REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003859
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Gabriel Ulloa, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA NAZARETH CHACÓN DE ÁLVAREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal
Delito: USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 322, 453, 462, 463 numeral 1 del Código Penal y FALSO FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 1° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA INCLUIDAS EN EL LITERAL “C” DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, referidas a la práctica de Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su cédula de identidad, Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su pasaporte; Experticia Grafotécnica sobre rúbricas del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ en el Documento de Compromiso de Opción Compra Venta; Inspección Judicial en la Notaría Cuarta para dejar constancia del área del archivo, cuaderno de comprobante, el Manual para el otorgamiento de documentos; Prueba de Informes para requerir información al Banco Mercantil sobre la cuenta bancaria del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ y su firma autorizada en los cheques de dicha cuenta, de los cuales algunos fueron devueltos por defecto de firma.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Gabriel Ulloa, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA NAZARETH CHACÓN DE ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA INCLUIDAS EN EL LITERAL “C” DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, referidas a la práctica de Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su cédula de identidad, Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su pasaporte; Experticia Grafotécnica sobre rúbricas del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ en el Documento de Compromiso de Opción Compra Venta; Inspección Judicial en la Notaría Cuarta para dejar constancia del área del archivo, cuaderno de comprobante, el Manual para el otorgamiento de documentos; Prueba de Informes para requerir información al Banco Mercantil sobre la cuenta bancaria del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ y su firma autorizada en los cheques de dicha cuenta, de los cuales algunos fueron devueltos por defecto de firma.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Abril del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-003859, interviene el Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Gabriel Ulloa, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA NAZARETH CHACÓN DE ÁLVAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 22/01/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 28/01/2016, siendo presentado el Recurso de Apelación, en fecha 27/01/2016; y que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/02/2016 hasta el día 25/02/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ultimo Aparte del artículo 314 ejusdem; Apelamos de la dictada en fecha 13/01/2016 por la Jueza de Control N° 9 de este Circuito, y su publicación del 21/01/2016 al ser inmotivado y haber inadmitido infundadamente las pruebas de la defensa promovidas legalmente en el escrito de contestación de la Acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir, estando expresada debidamente su pertinencia y necesidad con el presente proceso. En resumen, denunciamos la violación del artículo 26, 49 numeral 10 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

La Jueza en su auto expresó sobre las pruebas promovidas por las defensas incluidas en el Literal C de su escrito de Pruebas expreso:
“NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA INCLUIDAS EN EL LITERAL “C” DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, referidas a la práctica de Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS AL VARES, del cuaderno de comprobantes con la que aparecen en la Ficha alfabética del SAlME para la expedición de su cedula de identidad, Experticia Grafotecnica sobre rubricas del ciudadano SANTOS ALVAREZ en el Documento de Compromiso de Opción Compra Venta; Inspección Judicial en la Notaria Cuarta para dejar constancia del área del archivo, cuaderno de comprobante, el manual para
el otorgamiento de documentos; Prueba de Informes para requerir información al Banco Mercantil sobre la cuenta bancaria del ciudadano SANTOS AL VARES y su firma autorizada en los cheques de dicha cuenta, de los cuales algunos fueron devuelto por defecto firma.
Como puede apreciarse, lo indicado en el párrafo anterior consiste en una serie de experticias a practicarse los fines de investigar y determinar los defectos de firma del ciudadano SANTOS ALVAREZ y la autenticidad de la firma estampada en el documento que se estima falso y por el cual fue acusado en la presente causa. No son mas que diligencias de investigación, que debieron hacer solicitada al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Pena, durante la etapa de investigación, y no consta en autos que ello haya sido solicitado. Por el contrario, de las actuaciones se observa que los acusados fueron imputados por el Ministerio Publico en fecha 19-12-2012 y 11-06-2013, y notWcados de la Querella presentada en fecha 07-03-2014, lo que indica que tuvieron un amplio lapso de investigación para haber solicitado la práctica de tales experticias; no pudiendo abrirse nuevamente la fase de investigación, por tratarse de fases preclusivas, y no hay motivos de nulidad que justifiquen retrotraer la causa a ese estado... »
(Omisis)…
Continuando con la fundamentación del presente recurso, debemos precisar que, en esta inadmisión declarada por el Tribunal sobre las pruebas que la Defensa promovió válidamente, podemos referir a los efectos de esta impugnación formal que tal decisión judicial es violatoria de diversas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (relativas a la tute la judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa de los acusados, así como el orden público), otras Código Orgánico Procesal Penal (que desarrollan las constitucionales y sus principios) y, a su vez, de varios principios procesales de vieja data y amplio conocimiento en el fuero judicial; no sólo queda allí en esas violaciones tal decisión que hoy impugnamos, caracterizándose como un gravamen irreparable causado a la parte a los justiciables, es también violatoria tal decisión judicial de diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Razones suficientes para que esta parte invoque justicia en Alzada.

El primer yerro de la Jueza de autos es que dictó su decisión vulnerando el artículo 49.1 Constitucional que sabiamente se desarrolló en el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se pronunció sin ejercer debidamente la “salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”; vulnerando con ello el derecho inviolable que tiene todo imputado o acusado de promover pruebas a su favor para contrarrestar la acción del Ministerio Público y cualquier acusador. He allí un gravamen irreparable que se materializa en este caso,
ya que la jueza dispuso de forma anómala, establecer que tales pruebas sólo se pueden promover en la fase de investigación y ante el Ministerio Público. La Jueza estaba obligada a salvaguardar los derechos de los acusados debiendo pronunciarse conforme a Derecho y admitir las pruebas promovidas, ya que éstas se promovieron con fundamento en la norma y en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se reproducen:

Es menester transcribir el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 1386, de fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en la que expreso:
“…El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias y pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo este en forrria alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: Mariela Castro Gilly)...”

Siendo más precisa aun el criterio de la Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 773 de fecha 27-04-07, con la misma ponente determino:
“...Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las «pruebas por el solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el eventual juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como autentico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertiría su admisión.. (Destacado de la defensa).

Así las cosas, vale expresar nuevamente que la Jueza en su decisión desconoció el propio criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 520, Exp. N° C07-470, del día 14/10/2008 (que invocamos expresamente en el escrito de contestación a la acusación al promover las pmebas), en cual se expresó de forma clara e inequívoca para todos ciudadanos y justiciables, al igual que para todos los Jueces de la República que «. . la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima ij ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos...”.

En atención al punto que nos ocupa, a los efectos de rebatir el criterio de la Juez A Quo en el sentido, eran diligencias de investigación, que debieron ser solicitadas al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la etapa de investigación. Se trae a colación la opinión, que en ese sentido expresa: Jesús Eduardo Cabrero Romero, citado por Roberto José Delqado Id rogo, en el Libro Pruebas y Recursos en el Proceso Penal, XIII jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas,2015, PP. 104,105 cuando manifiesta:
“...Sin embarqo la letra del art 128 del COPP, así como los principios generales relativos al derecho de defensa, nos hacen pensar que el imputado pueden promover, además de las que constan en el expediente, pruebas diferentes a ellas, ajenas a las actas.

El Ord 5° DEL ARTICULO 122 COPP le otorqa al imputado un derecho, que puede o no ejercerlo, cuales es el de pedir diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...
Para el imputado puede ser de iqual importancia tanto guardar silencio como no mostrar sus pruebas….
De allí que como corolario del derecho a callar al ser interrogado, existe el derecho de mostrar sus pruebas sino en la etapa procesal que así lo exija...
El Resultado de esta posición es que el imputado podrá promover pruebas sobre hechos que no ha manifestado (ya que tiene el derecho de hacerlo, debido a la garantía constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo), y que por tanto ni ellos, ni los medios que lo verifican constan en el expediente. Esta última interpretación es la que nos satisface...”
Pese a que el tribunal no centró su atención en dichos criterios, téngase claro que hay la violación del debido proceso y derecho a la defensa de los acusados pues la jueza pretende con su fallo hacer nulo el derecho a la prueba y contraprueba que la propia Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal atribuyen a cualquier justiciable, pues estableció erróneamente que se trataba de diligencias de investigación y que las mismas sólo pueden ser solicitadas al Ministerio Publico, como tales en la fase de investigación”

Conforme a la mayéutica, nos preguntamos:
A) ¿De cuál norma obtuvo el fundamento legal la Jueza de Control N°9 del Estado Lara para aseverar que cinco días previos a la audiencia preliminar conforme al Código Orgánico Procesal Penal no se pueden promover pruebas, experticias u otras....?
B) ¿El tribunal respetó y cumplió con el debido proceso constitucional al inadmitir tales pruebas sin fundamento y contrariando los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en la materia?
C) Será que la Administradora de Justicia olvidó el contenido de los artículo 26 y 49.1 de la Carta Magna que se desarrollan en los artículos 1, 13 (búsqueda de la verdad), 18 (contradicción) y 182 (Libertad Probatoria)
D) En qué criterio jurisprudencial se fincó la Jueza para estimar que la Decisión N° 520 del día 14/10/20008, proferida por la Sala Penal no es aplicable al caso de marras?
E) ¿De dónde se le faculta a la Jueza a interpretar restrictivamente la materia probatoria y desconocer la amplitud y extensidad ilimitada del artículo 182 del COPP?
F) ¿Acaso el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal estableció en el 182 que esas pruebas sólo se podían evacuar en el proceso penal venezolano en la fase preparatoria, como aseguró la Jueza en su fallo impugnado?
Las respuestas a tales interrogantes, ciudadanos Magistrados no tiene cabida en la decisión de la Jueza; es decir, ninguna de las interrogantes se coligen con lo que hizo y pretendió motivar la juez en su fallo, razones que nos asisten para impugnar el lesivo e inconstitucional fallo que coloca y lleva a un estado de indefensión total a los ciudadanos acusados pues el gravamen irreparable es evidente e indudable al enviarlos a juicio oral y público sin la posibilidad de probar a su favor y ejercer el derecho constitucional a la contraprueba; gravamen procesal que sólo puede dejar sin efecto esta Corte de Apelaciones del Estado Lara como instancia de ley para corregir dantesco error en derecho contenido en el auto apelado.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, con Sentencia N° 022, en el año 2012, ha expresado acerca de lo que venimos sosteniendo, que: «.. .El debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantía sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad ij eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar z juzgar los hechos punibles..., La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes... j ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses... “(Resaltado de la defensa)

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, negar la admisión y posterior evacuación de pruebas de la defensa sin fundamento válido y en base a elementos no razonables, como lo hizo la Jueza de Control N° 9 de este Estado en este asunto penal, ha dicho la Sala Constitucional es violar el debido proceso y derecho a la defensa en el curso del proceso que se le sigue a nuestros patrocinados; lo cual comporta, “un gravamen irreparable” que hace impugnable la decisión dictada. Por si eso fuese poco, también, vale destacar a los efectos de la presente apelación, que la Sala Constitucional estima, que:
“…La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado..., y e) exponer los argumentos de hecho u de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias de la S/C, 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Subrayado de la defensa)
Al existir violación del debido proceso y cualquier garantía inherente a la persona humana, se materializa el gravamen irreparable que hoy denunciamos, en tal sentido la Sala Constitucional, en Sent. N° 05, del 24/01/2001 (criterio desarrollado también en la Sent. 80 del 01/02/2001), ha expresado que:
“...Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa u al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, u que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo u los medios adecuados para interponer sus defensas… .» (Resaltado de la defensa)

En lo relativo a las pruebas y todo lo que esta sagrada facultad contiene, debemos recordar que el derecho de probar y contraprobar en la fase preliminar del proceso penal venezolano está debidamente descrito en el contenido expreso de la Carta Magna y, por supuesto ha sido reconocido por el Máximo Tribunal de la República, al ser éste derecho un derivado de la norma constitucional del 49.1 en toda su expresión garantista. Sobre ello sostiene la Sala de Casación Penal, mediante Fallo N° 181, del 03/04/2008, en el conocimiento del Exp. A07-0489, que:
“...la solicitud., para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa tj, correlativamente, a la aplicación del principio de iqualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso u a la intervención dentro del mismo, en condiciones de iqualciad...” (Resaltado de la Defensa)
(Omisis)…

Insistirnos en la violación del Orden Público pues la Jueza establece su criterio limitando a la fase de investigación la posibilidad del imputado a proponer diligencias de investigación que más tarde se incorporarían como elementos de pruebas, lo cual es un error en derecho y se traduce en el gravamen irreparable que hoy invocamos como elemento objetivo de impugnación; esto no por retórica, sino porque el Artículo 182 del COPP es muy claro y amplio, al expresar: «Salvo previsión expresa en contrario de la se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso u por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

El legislador fue claro distinguidos Magistrados, se puede probar en el proceso penal con cualquier medio de prueba, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, no excluyó la práctica de pruebas anticipadas, la Sala Penal lo sostiene en el fallo supra indicado y además dicha prueba anticipada se incorporó y solicitó en los lapsos de ley (contestación) es decir, fue incorporada al proceso penal conforme a las disposiciones del código en comentario (art. 311 Numeral 7).

Demostrada como ha sido en este capítulo, la necesidad, pertinencia, licitud y libertad probatoria que distinguen a las pruebas promovidas por la defensa conforme al 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso
apelación de autos y se corrijan los vicios denunciados admitiéndose las pruebas de la defensa privada.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, Apelamos de la Decisión de fecha 13/01/2016 publicada en extenso en el auto de Apertura a Juicio el día 21/01/2014, pedimos que se declare con lugar el presente recurso y se proceda a ordenar la admisión de las pruebas inadmitidas por el Juez de Control, referidas supra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio de prueba las Copias Certificadas de la Acusación Fiscal del presente asunto, Contestación a la Acusación Fiscal, del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 13/01/2016 y el Auto de Apertura a Juicio del 2 1/01/2016. Solicitando respetuosamente al Tribunal A quo, la remisión al Tribunal Ad quem las Copias Certificadas de las actas ofrecidas como pruebas para el Recurso que cursan en el presente asunto.

Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA INCLUIDAS EN EL LITERAL “C” DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, referidas a la práctica de Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su cédula de identidad, Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su pasaporte; Experticia Grafotécnica sobre rúbricas del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ en el Documento de Compromiso de Opción Compra Venta; Inspección Judicial en la Notaría Cuarta para dejar constancia del área del archivo, cuaderno de comprobante, el Manual para el otorgamiento de documentos; Prueba de Informes para requerir información al Banco Mercantil sobre la cuenta bancaria del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ y su firma autorizada en los cheques de dicha cuenta, de los cuales algunos fueron devueltos por defecto de firma.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, motivo por el cual es preciso para esta alzada traer a colación el extracto de la fundamentación dictada por la Jueza A Quo, en fecha 21/01/2016, donde la misma se pronuncia de la siguiente manera:
“…(Omisis)…
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA INCLUIDAS EN EL LITERAL “C” DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, referidas a la práctica de Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su cédula de identidad, Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su pasaporte; Experticia Grafotécnica sobre rúbricas del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ en el Documento de Compromiso de Opción Compra Venta; Inspección Judicial en la Notaría Cuarta para dejar constancia del área del archivo, cuaderno de comprobante, el Manual para el otorgamiento de documentos; Prueba de Informes para requerir información al Banco Mercantil sobre la cuenta bancaria del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ y su firma autorizada en los cheques de dicha cuenta, de los cuales algunos fueron devueltos por defecto de firma.
Como puede apreciarse, lo indicado en el párrafo anterior, consiste en una serie de experticias a practicarse los fines de investigar y determinar los defectos de firma del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ y la autenticidad de la firma estampada en el documento que se estima falso y por el cual fue acusado en la presente causa. No son más que diligencias de investigación, que debieron haber sido solicitadas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la etapa de investigación, y no consta en autos que ello haya sido solicitado. Por el contrario, de las actuaciones se observa que los acusados fueron imputados por el Ministerio Público en fecha 19-12-2012 y 11-06-2013, y notificados de la Querella presentada en su contra en fecha 20-05-2011, habiendo sido presentada la acusación fiscal presentada en fecha 07-03-2014, lo que indica que tuvieron un amplio lapso de investigación para haber solicitado la práctica de tales experticias; no pudiendo abrirse nuevamente la fase de investigación, por tratarse de fases preclusivas, y no hay motivos de nulidad que justifiquen retrotraer la causa a ese estado.-
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Los medios de prueba promovidos por la representación fiscal reflejan a juicio de quien decide, y como se explicó up supra, que la firma que aparece en un documento público de Poder de administración y dipsosición no se corresponde con la firma indubitada de quien aparece como otorgante (SANTOS ÁLVAREZ), por lo que se estima que no haya sido efectuada por quien aparece en el documento como otorgante, y de allí su falsedad, así como el poder que en base al que se estima falso, fue otorgado por la acusada MARÍA CHACÓN a su hijo, el otro acusado JESÚS RUDOLFO ÁLVAREZ CHACÓN, con posterioridad al fallecimiento del otorgante, es decir, después de su extinción, y en base al cual este último acusado efectuó la compra venta de ciertos bienes inmuebles; lo que configura los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 322 del Código Penal, y FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462, 463.1 del Código Penal, toda vez que se hizo uso de un documento que se estima falso, y ello a su vez permitió efectuar una compra venta de bienes inmuebles, que ya para su fecha, pertenecía al caudal hereditario, sorprendiéndose la buena fe de otros haciéndoles creer que estaban facultados para ello, procurándose un provecho injusto, pues no todo el producto de esa venta le correspondía a algunos herederos, en perjuicio de los demás herederos; y siendo que los acusados de autos son las personas que aparecen involucrados y beneficiados con los negocios jurídicos efectuados en base al documento que se considera falso, se estima su autoría en la comisión de los delitos antes referidos, y como tales, deben ser enjuiciados.
Por los motivos ya expuestos, así como por el hecho de que la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica los hechos en los que se basa, individualiza la actuación de los acusados en el hecho, indica los elementos de convicción que sustenta la acusación, el delito atribuido con el precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y publico, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y parcialmente la acusación particular propia por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE; y visto que los acusados no hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, lo procedente es el decreto de su enjuiciamiento a los fines de determinar su culpabilidad o inculpabilidad, y en efecto se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Siguiendo este orden de ideas se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario a fin de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Por otra parte, se deja constancia que respecto del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CHACÓN, no se emite pronunciamiento alguno por cuanto no fue acusado por el Ministerio Público ni por la parte querellante…”

De la anterior transcripción, observa esta Alzada que la Jueza A Quo en su decisión viola derechos constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que en la decisión impugnada, realiza conjeturas y valora los elementos que fueron traídos a la audiencia de preliminar y que sirven como elementos de convicción para determinar si los acusados han sido partícipes o no de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa un delito determinado, tomando en cuenta que la causa se encuentra en una fase intermedia, siendo esta una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, dado que los elementos probatorios traídos para el debate, no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate sobre los mismos.
Así pues, es preciso indicar que una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), le corresponde al juzgador realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, sin valorar o concatenar los elementos probatorios aportados, ya que de hacerlo se estaría violentando lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(Omisis)
“En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Aunado a ello, es preciso indicar que el Juez de Control en Audiencia Preliminar, no puede realizar ningún tipo de valoración del acerbo probatorio traído al presente proceso, salvo para determinar la necesidad y pertinencia de las mismas, por cuanto al realizar un análisis de fondo al valorar el acervo probatorio, tal como sucedió en el presente caso, incurre en la violación del debido proceso, por cuanto la valoración del acerbo probatorio le corresponde al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la etapa correspondiente para ello.

En relación a este punto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha venido señalando que los Jueces de Control, les está prohibido conforme a lo establecido en el artículo 329 (HOY 312) del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre cuestiones del fondo del asunto examinado, habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, que por naturaleza, deben ser dilucidadas en el debate respectivo y no en esta etapa.

Con relación al caso que nos compete, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en decisión de fecha 18 de Julio de 2006, Decisión Nº 337, caso: Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
"…Cabe resaltar, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que en la fase intermedia del proceso, tanto las partes intervinientes como los jueces que conocen de la causa, no pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, tal como lo expresa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer esta fase de contradicción y de mediación" (Negrillas nuestras)

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 93, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señala:
“…En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. Luisa Estela Morales Lamuño)…”

Por todo lo antes expuesto, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con los requisitos legales, máxime cuando la Jueza del Tribunal A Quo para decidir, hace una descripción de los hechos que a su parecer ocurrieron, emitiendo opinión que refleja un marcador conviccional por parte de la Jueza, sobre el fondo y desenlace del asunto, situación esta que no puede suceder en esta etapa preliminar, donde el Ministerio Público trae elementos que pueden variar en el transcurso del proceso con la evacuación de los medios probatorios en la etapa del Juicio Oral y Público, por tal motivo esta Instancia Superior ANULA DE OFICIO, decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA INCLUIDAS EN EL LITERAL “C” DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, referidas a la práctica de Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su cédula de identidad, Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su pasaporte; Experticia Grafotécnica sobre rúbricas del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ en el Documento de Compromiso de Opción Compra Venta; Inspección Judicial en la Notaría Cuarta para dejar constancia del área del archivo, cuaderno de comprobante, el Manual para el otorgamiento de documentos; Prueba de Informes para requerir información al Banco Mercantil sobre la cuenta bancaria del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ y su firma autorizada en los cheques de dicha cuenta, de los cuales algunos fueron devueltos por defecto de firma; en consecuencia SE ANULA la decisión del A Quo, y SE REPONE la causa al estado de que se realice nuevamente Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, por cuanto considera esta Corte que la recurrida realizó conjeturas y emitió opiniones en cuanto al fondo de la controversia, debiendo permanecer los procesados MARIA NAZARETH CHACÓN DE ÁLVAREZ y JESÚS RODULFO ÁLVAREZ CHACÓN, bajo la misma condición que se encontraban antes de la celebración de la audiencia preliminar, aquí anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA INCLUIDAS EN EL LITERAL “C” DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, referidas a la práctica de Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su cédula de identidad, Experticias de Comparación de impresiones o huellas dactilares del ciudadano SANTOS ÁLVARES, del cuaderno de comprobantes con las que aparecen en la Ficha alfabética del SAIME para la expedición de su pasaporte; Experticia Grafotécnica sobre rúbricas del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ en el Documento de Compromiso de Opción Compra Venta; Inspección Judicial en la Notaría Cuarta para dejar constancia del área del archivo, cuaderno de comprobante, el Manual para el otorgamiento de documentos; Prueba de Informes para requerir información al Banco Mercantil sobre la cuenta bancaria del ciudadano SANTOS ÁLVAREZ y su firma autorizada en los cheques de dicha cuenta, de los cuales algunos fueron devueltos por defecto de firma.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 13 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia SE ANULA la decisión del A Quo.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se realice nuevamente Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada.

CUARTO: Debiendo permanecer los procesados MARIA NAZARETH CHACÓN DE ÁLVAREZ y JESÚS RODULFO ÁLVAREZ CHACÓN, bajo la misma condición que se encontraban antes de la celebración de la audiencia preliminar, aquí anulada.

QUINTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis. (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero