8211MBCAODD015705, a la víctima quien fue constreñida, mediante amenazas representada por los dos acusados WILLY JOSE URRIETA DÍAZ y LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios OFICIAL (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA, OFICIAL (CPEL) JHONNY RAMOS y OFICIAL (CPEL) EDUARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 20-08-2013, estando en el punto de control del Peñón, vía El Tocuyo – Guarico, les fue informado sobre el despojo del vehículo tipo MOTO, barca BERA, color gris, modelo SOCIALISTA, placas NO PORTA, serial de carrocería 8211MBCA0DD015705, a la altura del sector El Peñón, vía Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, por parte de dos sujetos que iban a bordo de una moto MD, color ROJA, modelo HJ-150, indicándoles el rumbo tomado por los dos sujetos, conduciendo el acusado LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ la motocicleta COLOR ROJO MARCA BERA, y el acusado WILLY JOSÉ URRIETA DÍAZ conduciendo la motocicleta moto BERA, color GRIS MARCA SOCIALISTA, objeto material del injusto, les dieron la voz de alto, colectando las motocicletas, siendo trasladados a la estación policial, donde acudió la víctima ciudadano KEIBER, manifestando que la moto marca BERA color GRIS, Modelo SOCIALISTA era de su propiedad y que dichos sujetos eran los que lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su moto en la población de Guarico, acreditando su vinculación con el bien despojado hacia instantes. Así se establece.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AEV-199-08-13, de fecha 21-08-2013, emanada del experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una MOTOCICLETA, MARCA BERA, COLOR GRIS, MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO BR-150, PLACAS NO PORTA,USO PARTICULAR, AÑO 2013, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), concluyendo que los seriales son originales, la que fuere despojada por WILLY JOSE URRIETA DÍAZ y LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, con lo que se verifica la identidad del objeto sobre el que recayó el injusto, posterior a su desposesión era conducida por el acusado WILLY JOSÉ URRIETA DÍAZ.
Además, necesariamente se adminicula a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AEV-200-08-13, de fecha 21-08-2013, emanada del experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una MOTOCICLETA, COLOR ROJO, MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), concluyendo que los seriales son originales, que fuere colectada la que era conducida por el acusado LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ.
Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece las actuaciones de los expertos, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se verá infra.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo automotor clase MOTOCICLETA, MARCA BERA, COLOR GRIS, MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO BR-150, PLACAS NO PORTA,USO PARTICULAR, AÑO 2013, efectuado por los funcionarios OFICIAL (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA, OFICIAL (CPEL) JHONNY RAMOS y OFICIAL (CPEL) EDUARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en cumplimiento del deber, estando en el punto de control, acudieron al ser notificados de la ocurrencia del injusto, referido al hecho de dos personas a bordo de una moto roja despojaron a la victima de la moto gris, que los sujetos venían bajando de la población de Guarico, cuyas características fisionómicas les fueron descritas.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió la recuperación del vehículo a poco de habérsele despojado de su poseedor, KEIBER, en poder del acusado LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, quien la conducía y a quien le incautaron un martillo, conjuntamente con el acusado WILLY JOSÉ URRIETA DÍAZ quien conducía la motocicleta gris, sin vinculación alguna con el bien descrito como despojado, con lo que hay evidencia de interés criminalístico, respecto a los sujetos activos y al objeto y pasivo que figuran en el injusto, a lo que se adiciona la deposición realizada por la comisión policial en la sala de juicio, ya que fueron ellos la fuente directa de percepción del hecho; de manera que en el presente caso, es indudable que la aprehensión de los acusados WILLY JOSE URRIETA DÍAZ y LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, ocurrió en plena flagrancia, ya que fueron aprehendidos a poco de cometido el hecho y con el objeto pasivo del injusto, que los vinculan con el ilícito penal.
A propósito de este señalamiento de los funcionarios policiales quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, la víctima reconoció ante su presencia a los acusados como los autores del injusto, como lo describieron los actuantes OFICIAL (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA, OFICIAL (CPEL) JHONNY RAMOS y OFICIAL (CPEL) EDUARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por lo tanto se constato la no falsificabilidad del hecho, siendo preciso destacar que la “víctima trajo su título de propiedad y su cédula, si coincidía con la moto” , como lo develo el actuante RAMOS, cuya deposición solicita la honorable defensa no se valide puesto que la respuesta del oficio del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es que no labora en ese organismo, lo cual resulto no cierto en el debate, ya que en primer lugar acudió vestido de funcionario, en segundo lugar es plenamete concordante su deposición con la del resto de la comisión y al ser exhaustivamente sometido al contradictorio explico su participación en el hecho, a lo que se adiciona que a los funcionarios los cambian de sitio de trabajo, por lo tanto es perfectamente factible la ocurrencia de un error de este tipo, sin que incida en lo veraz que resulto su deposición, y lo no falsificable de los hechos, cuya actuación fue ejecutada en pleno cumplimiento del deber.
Adminiculado a ello, se tiene la coincidencia de ser una moto gris, la que le fue despojada, ser dos personas de sexo masculino los autores, y verificarse plena flagrancia ante la autoridad policial ya que esa circunstancia precisamente, lo que motorizo la actuación policial, quienes estaban en cumplimiento del deber por estar en el punto de control, y fueron vistos de inmediato, inmediatamente posterior a la comisión del hecho seguido de su detención, ya que es una sola vía la que toman los residentes del lugar, adminiculado a las descripciones fisionómicas que tenían los actuantes, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, y además tener en su poder el objeto pasivos del injusto; es por ello que el hecho que no haya sido señalado en la sala el acusado expresamente por la víctima, quienes quedan notablemente aterrada y afectada por el hecho, como sugiere la honorable defensa, no le resta valor al señalamiento que realizaron los funcionarios aprehensores, ni supone que ha sido falsificado, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos, ante el apoderamiento del vehículo; vehículo aquel del cual tenía posesión la víctima, fue la motorizo la actuación policial, a lo cual hubo necesidad de ser perseguidos, por los funcionarios policial, puesto que huían con el vehículo del que acababan de despojar a la víctima, siendo aprehendidos en flagrancia.
Por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de los acusados, ya que fue por una razón que fueron perseguidos estando en el punto de control, los actuantes OFICIAL (CPEL) FRANCISCO ZUNIAGA, OFICIAL (CPEL) JHONNY RAMOS y OFICIAL (CPEL) EDUARD MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, al observar a los hoy acusados WILLY JOSE URRIETA DÍAZ y LUIS FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, correspondencia con las características fisionómicas y las evidencias físicas, referidas a la moto de color gris y la moto roja, y esa razón fue precisamente para cumplir con el deber, y es por esa razón que acuden en cumplimiento del deber, a su auxilio, siendo verificado en ese instante la ocurrencia del injusto, siendo aprehendidos a bordo del vehículo sin vinculación alguna con el bien, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso; y la dinámica de los acontecimientos permite vincular a los acusados con el injusto; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones.
De allí que además de la convergencia y concordancia, que guardan entre si el testimonio de los funcionarios actuantes, tenemos los elementos técnicos que acreditan sin lugar a dudas la recuperación efectiva del vehículo, que sirvió de medio de transporte, esto es, la motocicleta roja, y la motocicleta gris despojada a la víctima, lo cual ocurrió inmediatamente posterior a su despojo, siendo los acusados los que iban a bordo del vehículo, sin vinculación alguna con el bien, a escasos segundos de ocurrido el hecho; siendo estas circunstancias, las que por sentido común y lógica de los acontecimientos sean las que se aprecien, por la fuerza de convicción que generan y sucumben frente a la solicitud de la honorable defensa, de no ser suficientes las pruebas para culpar a sus defendidos; ya que ocurrió en este caso la detención en flagrancia como lo describe la norma adjetiva Penal, puesto que como se ha verificado fue a poco de ocurrido el hecho, y en posesión del pasivo: esto es el vehículo.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarles no falsifibicables y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”

Ahora bien, esta alzada una vez realizada la revisión sobre los particulares señalados por la recurrente de autos, observan estos juzgadores de alzada, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en los ordinales 2°, 3º y 4°, referidos a los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, así como una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, vicios que atentan a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Asimismo se determinó que tal como lo denuncia la recurrente de autos, la Jueza A Quo, específicamente en los capítulos denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO”, se limita a una transcripción textual del Acta de Entrevista que le fue realizada al ciudadano KEIBER DANIEL PÉREZ COLMENAREZ (víctima del presente caso), siendo importante destacar que dicho testimonio fue promovido por el Ministerio Público para ser evacuado en el Juicio Oral y Público y admitido al termino de la audiencia preliminar, sin embargo, la Jueza A Quo toma en cuenta el acta de entrevista de la víctima, para condenar a los procesados, aún cuando la víctima no compareció a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, por cuanto no fueron agotados todos los mecanismos por parte del Tribunal para lograr su comparecencia, observando además estos juzgadores que en la fundamentación de la sentencia, específicamente al folio (152) de la pieza N° 2 de la presente causa, prescinde de dicho testimonio, indicando lo siguiente:

“…Se prescindió del testimonio de la víctima, agotadas como fueren las diligencias realizadas tanto por la parte promoviente, como por el tribunal, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se le acusan a los procesados WILLY JOSÉ URRIETA DÍAZ y LUÍS FELIPE PÉREZ GONZÁLES, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo, no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos objeto del juicio, así como los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público, y los fundamentos de hecho y de derecho, no explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que decide absolver al acusado de autos, luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza A Quo, en concluir el dispositivo de su fallo, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la conclusión del fallo dictado.


A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia carente de valoración.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual forma, es preciso indicar, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la Abg. Ruth Blanco, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos EDUARTE LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.264.692 y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.766.085, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez o Jueza, distinto al que conoció de la presente causa prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los acusados FELIPE PEREZ GONZALEZ y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, bajo la medida de coerción que tenian impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Ruth Blanco, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 15 de Febrero del 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.264.692 y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.766.085, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían impuestas los ciudadanos EDUARTE LUIS FELIPE PEREZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.264.692 y WILLY JOSE URRIETA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.766.085, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000092
LRDR/emyp