REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005043
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
RECURRENTES: Abogada Rosa Mendoza, en su carácter de Defensor Publico Nº 6 de los ciudadanos CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA.

FISCAL 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2015, fundamentada en fecha 16/12/2015, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.616.512 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.324.325, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El presente asunto se recibe en fecha 17 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 13 de Junio de 2016, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 30 de Agosto de 2016.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente de los recursos de apelación signado con el Nº KP01-R-2016-000038, interpuesto por la Abogada Rosa Mendoza, en su carácter de Defensor Publico Nº 6 de los ciudadanos CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO 1
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, POR LO QUE ESTA DEFENSA DENUNCIA EN PRIMER ORDEN EL PRESENTE VICIO, por cuanto se establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre, por lo que para ello existe FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MIS DEFENDIDOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados, tal como, relacionar el dicho conteste entre la declaración de un funcionario y otro o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mis representados.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la casación venezolana tanto civil como penal, deberán ser considerados los vicios de la sentencia con fundamento en o previsto en el numeral 3 del artículo 346, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es evidente que, en el caso que nos ocupa, la jueza pretende dar por acreditados unos hechos por la simple trascripción de las declaraciones de los funcionarios actuantes y experto no realizando el análisis que por ley está obligado hacer con relación a las pruebas, concluyendo en la sentencia recurrida que no existe una verdadera valoración de la prueba con el estudio debido por parte del juez, ya que la trascripción de cada prueba no señala que la misma sea importante para destacar la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales se le acusa, situación esta que hace que esta recurrente denuncie la motivación con relación a las pruebas.
Es imperioso señalar, que el juzgador apoya su decisión en hechos no objeto del debate pues, nada de lo indicado en los extractos acá trascrito formaron parte del desarrollo del mismo, más aún, cuando se refiere a la presunta conducta previa y mal comportamiento de mis representados, toda vez, que los mismos, no tienen conducta predelictual, en consecuencia, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Es así como el legislador establece en el artículo 345 del código Orgánico Procesal penal “La sentencia en la condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancia descritas en la acusación. Negrita y cursiva de la recurrente.
Es importante resaltar que la doctrina ha venido definiendo los diferentes casos de inmotivación de los fallos, entre los que se destaca, la falta absoluta de ella, contradicción en los motivos, cuando uno y otro son en tal modo opuesto, que se excluyen entre sí, de tal manera que existe una total incertidumbre sobre lo decidido por el juez, y finalmente, la ilogicidad, que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
El juzgador es incoherente, al fundamentar su decisión sobre hechos no debatidos en el debate, ya que en el desarrollo del mismo jamás fueron traídos a deponer sobre lo realmente sucedido el 27-04-2012, sino que se limitó a prescindir de la declaración de testigos de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, más aun, cuando este, está obligado a motivar su sentencia sobre los hechos objeto del debate.
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en La Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban las declaraciones de los funcionarios actuantes ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, al adminicular las experticias no se colocó el resultado de las mismas y lo probado con ellos, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
(OMISIS…)
CAPITULO II
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del mismo código; SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también solicito, con todo respeto, le sea revisada la medida y en su lugar le sea impuesta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, COMO LO ES LA DETENCION DOMICILIARIA, a favor de mis representados los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA Y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, suficientemente identificados al principio de este recurso…”

DECISION OBJETO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 03 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Diciembre de 2015, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-005043, mediante la cual condena a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.616.512 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.324.325, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:

“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- En fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE , se presenta ante el Despacho adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo y Hurto de Vehículos Sub Delegación Barquisimeto, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que ese mismo día formuló denuncia ante ese despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (EXTORSIÓN. De igual forma, manifiesta haber recibido varias llamadas telefónicas del número telefónico, 0416-5200751, a su teléfono móvil celular signado con el número 0416-3516564, donde una persona del sexo masculino y con timbre de voz aguda (masculina) le manifiesta ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le solicita la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) a cambio de la libertad de su hijo ENO JOSUE CANDOTTI SABARZE a quién mantiene retenido y en caso de no cancelar la cantidad pedida seria aprehendido y presentado ante Fiscalía por presuntamente encontrarle entre sus pertenencias una cantidad regular de droga.
2.- En virtud de tales circunstancias, se conforma una comisión del CICPC, y solicitan una autorización en entrega controlada, la cual se logra por vía telefónica, y proceden a establecer con las personas que mantenían comunicación con la ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, como punto de encuentro, la Avenida Libertador, frente al Centro Comercial BABILÒN.
3.- Una vez en el sitio, la ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, se dirige a las personas que tenían cautivo a su hijo y en el momento en el cual, le va a hacer entrega del paquete contentivo de la supuesta cantidad de dinero, los funcionarios del CICPC proceden a la detención del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51. En ese momento, la víctima, ENIO CANDOTTI, les informa que también estaba involucrada una femenina, y que se trasladaba en un vehículo Ford Fiesta gris. En vista de tal circunstancia, los funcionarios del CICPC, proceden a realizar un recorrido por el lugar, avistando un vehículo con las características indicadas por la víctima, y es cuando detienen a la ciudadana CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325.
4.- Los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, resultaron ser funcionarios activos de la policía del estado Lara, y se les incautó, no sólo la documentación que así lo acreditaba (carnet) sino las armas de reglamento. De igual forma, se les incauta, sus teléfonos celulares, a los que luego de realizarles las experticias correspondientes, se logró determinar que para el momento que el ciudadano ENIO CANDOTTI se encontraba en cautiverio, y se realizaban llamadas desde su propio celular para solicitar cantidades de dinero a la ciudadana Eneyda Sabarze, esos teléfonos se encontraban en la misma ubicación geográfica que el de la víctima secuestrada, lo que los ubica en compañía de ENIO CANDOTTI.
Ello se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes son contestes, en indicar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, luego que la ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, se apersonara de forma voluntaria en la sede del CICPC indicándoles que estaba siendo objeto de amenazas, por parte de sujetos desconocidos, que se identificaban como funcionarios de ese organismo de seguridad del Estado a cambio de no involucrar a su hijo en un procedimiento ligado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así tenemos que el funcionario JUAN LUIS PEROZO DAZA,enter oras circunstancias, manifestó que “… lo que recuerdo es que yo estaba en el área de secuestro y extorsión y llego una señora que informaba que a su hijo lo cargaba unas personas que le estaban pidiendo dinero a aparte de su libertad…A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Publico el responde. No recuerdo la identificación de la persona que fue a denunciar, era una persona de 50 años. La ciudadana manifestó que eran funcionarios. Se transmito una orden de entrega controlada vía telefónica, Rolan Jiménez era que estaba a cargo, el lugar lo puso esa la persona que llamaba a la persona, era una voz femenina, el inspector jefe Hugo Crespo, Rolan Jiménez, Franklin Salon, Pedro Escalona, mi persona y no recuerdo quien más, andábamos en un vehículo particular y una patrulla, la ciudadana se traslada a pies, nos estacionamos en un lugar estratégico y observamos cuando ella pasa la calle y la aborda una persona, unos de las dos personas, era el hijo de la persona, el otro era un funcionario por portaba un arma de fuego, el andaba vestido de civil… si se procedió hacer el paquete de los 20 mil bolívares que estaban viendo, Hugo crespo es el que colecta la evidencia, ... Se detiene a la funcionaria se detiene porque el muchacho dice que más adelante estaba un vehículo que estaba otra persona. La persona que estaba en el vehículo esta de civil. A pregunta de la Defensa Público el responde . … Éramos como 6 o 7 funcionarios incluyéndolo a él, si yo formaba parte de esa comisión, yo conducía el vehículo y integre la comisión y resguarde el área, yo conducía el vehículo particular que era una Toyota... No recuerdo que tribunal era el que autorizo, fue mediante llamada telefónica, nosotros nos enteramos por el hijo de la señora. Es todo. A Pregunta Del Tribunal, el responde se incautan dos armas, uno la portaba el caballero que estaba allí que manifestó ser funcionarios y la otra la dama que estaba en el vehículo, si nosotros verificamos que estas personas eran funcionarios… Si nosotros le entregamos el paquete a la señora, ella lo llevaba para hacer la entrega. En vehículo donde fue aprehendida fue era un fiesta púber color gris…”
Esta declaración, coincide con la del funcionario HUGO RAMON CRESPO TORRES, quien expuso:“el día 27-04-2012, se recibe denuncia de una ciudadana la cual informa que uno funcionarios le piden por la libertad de sus hijo 20 mil bolívares después en la noche ella acuerda entregar el dinero en la avenida libertador cerca del centro comercial babilón en eso nos trasladamos al lugar con un paquete similar al dinero cuando los trasladamos al lugar específicamente con la victima abordamos a las personas que estaban allí uno de ellos dice que era funcionario de la policía del estado Lara el mismo cargaba credenciales chapa a las personas se le hizo la revisión estaba cerca un vehículo marca Ford fiesta color gris y se le hizo la revisión a la dama a la cual se le incauto un celular y una chapa y posteriormente se traslado a estas personas al despacho. Es todo. A preguntas de la fiscalía 26º del Ministerio Público: el funcionario Franklin salón recibe la denuncia. El sitio de la entrega como que lo indujo la persona que lo llamaba. La comisión la integran jose cordero ronald y wilmer Oviedo y mi persona. Nos trasladamos en vehículos particulares. En el vehículo que nos trasladamos íbamos tres funcionarios. Ella me informa que ella reconoció a su hijo. Frente a babilón en la avenida libertad entre calles 49 y 50 en sentido sur. Observamos a un ciudadano que la ciudadana nos dice que era su hijo. La ciudadana llevaba el paquete. Estaba el hijo y adyacente al lugar estaba otra persona. Lo abordamos cuando la ciudadana le estaba haciendo la entrega del paquete. Yo le hago la inspección de personas al detenido y le incauto un arma de fuego y una chapa el ciudadano estaba vestido de civil y le incautan un teléfono celular. La señora dice que el que estaba detenido era su hijo. Era un vehículo Ford fiesta. No recuerdo que posición estaba la femenina. Creo que a la ciudadana le incautaron evidencias de interés criminalística. Se verifico que ellos eran funcionarios. Se retuvo el vehículo. Eran las 7 de la noche. Es todo. A preguntas de la defensa Pública: Me traslade en un vehículo particular en el sentido oeste este. Si visualice el lugar donde estaban las personas. Yo hice la inspección de cada uno. Es todo. A preguntas del Tribunal: El paquete lo llevaba la ciudadana denunciante. Teníamos autorización por la fiscalía primera del ministerio Público. Se le hizo entrega del paquete es a la victima a la madre. Ella manifiesta que había en el vehículo una persona que le pedía el dinero y que ay se encontraba el hijo que le tenían detenido. La victima señala que el que está en el vehículo es el que tenía a su hijo detenido. Nos trasladamos al cicpc en vehículo particular. Si recibimos apoyo. El vehículo Ford fiesta se traslado al despacho y se le realizan las experticias. Es todo”.
De igual forma, uno de los funcionarios que llega a prestar apoyo, el INSPECTOR EDILBE OVIEDO, manifestó: “…efectivamente me encontraba de guardia en el cicpc y me dice mi jefe que debemos prestar el apoyo a la unidad de secuestro nos dirigimos a babilón en carros particulares y nos colocamos en puntos estratégicos a los fines de realizar la entrega controlada, abordamos a los ciudadanos que se encontraban en un Ford fiesta y los trasladamos a la subdelegación del estado Lara. A preguntas de la fiscalía 26º del Ministerio Público: es un grupo táctico del CICPC. Nosotros lo que hacemos es ir de apoyo. Estamos ubicados en los vehículo estamos es en vista de los vehículos. Brindamos apoyo llegamos donde están los detenidos. Dos personas detenidos. Eso fue en babilón. No colecte evidencias. A preguntas de la defensa Pública: éramos tres funcionarios. Mi participación fue prestar apoyo no nos dicen a donde vamos solo los dicen que debemos ir a un sitio especifico. No nos tocaba la acción no estábamos cerca del vehículo solo llegamos cuando los funcionarios se bajaron. Nosotros estábamos en la libertador con calle 51 y ellos estaban a una cuadra. Es todo. A preguntas del Tribunal:nosotros arrancamos estaban los demás funcionarios del GAES y observamos cuando tenían a los dos funcionarios detenidos, en ese momento no sabía que eran funcionarios. Pero en ese momento estaban tres personas.”
De igual forma, PEDRO ESCALONA, entre otras circunstancias expuso: “… Encontrándome en labores de servicio en horas de la tarde, se presenta una ciudadana a presentar una denuncia, manifestando que recibía llamadas telefónicas de unas personas que solicitaban dinero para soltar a su hijo, se recibe la denuncia y se llama a la Fiscalía del Ministerio Público para acordar una entrega controlada, se constituyó la comisión y nos trasladamos a la Avenida Libertador adyacente al centro Comercual, donde se observa una persona con características del hijo de la persona nos acercamos y la persona que estaba allí y nos manifiesta que era el hijo de la señora, estaban adyacentes unos funcionarios, los cuales trasladamos a la oficina. Es todo”. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Publico el responde: No tuve comunicación con la denunciante. La comisión la integró José Cordero Román Jiménez, Hugo Crespo, Frankys Salón y yo. Nos informaron antes de salir que íbamos a una entrega de un dinero. En ese momento nos dijeron que era por el Babilón. Yo iba en un vehículo particular. Estábamos por la Libertador. Por la hora y las circunstancias que estaba un poco oscuro no recuerdo la hora era difícil. La ciudadana llegó por sus propios medios. No vi cuando se acercaron a la ciudadana porque en ese momento no estaba ahí, como yo estaba distante, cuando vi que los funcionarios se estaban acercando yo me acerqué. No recuerdo quien colectó evidencias. El vehículo era plateado, creo que un Ford Fiesta. El vehículo estaba como en un callejón. El hijo de la señora manifestó donde estaba el vehículo. Se colectaron las armas de reglamento. Ellos andaban de civil y se identificaron como funcionarios. Creo que si se había preparado el dinero para la entrega no lo ví. No tenía alcance visual al sitio y no vi. Es todo A pregunta de la Defensa Público el responde: habíamos muchos funcionarios y cuando me acerque ya los demás habían hecho todo. No sé quien realizó la cadena de custodia. Se deja constancia que la defensa solicita que la defensa solicita que se le muestre la cadena de custodia que se encuentra en el folio 18, constante de un documento de identificación denominado cédula de identidad y un carnet de identificación de las Fuerzas Armadas; la cual es mostrada al funcionario y a preguntas de la defensa, si, reconozco el contenido y firma de la cadena de custodia. Es todo. A Pregunta Del Tribunal, el responde: No recuerdo el día de la semana que se realizó el procedimiento. Creo que eran dos vehículos que salimos. La que denunció llegó por sus propios medios, de allí nos ubicamos en varios puntos, de donde yo estaba a donde estaba ella yo no tenía mucho alcance visual.”
Por último, tenemos la declaración de FRANKYS SALON: “Soy detective jefe del CICPC con 9 años de experiencia, no tengo relación con las partes. Creo que fue el 27 de abril de 2012, una ciudadana se presentó a formular una denuncia que a su hijo de nombre Enno, que unos funcionarios lo agarraron con un arma y creo que droga y que los funcionarios le estaban diciendo que les diera un dinero para liberarlo, se llamó a la Fiscalía, se elaboró un paquete y el lugar de la transacción era por Babilon, nos trasladamos con la señora y después no recuerdo mucho, venían dos personas era el hijo de la señora y el otro era el funcionario.Es todo”. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Publico el responde: La denuncia a la señora se la tomo yo. Ella dice que su hijo estaba atendiendo un local o comercio por el centro y después ella llama a su hijo y la atendió otra persona. La persona le estaba pidiendo un dinero porque tenían a su hijo porque lo detuvieron cometiendo un delito. La voz era masculina. No recuerdo bien pero sé que la primera llamada la realizó ella. Las personas le dijeron a la persona donde iba a hacer la entrega. Eramos Rolan Jimenez, Juan Perozo, pedro Escalona y mi persona, eran como 7. Ibamos en vehículos particulares. Era en la Libertador frente a Babilon. Estaban pidiendo creo que 20 mil o 10 mil. No recuerdo exactamente. La ciudadana iba con nosotros. No recuero donde la dejamos , creo que ella se bajó a llevar el dinero, donde yo estaba no había alcance visual a la ciudadana. No recuerdo quienes abordan a la ciudadana. Se deja constancia que la fiscalía solicita se le muestre el acta policial, a lo cual la defensa hace oposición, ya que es un funcionario actuante, peo el tribunal en vista a los numerosos procedimientos que hace el funcionario le permite la revisión del acta. Las primeras personas en abordar fue donde estaba Hugo Crespo y el hijo de la señora señaló donde estaba el vehículo. No me acerqué a la ciudadana que llevaba el dinero. Mi participación fue bajarme cuando ya estaban sometidos los ciudadanos, porque ya habían abordado a la señora con el hijo y el carro. No recuerdo si yo colecté evidencias, pero se colectaron teléfonos y documentos de los funcionarios, credenciales. Los que tenían al muchacho eran funcionarios. Estaban de civil. Se colectó un arma Glock. Era un Ford gris. No recuerdo que funcionarios se aceraron. En el vehículo estaba una persona de sexo femenino. Es todo. A pregunta de la Defensa Público el responde: Fuimos mi persona, Rolan Jiménez, Hugo crespo, David Sanchez, Pedro Perozo, éramos como 7. Iban en vehículos particulares porque la ciudadana formuló la denuncia e una extorsión. El traslado lo ordenan los jefes, si lo sabía el Ministerio Público y el Tribunal no lo recuerdo. Nos trasladamos en vehículos particulares y la víctima también. Yo andaba con David. Al llegar al lugar, después que someten a las personas me bajo de apoyo. No siempre estuve en el vehículo. Se bajan creo que Rolan y Hugo Crespo, creo que si solicitaron testigos, era tarde o noche, en ese lugar transitan personas, yo logré ver cuando ya estaban detenidos, después de la detención entrevisté a la mamá de la víctima. Creo que dijo que ya le habían dicho que fuera al babilon o a su hijo le pasaría algo”.
Una vez que analizamos todas las declaraciones, queda evidenciado, que el día de los hechos, se conforma una comisión para acompañar a la ciudadana Eneyda Sabarze con el fin de hacer efectiva la entrega controlada, debidamente autorizada vía telefónica, la cual se divide en dos grupos, un grupo de funcionarios actuantes y un grupo que actuaría de apoyo, ya que todos son contestes en señalar que la persona que iba a hacer la entrega del paquete era la denunciante y debían resguardar su integridad física. Es así que una vez en el lugar de encuentro la denunciante se encuentra con su hijo, quien señala que además del ciudadano Douglas Escobar quien resultó detenido de forma flagrante, estaba involucrada una femenina que se encontraba cerca del lugar en un vehículo Ford Fiesta gris. La comisión procede a verificar la información, donde resulta detenida ClaumaryTúa, en posesión de su arma de reglamento, en el vehículo involucrado y con un teléfono que posteriormente, la relacionaría con el hecho. Esta ciudadana, también resulta aprehendida en flagrancia.
Por su parte, el ciudadano VICMEY JOSE VARGAS CAMACARO, quien para la fecha era el jefe inmediato de los acusados, expuso: “… yo era para ese momento el comandante de la unidad de unidad unión, era director de la coordinación policial que estaba allí, ellos estaban bajo mi responsabilidad, yo me entere que para ese viernes 27, que ha ellos lo habían detenido por un por un procedimiento, y la jefe comandante marisol me dijo que fuera, cando llegue efectivamente estaban allí, y que ellos portaban arman de la policía, esa fue mi declaración que di allí, yo no sabía que ellos tenía un procedimiento de secuestro, ellos mientras que estaba mi responsabilidad eran funcionarios correctos y trabajadores.Es todo”. a pregunta de la Fiscalia del Ministerio Publico el responde.Si ellos estaban activos, labores de investigación esa era su trabajo, hacer parte de investigaciones, robo de vehículo, venta de droga y todo lo que tenga que ver con delito, el horario era desde la 7 de la mañana y lo chequeaba, era de lunes a sábado y me notificaban. Sobre todo los fines de semana se llevaban las armas, esas labores eran de civil, ellos tenían que informarme sobre el procedimiento, pero de este no me informaron, Es todo a pregunta de la Defensa Público el responde .Coordinación unión comprende la zona industrial uno, los crespúsculo, barrio el Carmen, en la zona norte por la carorita, por la zona este, es sobre la zona Barquisimeto duaca, las veritas. Todos los procedimientos me los reportaban, ese día yo le dije a ellos que no fueran para la comandancia por ese día la comandante tenía una declaración de memoria y cuanta, todo los procedimiento que se tienen que notificar los que esté dentro de la jurisdicción, yo ese día yo hable con ellos y le dije que se quedaron en el comando.yo no tuve denuncia sobre ellos, solo que me decían que cada quien en su jurisdicción en cuanto a los procedimientos. Es todo. A Pregunta Del Tribunal, el responde eran 6 funcionarios que tenía a mi cardo de grupo de inteligencia, si nosotros llevábamos un libro de novedades diarias de la coordinación policial unión, ellos tenía que estar pendiente de la llamada de la comisario diciendo que no fueran los funcionarios para la actividad y yo lo llame notificándole lo que me había dicho la comisario, ello se me presentaban a las siete de la mañana y esa actividad era a las 4 de la tarde, ellos lo rotaban en las funciones que ellos realizaba, en ese momento si estaban ellos juntos, el vehículo personal era el que utilizan ellos para realizar las operaciones, era un corsa y aveo uno era marrón y el otro azul. Es todo”
Una vez concatenadas todas estas declaraciones, tenemos que, efectivamente, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, eran funcionarios activos de la Policía del Estado Lara, no sólo como lo manifiesta el ciudadanoVicmey Vargas, para ese momento su jefe superior inmediato, sino las credenciales que les fueron incautadas en el procedimiento, como lo mencionaros los funcionarios aprehensores, y quedó evidenciado que eran auténticas según la declaración del EXPERTO RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien ratifico la experticia de autenticidad o falsedad Nª 9700-127-D-UD-282-05-12 practicada a cinco billetes, una cédula de identidad, dos carnet y una placa. Sino que con ello, queda evidenciado, que efectivamente, hubo unos billetes que conformaban un paquete preparado para la entrega controlada, pero que además, los carnet colectados en el procedimiento a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, eran auténticos, y estaban en servicio, debiendo permanecer ese día en el comando, según los dichos del ciudadano Vicmey Vargas.
No obstante, se verifica de la experticia ratificada por el funcionario Pedro Escalona, no sólo que no estuvieron en el Comando, como se los ordenó su superior inmediato el ciudadano Vicmey Vargas, sino que durando el periodo que el ciudadano Enio Candotti estuvo en cautiverio, permanecieron juntos y en las mismas coordenadas que la víctima, según las antenas de telefonía siendo que desde el teléfono de la víctima, era que se efectuaban las llamadas la ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, para solicitar la cantidad de dinero a cambio de no involucrar a su hijo en un procedimiento de drogas. Así se demostrará más adelante.
Entonces, de la declaración del experto PEDRO GIOVANNY ESCALONA SILVA se desprende que: “… en fecha 14 de mayo se envió un correo electrónico a la compañía movilnet solicitando información de cuatro teléfonos, dos de dos funcionarios y de las víctimas, una vez que se obtuvo la respuesta de la empresa se realizo un análisis del día que ocurre la detención, se analizaron todas las llamadas así como los datos filiatorios de los móviles y la mensajería de texto, también la ubicación geográfica de cada uno, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿de dónde sacaron la información para realizar el análisis? De la empresa movilnet… ¿Qué se toma en consideración para solicitar esa información? La denuncia de la mama de la víctima y como habían unas persona detenidas se le hizo el respectivo vaciado de contenido a sus teléfonos… ¿se pidió la información de la persona denunciante y de los detenidos? Si… ¿Cuáles eran los números? 0416-351-65-64 esa era el de la denunciante, 0416-520-07-51 era de la victima, 0416-430-39-89 de uno de los detenidos y 0426-647-85-79 de otro de los detenidos… ¿se busca en este análisis si hubo comunicación entre estos números? Si… ¿Qué conclusión hubo? Hubo comunicación entre el teléfono de la víctima y de la denunciante… ¿los teléfonos abrieron las celdas en el mismo lugar? Si hubo similitud en algunas antenas por lapsos de minutos… ¿se verifico si era común la comunicación entre estos cuatro números? Solo se analizo el día, no teníamos días anteriores para analizar… ¿Cuál fue la ubicación mas frecuente? Una antena por el barrio el Carmen como a las 2:36 pm y en una antena que esta por el Terepaima… ¿Qué quiere decir cuando hubo similitud? Que los móviles están en el mismo espacio y el mismo lugar, ósea usan la misma radio base… ¿la victima se comunicaba con la denunciante a través de sus teléfonos? Si, siempre dijo que su hijo la llamaba de su teléfono. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted actuó solo para hacer esta experticia? No, también fui funcionario actuante… ¿recuerda el día y la hora que recibió el correo de la empresa movilnet? El día 14 de mayo… ¿Quién hizo la solicitud ante la compañía movilnet? Yo mismo a través de un correo especial para casos de secuestro… ¿lo hicieron por voluntad propia o por autorización? Por acto de investigación a raíz de las averiguaciones… ¿ósea no se hizo solicitud ante un tribunal o la fiscalia? No, le solicitamos a la empresa movilnet directamente… ¿Cómo ubico los números de teléfono para hacer el análisis? Los de la víctima y la denunciante los manifestó la denunciante y de los detenidos ya los teníamos en la oficina… ¿solo se analizaron los teléfonos el día 14 de mayo? Si… ¿usted como funcionario actuante, sabe como se inicio esta investigación? Por una denuncia de una ciudadana que dijo que su hijo se lo habían llevado unos funcionarios y le estaban pidiendo dinero… ¿Dónde ponen esa denuncia? En la oficina del CICPC… ¿solo realizo estas diligencias de investigación? Si… ¿a las 9 pm ya estaban las personas detenidas? Si, creo que el procedimiento fue más o menos a esa hora… ¿participo en la detención? Si… ¿incauto algún teléfono a estos ciudadanos? Yo no, pero otros funcionarios colectaron las evidencias… ¿Cuál fue su conclusión sobre esta investigación? Lo que ya dije, que los números es decir los teléfonos utilizaron las mismas antenas durante unos momentos… ¿usted me puede explicar la situación respecto a la antena simon Rodríguez? Bueno una antena cubre un radio de acción, esa antena ubica el sitio donde se había acordado la entrega del dinero, esa antena cubre ese sector… ¿sabe si se hizo una entrega controlada? Si, cuando se iba a realizar la entrega del dinero… ¿hay un número de teléfono que esta al final del análisis, que paso con ese número? Eso fue hace mucho tiempo ya y no recuerdo muy bien y creo que no se llego mas allá porque no se pidió información… ¿puede repetirme que paso con ese número? No se pidió información respecto de ese número. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Cuándo el CICPC tenía esas funciones de investigar el delito de secuestro, cuáles eran las instrucciones que tenían para salvaguardar la integridad física de la victima? Ya eso influye mucho de la circunstancia y depende de la información que se maneje, contamos con el apoyo de un grupo comando o depende del sitio lo hacíamos nosotros los funcionarios de la brigada… ¿había algún tipo de procedimiento para este tipo de delitos? Nos comunicamos con el fiscal del ministerio publico y nos da un auto de inicio para las diligencias que se van a realizar… ¿las empresas de telefonía estaban en la obligación de colaborar con el CICPC para los números que ustedes solicitaran? Si, hay una providencia, como se trata de delitos de secuestro se pide la información a caracas porque todo esta centralizado, en ese tiempo solo para los delitos de secuestro se implementaba eso.”
En tal sentido es importante establecer, en primer lugar, que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé en su artículo Artículo 23, que los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal. Por lo que todos aquellos bienes incautados forman parte de la investigación. En consecuencia, y tomando en consideración que aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde del día 27 de abril de 2012, hay una concordancia en la telefonía de la víctima secuestrada, y los teléfonos de acusados DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, en relación al radio de las antenas que fueron reportadas por la empresa de telefonía Movilnet, reporte al cual están obligadas las empresas de telefonía conforme al Artículo 29 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, se hacía necesario, para salvaguardar las previsiones del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizar todas las diligencias de investigación, urgentes y necesarias, para establecer la identificación de los autores del hecho punible, y garantizar uno de los objetivos del proceso penal, como lo es el establecido en el Artículo 13 del COPP. Y es que además, esa es una de las políticas de estado, que se vienen implementando desde el año 2010, cuando la Comisión Permanente de Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional se reunió con representantes de empresas de telefonía privadas y entes públicos del país, a fin de acordar estrategias que permitan fortalecer el combate contra los delitos de secuestro y extorsión, implementando entre los mecanismos acordados el hecho de que las empresas telefónicas, públicas y privadas, asumieran el compromiso de avanzar en su plataforma tecnológica para ofrecer en tiempo real la información de una manera más efectiva.
Por otra parte, tenemos la declaración del ciudadano DEIBIS JOSE BORJAS LOYO, testigo de la defensa, quien manifestó, que: “Yo ese día lo vi y quedamos en reunirnos en la tarde para picarle una torta al niño de el que había cumplido año pero ese día paso el problema, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: ¿recuerda el día de los hechos? El 27 de Abril… ¿Cuánto tiempo duazo hablando con el señor Douglas? Como 20 minutos… ¿Dónde vive usted? En el barrio La Lucha… ¿noto alguna actitud extraña en el señor Douglas? No… ¿de donde conoce al señor Douglas? Del barrio. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Dónde vio al señor Douglas? En el barrio La Lucha… ¿Cómo a que hora? Como a las 2 y 20 pm… ¿a que se dedica el señor Douglas? Es policía… ¿ese día el señor Douglas estaba vestido de civil o uniformado? Si… ¿andaba acompañado o solo? Solo… ¿andaba en algún vehiculo? En in Fiesta Power gris… ¿a qué hora le iban a picar la torta al niño? Al final de la tarde… ¿Qué supo del problema que paso? No sé, me entere por los familiares que había sido detenido… ¿le vio ese día algún arma de fuego? No me fije… ¿recuerda si tenía algún celular? En ese momento no. A preguntas del Tribunal respondió: ¿recuerda que día de la semana era? Sábado… ¿había alguna actividad especial a la cual había sido asignado el señor Douglas? No, quedamos fue en hacer una vaca para hacer una parrilla… ¿usted cuando hablo con el señor Douglas estaba solo? Si”. En consecuencia, además de que esta versión no puede ser corroborada, pues indica que estaba sólo, el testigo manifiesta que el acusado Douglas Escobar, tenía un vehículo Ford fiesta gris (lo cual concuerda con la experticia practicada al vehículo y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores) y que a las 2 y 30 de la tarde, no estaba en el Comando, como debía estar, según su Superior Vicmey Vargas, sino en el Barrio La Lucha.
Pero además, la ciudadana ORIELBIS JANETH MEDINA ESCALONA (quien manifestó ser prima de la Acusada CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA), indicó en su declaración: “Ella estuvo en mi casa, ella iba a almorzar allá, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Dónde vives tú? En el Rotario… ¿Qué parte? Rotario 4 con calles 6 y 7… ¿recuerdas el día en que Claumarys fue a comer a tu casa? El 27 de Abril… ¿el almuerzo se concreto? Si… ¿Cómo hasta que hora estuvo Claumarys allí? Como hasta las 2 y 30 pm… ¿Por qué hasta esa hora? Porque la fue a buscar el señor Douglas… ¿le notaste alguna actitud rara? No… ¿Cómo es Claumarys? Bochinchera… ¿ella estaba trabajando ese día? Si… ¿te dijo con quien? Con Douglas… ¿hasta que hora estuvo contigo? Desde las 12 pm hasta las 2 y 30 pm… ¿Cómo te enteraste que Claumarus estaba detenida? En la noche me dijo mi mama… ¿Cómo a qué hora te enteraste? Como a las 11 y 30 pm. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿en que vehículo llevo el señor Douglas a Claumarys a tu casa? En un Fiesta Power color gris… ¿Claumarys solía trabajar vestida de civil? Si, porque trabajaba de inteligencia… ¿ese día cargaba su arma de reglamento? No vi… ¿vio si Claumarys recibió alguna llamada? No recibió… ¿era común que el señor Douglas la buscara o la llevara? Si… ¿Qué tan lejos queda su casa del centro comercial Babilón? Como 1 hora depende del tráfico… ¿usted vio al funcionario Douglas? Si y estaba vestido de civil. A preguntas del Tribunal respondió: ¿en ese carro Fiesta Power además del señor Douglas había otra persona? No… ¿Qué día de la semana fue? No recuerdo, creo que Jueves… ¿Quiénes mas estaban en su casa? Más nadie porque todos salían a trabajar… ¿Claumarys le dijo algo de algún evento particular de su trabajo? No” Tampoco esta versión hay quien la corrobore.
Entonces, hay que recurrir a los elementos técnicos, así tenemos que , el ciudadano Douglas a las 2 y 20 estaba en el barrio La Lucha hablando con Deibis Borjas, y a las 2 y 30, ya había llegado al barrio Rotario en su carro Fiesta Power gris, a buscar a la ciudadana Claumary. Sin embargo, al desglosar el análisis de la telefonía practicado por el experto Pedro Escalona, tenemos el siguiente cuadro comparativo para el día 27 de abril de 2012:
(Omisis…)
Queda entonces técnicamente comprobado que tanto el ciudadano Enio Candotti como los ciudadanos Claumary Túa y Douglas Escobar, estuvieron juntos durante el tiempo que el primero permaneció en cautiverio.
La existencia del vehículo Ford Fiesta gris, de ninguna forma es desvirtuada, ya que además de los funcionarios actuantes, en sus respectivas declaraciones, y de los dos testigos de la defensa, como ya quedó asentado con anterioridad, manifiestan que la ciudadana Claumary Túa fue aprehendida en el mismo, está la experticia N° 9700-127-DC-04-12, de fecha 29 de Abril del año 2012, que riela al folio 130 de la pieza 1, ratificada en juicio por el experto EXPERTO LUIS ENRIQUE FIGUEREDO FLORES, EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO EVER LÓPEZ, quien informa sobre el peritaje relacionado con el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata de uso particular, se concluye en que los seriales se encuentran en estado original. Con esta experticia, se deja constancia de la existencia del vehículo y que el mismo presenta seriales originales.
Todos los funcionarios son contestes en indicar que la ciudadanaENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, manifestó que la suma solicitada era la cantidad de 20 mil bolívares, a cambio de la libertad de su hijo ENIO CANDOTTI.
En conclusión, tanto los testigos como los expertos, a través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan a los acusados DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, en el lugar y hora de los hechos, en posesión de sus armas de fuego de reglamento por ser funcionarios activos de la Policía del estado Lara, y en posesión del teléfono móvil celular de la víctima ENIO CANDOTTI, con el cual se comunicaban con la ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, para solicitarle la cantidad de 20 mil bolívares a cambio de la libertad de su hijo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, se les ordenó la apertura del juicio oral y público por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión.
Durante el juicio oral y público, luego de recepcionadas las pruebas, esta juzgadora coincide con la calificación jurídica anteriormente señalada.
En tal sentido, el Artículo 6 de la mencionada ley, establece: “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.”

De los hechos acreditados por este Tribunal de Juicio, traídos de lo acontecido en el debate, se observa que la víctima, ENIO CANDOTTI estuvo privado de su libertad, alrededor de cuatro (04) a cinco (05) horas. La novísima legislación penal especial, en materia de secuestro y extorsión, crea un subtipo del delito de secuestro, denominado secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la ley especial, dicho tipo penal se refiere al secuestro perpetrado “…por un tiempo no mayor a un día…”
Respecto al bien jurídico tutelado en este delito, es importante señalar lo que ha manejado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 154 del 16/04/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, refiriendo sobre este particular lo siguiente:
“…Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida…”
Podría decirse entonces que el bien jurídico tutelado en el delito de secuestro debería ser la libertad física del hombre, es decir, la libertad de hacer determinados actos o dejarlos de hacer por su propia voluntad y no forzados por un tercero, quien no tiene el derecho ni la autoridad para hacerlo. El delito de secuestro es un delito de resultado, pues para que se perfeccione el mismo, se hace necesaria la efectiva privación de libertad. De acuerdo con la incidencia en el bien jurídico tutelado, tenemos también que el secuestro es un delito de lesión, pues debe verificarse la efectiva vulneración del interés tutelado, es decir, la libertad individual del sujeto pasivo.
Según el tiempo de consumación del delito, tenemos que el secuestro es un delito permanente; pues podría hablarse de consumación con la simple privación de libertad, sin embargo ello (la privación de libertad) no pone fin a la ejecución del delito de secuestro, perdurando éste hasta la restitución de la libertad, lo cual es importante tomar en cuenta a los efectos de la participación criminal.
De igual forma, al analizar el tipo penal atribuido como lo es el delito de secuestro, este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.
Pero, como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta.
En relación al mismo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, estableció lo siguiente: “ … Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando…En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.”
Por otra parte el Delito de Secuestro, es uno de los tipos delictuales más repudiados por la colectividad y que crean un estado de alarma y conmoción en el seno de la sociedad, este tipo de hecho criminal de vieja data al igual que los homicidios psicológicos (mal llamados sicariatos), han venido incrementándose en la sociedad venezolana, desarrollándose nuevas modalidades con el fin de hacer menos eficaz la acción de la justicia, como el conocido secuestro express; para frenar este auge delictivo, el Legislador ha procedido a la revisión de los tipos penales que atienden este nefasto hecho criminal, estableciendo un incremento de pena, ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal, el pueblo, según el artículo 55 constitucional, tiene derecho a la protección por parte del Estado ante las amenazas y riesgos para su integridad física y de su propiedad, por lo cual los órganos de seguridad ciudadana deben actuar al efecto, por tal motivo, tampoco erró el Tribunal a quo, al considerar satisfecho el Peligro de Fuga, en virtud de la posible pena a imponer.
En este caso en particular, es aún más repudiable, pues cuando el estado venezolano dota a los integrantes de los organismos de seguridad de sus armas de reglamentos, es para defender a la colectividad de la criminalidad en auge, no para que esos funcionarios, en abuso de la autoridad que les ha sido conferida, arremetan en contra de la sociedad, y cometan hechos punibles deplorables como el delito de secuestro, con la única motivación, de recibir a cambio de la libertad, uno de los derechos humanos más garantizados por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, una contraprestación monetaria en cantidades de dinero. Colocarle precio a la vida o a la libertad de un ser humano, es moral, ética y legalmente reprochable y debe ser penado.
Luego del debate probatorio, los funcionarios adscritos al CICPC, fueron contestes en indicar que la ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, se presentó de forma voluntaria en el despacho, que señaló en ese mismo día había colocado una denuncia, y que estaba recibiendo llamadas telefónicas desde el número de teléfono de su hijo el cual aportó, de parte de un ciudadano que le exigía la cantidad de 20 Mil Bolívares a cambio de la libertad de su hijo. Mencionan además los funcionarios del CICPC en sus respectivas declaraciones que la referida ciudadana les manifestó que los presuntos plagiarios eran funcionarios del CICPC y que le amenazaban con involucrar a su hijo ENIO CANDOTTI en un procedimiento por sustancias estupefacientes y psicotrópicas si ella no accedía a lo peticionado. Esta versión no fue corroborada, pues en los elementos de interés criminalístico incautados, no se colectó ninguna evidencia relacionada con droga, de haber sido así, la calificación jurídica pudiera haber sido distinta.

Lo que sí quedó demostrado, es que como dijeron los funcionarios, se llevó a cabo la entrega controlada autorizada vía telefónica, que en esa entrega controlada, hubo billetes auténticos que formaban parte del paquete como quedó demostrado en la experticia de autenticidad o falsedad Nª 9700-127-D-UD-282-05-12, se realiza experticia de autenticidad o falsedad a cinco billetes, ratificada por Ramón Sánchez.
De igual forma, quedó evidenciado que en el hecho participó y fue incautado el vehículo Ford fiesta gris al que hacen referencia los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, tal como se desprende de la experticia N° 9700-127-DC-04-12, de fecha 29 de Abril del año 2012, realizada por Experto Ever López, practicada a unvehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata de uso particular, el cual tiene los seriales originales.
La versión de los funcionarios de que los autores del hechos son funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara no sólo se corrobora con la declaración del funcionario Vicmey Vargas, superior de los mismos, sino con la la experticia de autenticidad o falsedad Nª 9700-127-D-UD-282-05-12, se realiza experticia de autenticidad o falsedad a cinco billetes, ratificada por Ramón Sánchez, practicada a una cédula de identidad, dos carnet y una placa, en la que se concluye que todos son auténticos.
Por último, los acusados DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, quedan en evidencia como autores del hecho que se les atribuye, con la experticia de análisis de telefonía ratificado por el experto del CICPC PEDRO GIOVANNY ESCALONA SILVA, quien expuso: “…¿de donde sacaron la información para realizar el análisis? De la empresa movilnet… ¿Qué se toma en consideración para solicitar esa información? La denuncia de la mama de la victima y como habían unas persona detenidas se le hizo el respectivo vaciado de contenido a sus teléfonos… ¿se pidió la información de la persona denunciante y de los detenidos? Si… ¿Cuáles eran los números? 0416-351-65-64 esa era el de la denunciante, 0416-520-07-51 era de la victima, 0416-430-39-89 de uno de los detenidos y 0426-647-85-79 de otro de los detenidos… ¿se busca en este análisis si hubo comunicación entre estos números? Si… ¿Qué conclusión hubo? Hubo comunicación entre el teléfono de la víctima y de la denunciante… ¿los teléfonos abrieron las celdas en el mismo lugar? Si hubo similitud en algunas antenas por lapsos de minutos… ¿se verifico si era común la comunicación entre estos cuatro números? Solo se analizo el día, no teníamos días anteriores para analizar… ¿Cuál fue la ubicación más frecuente? Una antena por el barrio el carmen como a las 2:36 pm y en una antena que esta por el terepaima… ¿Qué quiere decir cuando hubo similitud? Que los móviles están en el mismo espacio y el mismo lugar, ósea usan la misma radio base… ¿la victima se comunicaba con la denunciante a través de sus teléfonos? Si, siempre dijo que su hijo la llamaba de su teléfono…¿Cuál fue su conclusión sobre esta investigación? Lo que ya dije, que los números es decir los teléfonos utilizaron las mismas antenas durante unos momentos… ¿usted me puede explicar la situación respecto a la antena simon Rodríguez? Bueno una antena cubre un radio de acción, esa antena ubica el sitio donde se había acordado la entrega del dinero, esa antena cubre ese sector….”
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, se corresponde con la descrita en el tipo penal SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, visto pues, cómo durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo. En consecuencia, demostrada la responsabilidad penal e los acusados DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, se les delcara CULPABLE de los hechos anteriormente acreditados, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizada por el recurrente y observa, que el punto central de las impugnaciones realizadas, versan específicamente contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Diciembre de 2015, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-005043, mediante la cual condena a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.616.512 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.324.325, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Señala en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2016-000038 el recurrente Abogada Rosa Mendoza, en su carácter de Defensor Publico Nº 6 de los ciudadanos CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, en los siguientes términos:
“…CAPITULO 1
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, POR LO QUE ESTA DEFENSA DENUNCIA EN PRIMER ORDEN EL PRESENTE VICIO, por cuanto se establece en la misma una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS En ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre, por lo que para ello existe FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A MIS DEFENDIDOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mis representados, tal como, relacionar el dicho conteste entre la declaración de un funcionario y otro o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mis representados.
Siguiendo los lineamientos establecidos por la casación venezolana tanto civil como penal, deberán ser considerados los vicios de la sentencia con fundamento en o previsto en el numeral 3 del artículo 346, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es evidente que, en el caso que nos ocupa, la jueza pretende dar por acreditados unos hechos por la simple trascripción de las declaraciones de los funcionarios actuantes y experto no realizando el análisis que por ley está obligado hacer con relación a las pruebas, concluyendo en la sentencia recurrida que no existe una verdadera valoración de la prueba con el estudio debido por parte del juez, ya que la trascripción de cada prueba no señala que la misma sea importante para destacar la participación de mis defendidos en los delitos por los cuales se le acusa, situación esta que hace que esta recurrente denuncie la motivación con relación a las pruebas.
Es imperioso señalar, que el juzgador apoya su decisión en hechos no objeto del debate pues, nada de lo indicado en los extractos acá trascrito formaron parte del desarrollo del mismo, más aún, cuando se refiere a la presunta conducta previa y mal comportamiento de mis representados, toda vez, que los mismos, no tienen conducta predelictual, en consecuencia, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Es así como el legislador establece en el artículo 345 del código Orgánico Procesal penal “La sentencia en la condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancia descritas en la acusación. Negrita y cursiva de la recurrente.
Es importante resaltar que la doctrina ha venido definiendo los diferentes casos de inmotivación de los fallos, entre los que se destaca, la falta absoluta de ella, contradicción en los motivos, cuando uno y otro son en tal modo opuesto, que se excluyen entre sí, de tal manera que existe una total incertidumbre sobre lo decidido por el juez, y finalmente, la ilogicidad, que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
El juzgador es incoherente, al fundamentar su decisión sobre hechos no debatidos en el debate, ya que en el desarrollo del mismo jamás fueron traídos a deponer sobre lo realmente sucedido el 27-04-2012, sino que se limitó a prescindir de la declaración de testigos de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, más aun, cuando este, está obligado a motivar su sentencia sobre los hechos objeto del debate.
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en La Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban las declaraciones de los funcionarios actuantes ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, al adminicular las experticias no se colocó el resultado de las mismas y lo probado con ellos, es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
(OMISIS…)…”

Como se evidencia el recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo incurrió en Falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que, la juez a quo en su decisión uso una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, ante lo cual solicita que el presente recurso de apelación de sentencia, se resuelva declarándolo CON LUGAR y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Ahora bien, alega la defensa la falta de motivación en la sentencia, en virtud de que, el presente juzgador para el momento de la evacuación de las pruebas testimoniales, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que, la juzgadora a quo, realizo el siguiente pronunciamiento, en la fundamentación del Juicio Oral y Público del Presente asunto:

…”Una vez que analizamos todas las declaraciones, queda evidenciado, que el día de los hechos, se conforma una comisión para acompañar a la ciudadana Eneyda Sabarze con el fin de hacer efectiva la entrega controlada, debidamente autorizada vía telefónica, la cual se divide en dos grupos, un grupo de funcionarios actuantes y un grupo que actuaría de apoyo, ya que todos son contestes en señalar que la persona que iba a hacer la entrega del paquete era la denunciante y debían resguardar su integridad física. Es así que una vez en el lugar de encuentro la denunciante se encuentra con su hijo, quien señala que además del ciudadano Douglas Escobar quien resultó detenido de forma flagrante, estaba involucrada una femenina que se encontraba cerca del lugar en un vehículo Ford Fiesta gris. La comisión procede a verificar la información, donde resulta detenida Claumary Túa, en posesión de su arma de reglamento, en el vehículo involucrado y con un teléfono que posteriormente, la relacionaría con el hecho. Esta ciudadana, también resulta aprehendida en flagrancia…”


Del argumento esgrimido por el recurrente en este punto, estima esta alzada que, legalmente la juez a quo realizo todo lo concerniente para el análisis de las declaraciones y pruebas evacuadas, lo cual puede verificarse de la revisión del asunto, en la que se encuentran asentadas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega controlada así como también de los expertos que realizaros las experticias a los diversos elementos materiales del delito.

Recordemos que, la valoración de pruebas debe basarse en la revisión minuciosa de cada una de estas confrotadas con las diversos elementos del caso aunado a las máximas de experiencia y lógica del juez, tal como efectivamente se pudo constatar que lo realizo la juez a quo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº RC06-0452, Sentencia Nº 170 de fecha 24 de Abril de 2007, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se pronuncio al respecto en los siguientes términos:

…”cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de las pruebas denunciadas por el recurrente en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad por parte del acusado de autos.

Esto se observa, cuando la juez a quo expreso entre otras cosas lo siguiente:

…”En conclusión, tanto los testigos como los expertos, a través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan a los acusados DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.616.51 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16-324-325, en el lugar y hora de los hechos, en posesión de sus armas de fuego de reglamento por ser funcionarios activos de la Policía del estado Lara, y en posesión del teléfono móvil celular de la víctima ENIO CANDOTTI, con el cual se comunicaban con la ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, para solicitarle la cantidad de 20 mil bolívares a cambio de la libertad de su hijo…”

Al efecto, la Sala de Casacion Penal, en fecha 08 de Julio de 2003, Sentencia Nº 255, Expediente Nº C03-0221, Bajo Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto a la responsabilidad del acusado, se pronuncio en los siguientes términos:

…”Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

En cuanto a lo aducido por el recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a su defendido, esta Alzada observa, que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración del funcionario HUGO RAMON CRESPO TORRES, quien expuso:“el día 27-04-2012, se recibe denuncia de una ciudadana la cual informa que uno funcionarios le piden por la libertad de sus hijo 20 mil bolívares después en la noche ella acuerda entregar el dinero en la avenida libertador cerca del centro comercial babilón en eso nos trasladamos al lugar con un paquete similar al dinero cuando los trasladamos al lugar específicamente con la victima abordamos a las personas que estaban allí uno de ellos dice que era funcionario de la policía del estado Lara el mismo cargaba credenciales chapa a las personas se le hizo la revisión estaba cerca un vehículo marca Ford fiesta color gris y se le hizo la revisión a la dama a la cual se le incauto un celular y una chapa y posteriormente se traslado a estas personas al despacho. Es todo. A preguntas de la fiscalía 26º del Ministerio Público: el funcionario Franklin salón recibe la denuncia. El sitio de la entrega como que lo indujo la persona que lo llamaba. La comisión la integran jose cordero ronald y wilmer Oviedo y mi persona. Nos trasladamos en vehículos particulares. En el vehículo que nos trasladamos íbamos tres funcionarios. Ella me informa que ella reconoció a su hijo. Frente a babilón en la avenida libertad entre calles 49 y 50 en sentido sur. Observamos a un ciudadano que la ciudadana nos dice que era su hijo. La ciudadana llevaba el paquete. Estaba el hijo y adyacente al lugar estaba otra persona. Lo abordamos cuando la ciudadana le estaba haciendo la entrega del paquete. Yo le hago la inspección de personas al detenido y le incauto un arma de fuego y una chapa el ciudadano estaba vestido de civil y le incautan un teléfono celular. La señora dice que el que estaba detenido era su hijo. Era un vehículo Ford fiesta. No recuerdo que posición estaba la femenina. Creo que a la ciudadana le incautaron evidencias de interés criminalística. Se verifico que ellos eran funcionarios. Se retuvo el vehículo. Eran las 7 de la noche. Es todo. A preguntas de la defensa Pública: Me traslade en un vehículo particular en el sentido oeste este. Si visualice el lugar donde estaban las personas. Yo hice la inspección de cada uno. Es todo. A preguntas del Tribunal: El paquete lo llevaba la ciudadana denunciante. Teníamos autorización por la fiscalía primera del ministerio Público. Se le hizo entrega del paquete es a la victima a la madre. Ella manifiesta que había en el vehículo una persona que le pedía el dinero y que ay se encontraba el hijo que le tenían detenido. La victima señala que el que está en el vehículo es el que tenía a su hijo detenido. Nos trasladamos al cicpc en vehículo particular. Si recibimos apoyo. El vehículo Ford fiesta se traslado al despacho y se le realizan las experticias. Es todo”. Es evidente que la Jueza a quo, valora la declaración de este Experto actuante en el procedimiento; sumándole valor probatorio al considerar su importancia y relevancia, exponiendo lo siguiente: Una vez que analizamos todas las declaraciones, queda evidenciado, que el día de los hechos, se conforma una comisión para acompañar a la ciudadana Eneyda Sabarze con el fin de hacer efectiva la entrega controlada, debidamente autorizada vía telefónica, la cual se divide en dos grupos, un grupo de funcionarios actuantes y un grupo que actuaría de apoyo, ya que todos son contestes en señalar que la persona que iba a hacer la entrega del paquete era la denunciante y debían resguardar su integridad física. Es así que una vez en el lugar de encuentro la denunciante se encuentra con su hijo, quien señala que además del ciudadano Douglas Escobar quien resultó detenido de forma flagrante, estaba involucrada una femenina que se encontraba cerca del lugar en un vehículo Ford Fiesta gris. La comisión procede a verificar la información, donde resulta detenida ClaumaryTúa, en posesión de su arma de reglamento, en el vehículo involucrado y con un teléfono que posteriormente, la relacionaría con el hecho. Esta ciudadana, también resulta aprehendida en flagrancia. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del juicio, donde fue aprehendido el acusado de autos, así como con la declaración de los expertos. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.616.512 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.324.325, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; observándose en la recurrida la correcta imposición de la pena de veinte años de prisión, según lo establece la referida norma, la cual prevé una pena entre 15 y 20 años de prisión, con la agravante de aumentarse una tercera parte, para el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual se determina conforma a las reglas del Artículo 37 del Código penal, quedando establecida en 17 años y medio de prisión. En atención al artículo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, se impone la pena de 20 años de prisión, haciendo las rebajas por concepto de atenuantes.

Por otra parte es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº KP01-R-2016-000038, interpuesto por la Abogada Rosa Mendoza, en su carácter de Defensor Publico Nº 6 de los ciudadanos CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA y DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2015, fundamentada en fecha 16/12/2015, mediante el cual CONDENO a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.616.512 y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.324.325, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000038.
LRDR//Yoselin.-