REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000347
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000333
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. YERINY CONOPOIMA, I.P.S.A Nº 60.048, ABG. FREDDY FLORES, I.P.S.A Nº 175.382 y ABG. TAINA ELENA MEDINA, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual SE ADMITIÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el Auto De Apertura A Juicio, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.734.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por ABG. YERINY CONOPOIMA, I.P.S.A Nº 60.048, ABG. FREDDY FLORES, I.P.S.A Nº 175.382 y ABG. TAINA ELENA MEDINA, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual SE ADMITIÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el Auto De Apertura A Juicio, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.734.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-000333, intervienen la ABG. YERINY CONOPOIMA, I.P.S.A Nº 60.048, ABG. FREDDY FLORES, I.P.S.A Nº 175.382 y ABG. TAINA ELENA MEDINA, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 19/07/2016 hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 13/07/2016, hasta el 25/07/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 25/07/2016, siendo presentado el recurso el 25/07/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/08/2016, hasta el día 04/08/2016, sin que la parte ejerciera su derecho. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…I
VICIOS DEL AUTO DE RECURRIDO
UNICA DENUNCIA
De conformidad con los artículos 26, 49.1º, 257 Constitucional, al amparo con el artículo 439 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 314 parte in fine del texto adjetivo penal, por HABERSE ADMITIDO UNA PRUEBA ILEGAL con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código y la Constitución, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Honorables Magistrados, el auto de apertura a juicio recurrido en los términos como fue dictado le causa a nuestro defendido un gravamen irreparable con menoscabo a su derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, al violar flagrantemente los artículos 26 49,1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le amparan en el ejercicio de sus garantías constitucionales, frente a las arbitrariedades del estado, representado por el Poder Judicial, con infracción del artículo 314, parte in fine, toda vez que en la mencionada decisión recogida en el auto de apertura a juicio se pretendió autentificar la identificación de nuestro defendido por las redes sociales (Facebook), fotografías e identificarlo por su voz sin precisar bajo que formas procesales se llevo a cabo tales medios ofrecidos.
El juzgado de la causa, en el texto del auto de apertura a juicio admitió las pruebas que por esta vía impugnamos en los siguientes términos:
(Omisis…)
PRIMERO: Honorables Jueces Superiores, impugnamos la admisión de estas documentales, esto es, (fotografías recabadas por el Facebook, ofrecidas en el Acta de Investigación donde se procedió a la exhibición a las víctimas de los álbumes fotográficos llevados a ese cuerpo policial, donde supuestamente las victimas reconocieron las imágenes de varios de los autores del hecho, entre los cuales figura una fotografía de reseña del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que aparece registrada con el nombre de: JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS). Luego, si estas documentales no son medios de prueba, tal como lo dice el auto de apertura a juicio, tampoco deben servir de fundamento para mantener privado de libertad a nuestro defendido y he allí la ilicitud de las documentales en cuestión.
SEGUNDO: Maxime, cuando la investigación violento garantías fundamentales del procedimiento, avalado por el auto de apertura a juicio, en el sentido que un reconocimiento por redes sociales (Facebook), fotografías archivadas en el CICPC, por si solas, no tienen ningún tipo de valor probatorio, toda vez, que el reconocimiento del imputado es habitualmente un hecho que se realiza en sede judicial, con la presencia de todas las partes, y la no realización del acto, vicia de nulidad el reconocimiento realizado por redes sociales (Facebook), y en fotografías archivadas en el CICPC, por cuanto estas actuaciones generan incertidumbres y dudas respecto a la identificación de nuestro defendido y más aun su participación en los hechos, aunado a que, resulta ilegal que las victimas hayan manifestado que reconocen la voz de nuestro defendido, sin los mecanismos científicos adecuados para tales actuaciones.
TERCERO: Por tales razones, nos oponemos a que dichas documentales, sean admitidas para ser llevadas a un debate oral, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar gravamen irreparable, en el sentido que resulta imposible defenderse de unas documentales que fueron sustancias a espaldas del debido proceso como instrumento de justicia.
CUARTO: De otro lado, respetable juzgadora partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, con efectos lesivos a la tutela judicial efectiva, al pretender por una parte, modificar nuestros alegatos atribuyéndonos erradamente hechos nuevos, tales como que hicimos una solicitud escrita sobre “… LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIAS QUE NO FUERON OFRECIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL SI NO EN ESCRITO PRESENTADO EN LA MISMA FECHA DE REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LO CUAL RESULTAN EVIDENTEMENTE ES TEMPORANEO, AL HABER SIDO PRESENTADO FUERA DE LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO OBSTANTE ES PRECISO MENCIONAR QUE LOS MISMO ESTAN REFERIDOS A LOS ACTOS PROCESALES VERIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA, VALGA DECIR, SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, AUNTO DE ORDEN DE APREHENSION, ESCRITO ACUSATORIO; LOS QUE EN TODO CASO FROMAS PARTE DE LA CAUSA MISMA.MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA…,” eso no lo hemos dicho ni solicitado.
Realmente las pruebas ofrecidas fueron para la acción de nulidad planteada en la audiencia preliminar, por lo tanto insistimos que ESTABLECIO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ARGUMENTOS NO ALEGADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA NI RECOGIDOS EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ASUMIENDO COMO CIERTA UNA SOLICITUD DE QUE NO HIZIMOS, YERRA en su decisión jurisdiccional el juzgador.
(Omisis…)
(Omisis…)
IV
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, pido a esta Tribunal Colegiado, los siguientes particulares de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Carta Magna;
1.- DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto, en fundamento al artículo 439.5º, 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente considerando los razonamientos sostenidos en el presente escrito recursivo, se REVOQUE LA DECISION CONTENIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 18 DE julio de 2016, por el tribunal apelado DONDE FUERON ADMITIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO POR EL MINISTERIO PUBLICO, que causo agravio a nuestro defendido, se dejen sin efectos las demás actuaciones que se deriven del auto en cuestión…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y 7º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual SE ADMITIÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el Auto De Apertura A Juicio, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.734.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 26, 49.1º, 257 Constitucional, al amparo con el artículo 439 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 314 parte in fine del texto adjetivo penal, por HABERSE ADMITIDO UNA PRUEBA ILEGAL con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código y la Constitución, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Honorables Magistrados, el auto de apertura a juicio recurrido en los términos como fue dictado le causa a nuestro defendido un gravamen irreparable con menoscabo a su derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, al violar flagrantemente los artículos 26 49,1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le amparan en el ejercicio de sus garantías constitucionales, frente a las arbitrariedades del estado, representado por el Poder Judicial, con infracción del artículo 314, parte in fine, toda vez que en la mencionada decisión recogida en el auto de apertura a juicio se pretendió autentificar la identificación de nuestro defendido por las redes sociales (Facebook), fotografías e identificarlo por su voz sin precisar bajo que formas procesales se llevo a cabo tales medios ofrecidos.
El juzgado de la causa, en el texto del auto de apertura a juicio admitió las pruebas que por esta vía impugnamos en los siguientes términos:
(Omisis…)
PRIMERO: Honorables Jueces Superiores, impugnamos la admisión de estas documentales, esto es, (fotografías recabadas por el Facebook, ofrecidas en el Acta de Investigación donde se procedió a la exhibición a las víctimas de los álbumes fotográficos llevados a ese cuerpo policial, donde supuestamente las victimas reconocieron las imágenes de varios de los autores del hecho, entre los cuales figura una fotografía de reseña del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que aparece registrada con el nombre de: JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS). Luego, si estas documentales no son medios de prueba, tal como lo dice el auto de apertura a juicio, tampoco deben servir de fundamento para mantener privado de libertad a nuestro defendido y he allí la ilicitud de las documentales en cuestión.
SEGUNDO: Maxime, cuando la investigación violento garantías fundamentales del procedimiento, avalado por el auto de apertura a juicio, en el sentido que un reconocimiento por redes sociales (Facebook), fotografías archivadas en el CICPC, por si solas, no tienen ningún tipo de valor probatorio, toda vez, que el reconocimiento del imputado es habitualmente un hecho que se realiza en sede judicial, con la presencia de todas las partes, y la no realización del acto, vicia de nulidad el reconocimiento realizado por redes sociales (Facebook), y en fotografías archivadas en el CICPC, por cuanto estas actuaciones generan incertidumbres y dudas respecto a la identificación de nuestro defendido y más aun su participación en los hechos, aunado a que, resulta ilegal que las victimas hayan manifestado que reconocen la voz de nuestro defendido, sin los mecanismos científicos adecuados para tales actuaciones.
TERCERO: Por tales razones, nos oponemos a que dichas documentales, sean admitidas para ser llevadas a un debate oral, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar gravamen irreparable, en el sentido que resulta imposible defenderse de unas documentales que fueron sustancias a espaldas del debido proceso como instrumento de justicia.
CUARTO: De otro lado, respetable juzgadora partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, con efectos lesivos a la tutela judicial efectiva, al pretender por una parte, modificar nuestros alegatos atribuyéndonos erradamente hechos nuevos, tales como que hicimos una solicitud escrita sobre “… LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIAS QUE NO FUERON OFRECIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL SI NO EN ESCRITO PRESENTADO EN LA MISMA FECHA DE REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LO CUAL RESULTAN EVIDENTEMENTE ES TEMPORANEO, AL HABER SIDO PRESENTADO FUERA DE LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO OBSTANTE ES PRECISO MENCIONAR QUE LOS MISMO ESTAN REFERIDOS A LOS ACTOS PROCESALES VERIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA, VALGA DECIR, SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, AUNTO DE ORDEN DE APREHENSION, ESCRITO ACUSATORIO; LOS QUE EN TODO CASO FROMAS PARTE DE LA CAUSA MISMA.MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA…,” eso no lo hemos dicho ni solicitado.
Realmente las pruebas ofrecidas fueron para la acción de nulidad planteada en la audiencia preliminar, por lo tanto insistimos que ESTABLECIO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ARGUMENTOS NO ALEGADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA NI RECOGIDOS EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ASUMIENDO COMO CIERTA UNA SOLICITUD DE QUE NO HIZIMOS, YERRA en su decisión jurisdiccional el juzgador.
(Omisis…)
(Omisis…)…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia preliminar, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa de juicio, a fin de evacuar todos los elementos de convicción colectados que permitan fundamentar la sentencia que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al auto de apertura a juicio, el cual dispone:
“...La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público…
(Omisis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
Como precedente de la mencionada disposición legal destaca, la sentencia N° 1.768 dictada en fecha 23-11-2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.(subrayado y resaltado de la Corte)
De modo, que para que sea procedente la apertura a juicio, debe atenderse a la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y apegado a la licitud de las pruebas admitidas, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ya entrando al análisis material de la acusación fiscal, la cual fue presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; este Tribunal acogió dicha acusación de manera parcial en el sentido de que solo la acogió por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO en virtud de los elementos de convicción que obran en autos tales como:
LAS DENUNCIA Y ENTREVISTAS FORMULADAS POR LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO SALAZAR, ROSA MARGARITA, YOLEIDA SALAZAR, JORGE LUIS SALAZAR, ELIO OMAR SALAZAR, EXSAR SALAZAR, quienes refieren que en fecha 25-11-2014 cuando se encontraban en el interior de una residencia, y otros que se encontraban ingresando a la misma, fueron sometidos por varios sujetos que habían irrumpido en la misma residencia, portando todos armas de fuego, con las cuales los amenazaron y los despojaron de sus pertenencias (dinero, teléfonos celulares, artefactos eléctricos, libretas bancarias, entre otros, y un vehículo en el cual se fueron huyendo); todo lo cual deja en evidencia el constreñimiento ejercido por varias personas sobre otras personas, mediante amenaza con armas de fuego, para que éstas accedieran a entregar sus bienes muebles, entre los que figuraba un vehículo, a lo que en efecto accedieron, apoderándose los sujetos de los bienes, entre ellos un vehículo automotor; lo cual está previsto en el artículo 458 del Código Penal como el delito de ROBO AGRAVADO, y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Asimismo, cabe destacar que este Tribunal no admitió la acusación fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicho delito no había sido imputado al acusado de autos, tal como se expuso up supra en la resolución sobre el sexto alegato de nulidad formulado por la Defensa, y cuyas consideraciones se san por reproducidas igualmente en este aparte.
Bajo las circunstancias supra indicadas, este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, además de que cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indicaba de forma circunstanciada los hechos en que se basó, la persona contra la cuale se dirigía, la calificación jurídica atribuida a los hechos, y los fundamentos de la imputación así como las pruebas ofrecidas para sostener los hechos alegados; tal como se explicó up supra; y por lo cual se admitió la acusación fiscal presentada, en los términos antes referidos.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Los medios de prueba promovidos por la representación fiscal reflejan a juicio de quien decide, y como se explicó up supra, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y siendo que de acuerdo a lo señalado por las víctimas, durante el tiempo que los mantuvieron amarrados y los sujetos activos perpetraban el robo, estos sujetos efectuaron varias llamadas telefónicas donde se comunicaban con otras personas y comentaban sobre el robo que estaban ejecutando, los funcionarios de investigación solicitaron a las compañías telefónicas la información en relación a los números telefónicos que aparecen en el reporte de la compañía telefónica sobre las llamadas entrantes y salientes efectuadas en el lugar y tiempo en que se perpetraron los hechos objeto de la presente causa y los titulares de las líneas, dejándose constancia que pertenecían a personas residenciadas en el Estado Aragua y que poseían registros policiales, lo que da lugar a otro paso en la investigación, como es el uso de las imágenes almacenadas en la base de datos que llevan los organismos de seguridad, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se dejó constancia mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2015, que las víctimas EXSAR ARNOLDO SALAZAR GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR, ROSA MARGARITA SALON, JULIO CÉSAR LAMEDA, AYOLEIDA SALAZAR, ELIO OMAR SALAZAR, EDUAR ALEXANDER MUJICA, ELIEZER EPIMACO SALON, YAMILETH PACHECO DE SALON y JORGE LUIS SALAZAR, comparecieron a esa sede policial, y les fueron mostradas las fotografías recabadas a través de las redes sociales y la de los álbumes fotográficos llevados en ese cuerpo policial, procediendo las víctimas a reconocer las imágenes de varios de los autores del hecho, entre los cuales figura una fotografía de reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que aparece registrada con el nombre de: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJÍAS, C.I. 16.734.436, de 30 años de edad, con residencia en el Callejón Zaraza, casa sin número, Municipio Girardot, Maracay. En razón de ello, es que este Tribunal considera que existen en la presente causa elementos de convicción suficientes para estimar la participación del acusado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS ZAMBRANO en los delitos por los cuales quedó admitida la acusación, y como tal, debe ser enjuiciado.
Por los motivos ya expuestos, este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, y visto que el acusado no hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, lo procedente es el decreto de su enjuiciamiento a los fines de determinar su culpabilidad o inculpabilidad, y en efecto se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Siguiendo este orden de ideas se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se intruye al Secretario a fin de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.
PRUEBAS ADMITIDAS
En fundamento de la acusación presentada por el Ministerio Público, fueron promovidas y admitidas por este Tribunal los siguientes medios de prueba:
1.- La declaración del Experto DANNY VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto, adscrito al organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación, y que fue quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES N°130-11-2014, a UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS 35V-PAD, en el que se deja constancia de su existencia, características, originalidad de sus seriales; correspondiendo con el vehículo indicado por la víctima, y testigos, como el que le fue despojado junto con los demás bienes muebles que tenía en su residencia, y que por tanto constituye el objeto de uno de los delitos ventilados en la presente causa. De allí su utilidad y pertinencia.
2.- La declaración del Experto DELVER BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto, adscrito al organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación, y que fue quien practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-056-AT-14 de fecha 25-11-2014, a los objetos que fueron objeto de robo, en el que se deja constancia de sus características; correspondiendo con los señalados por las víctimas, como los que le fueron despojados, y que por tanto constituye el objeto de los delitos ventilados en la presente causa. De allí su utilidad y pertinencia.
Ahora bien, atendiendo al carácter dual de la prueba de experticia, las experticias mencionadas en el párrafo precedente, se admiten igualmente para ser incorporadas por su lectura y exhibición al debate oral, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 225, 228 en concordancia con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE DELVER BARRIOS, OCTAVIO FREITEZ, INSPECTOR LEONEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que realizaron las diligencias de investigación y suscriben las actas de investigación (inspecciones técnicas, entrevistas a las víctimas, información sobre la telefonía, registros de a base de datos) en las cuales se hizo constar la comisión de los delitos y la identificación de sus autores. De allí su pertinencia y necesidad.
4.- Declaración de los ciudadanos ROSA, YOLEIDA, JORGE LUIS, JULIO CÉSAR, ELIO OMAR, EDUARD, ELIEZER, EXAR ARNOLDO, quienes son las personas que afirman haber presenciado los hechos y haber sido víctimas de los mismos, y de haber visto a los autores del hecho; siendo por tanto las personas que tienen conocimiento personal y directo de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral, de conformidad con lo establecido en el del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA efectuada en fecha 25-11-2014 en el lugar donde se perpetraron los delitos ventilados en la presente causa, dejando constancia del lugar y sus características, tales como la describen las víctimas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-11-2014 en la que se deja constancia de la llamada de prueba a fin de solicitar el histórico de celdas entre las 10:00 pm del día 24-11-2014 y 11:00 pm del 25-11-2014, tomando como referencia la llamada realizada desde el número 0414-5390834 al 0424-5583608 el día de los hechos.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido la información solicitada a las compañías telefónicas en relación a los números telefónicos que aparecen en el reporte de la compañía telefónica sobre las llamadas entrantes y salientes efectuadas en el lugar y tiempo en que se perpetraron los hechos objeto de la presente causa; dejando constancia que entre el número 0424-3748892 y el número 0424-9160419 hubo comunicación a las 8:13 am, 8:17 am, 8:58 am; entre el número 0426-8541500 y el número 0424-9160419 hubo comunicación a las 9:01 am; entre el número 0412-4802070 y el número 0424-9160419 hubo comunicación a las 9:02 am; entre el número 0424-3748892 y el número 0414-0387202 hubo comunicación a las 9:03 am; entre el número 0412-0485625 y el número 0414-0387202 hubo comunicación a las 9:05 am; entre el número 0424-3748892 y el número 0424-9160419 hubo comunicación a las 9:07 am; entre el número 0412-0485625 y el número 0414-0387202 hubo comunicación a las 9:14 am; todos del día 25-11-2014.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHAS 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido la información solicitada a las compañías telefónicas en relación a los números telefónicos que aparecen en el reporte de la compañía telefónica sobre las llamadas entrantes y salientes efectuadas en el lugar y tiempo en que se perpetraron los hechos objeto de la presente causa, dejándose constancia que el número 0424-3748892 aparece registrado a nombre de LUZDARIS LUQUE ORTÍZ, C.I. 15.609.691, residenciada en Maracay Estado Aragua, y que no posee registros policiales; que el número 0424-9160419 aparece registrado a nombre de MIGUEL VALENTÍN MARÍN GONZÁLEZ, C.I. 15.115.487, residenciado en Maracay Estado Aragua, quien posee registros policiales; que el número 0414-038-7202 aparece registrado a nombre de EMILY ALEXANDRA GUIGNAN SÁNCHEZ, C.I. 24.929.872, residenciada en Maracay Estado Aragua, quien posee registros policiales; que el número 0412-0485625 aparece registrado a nombre de CLEIBER ALEXANDER ORTA FARÍAS, C.I. 24.171.103, residenciado en Turmero Estado Aragua, quien presenta solicitud de tribunales y posee registros policiales por diversos delitos; que el número 0426-8541500 aparece registrado a nombre de FIDELINA MORA CONTRERAS, C.I. 10.239.585, residenciada en Maracay Estado Aragua, y quien posee registros policiales.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2015, suscrita por el INSPECTOR LEONEL RODRIGEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia que las víctimas EXSAR ARNOLDO SALARA GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR, ROSA MARGARITA SALON, JULIO CÉSAR LAMEDA, AYOLEIDA SALAZAR, ELIO OMAR SALAZAR, EDUAR ALEXANDER MUJICA, ELIEZER EPIMACO SALON, YAMILETH PACHECO DE SALON y JORGE LUIS SALAZAR, comparecieron a esa sede policial, y les fueron mostradas las fotografías recabadas a través de las redes sociales y la de los álbumes fotográficos llevados en ese cuerpo policial, los cuales reconocieron las imágenes de varios ciudadanos, entre los cuales figura una fotografía que aparece registrada con el nombre de: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJÍAS, C.I. 16.734.436, de 30 años de edad, con residencia en el Callejón Zaraza, casa sin número, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien presenta registro policial por el delito de Robo Genérico.
Sobre el punto de las Pruebas, la Defensa se opuso a la incorporación de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, en virtud de que son pruebas ilegales, esto porque el ofrecimiento de fotografías recabadas por facebook, violenta el debido proceso, en virtud de que no fueron cumplida las formalidades de ley, tales como: La metodología técnico científica aplicada para la práctica del acta de investigación.
En relación a este alegato, debe apuntarse que no se ofrecieron como medios de pruebas las fotografías recabadas por facebook, sino que fue ofrecida el Acta de Investigación en la que se deja constancia que se procedió a la exhibición a las víctimas de los álbumes fotográficos llevados en ese cuerpo policial, procediendo las víctimas a reconocer las imágenes de varios de los autores del hecho, entre los cuales figura una fotografía de reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 105), que aparece registrada con el nombre de: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJÍAS, C.I. 16.734.436, de 30 años de edad, con residencia en el Callejón Zaraza, casa sin número, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien presenta registro policial por el delito de Robo Genérico. Asimismo se deja constancia que en ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDUAR ALEXANDER MUJICA ESCOBAR, éste refirió que durante el hecho, a él lo despojan de su teléfono celular y luego de unos días del robo, los sujetos que lo despojaron de su teléfono, estaban usándolo y actualizaron el PIN colocando fotografías de ellos, las cuales imprimió y se las entregó a los funcionarios de investigación, y los funcionarios procedieron a revisar las imágenes que aparecen en las redes sociales.
Puede apreciarse así que la identificación de las personas investigadas en la presente causa a través de las redes sociales (PIN de blackberry), surge de las propias víctimas, las fotografías fueron impresas por las propias víctimas y son éstas quienes se las entregan a los funcionarios investigadores, y habiendo las víctimas observado y tenido en su poder las fotografías de los autores de los delitos, por la misma dinámica en que se fueron desenvolviendo los hechos posteriores a la comisión del delito (como es haber usado el mismo PIN blackberry robado a una de las víctimas para actualizarlo y colocar fotografías de personas que las mismas víctimas reconocieron que eran las mismas que habían participado en la comisión de los delitos), y es esa circunstancia la que va conduciéndolos a las imágenes y posterior identificación de los datos filiatorios del acusado de autos; lo que no puede calificarse como violatorio de ningún derecho fundamental del acusado, pues el mismo fue producto de la misma dinámica natural bajo la cual se desenvolvieron los hechos con posterioridad a la comisión de los actos delictivos ventilados en la presente causa. Valga decir, que en el caso de la identificación del acusado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS ZAMBRANO, su fotografía procedía de la reseña que está registrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el nombre de: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJÍAS, C.I. 16.734.436, de 30 años de edad, con residencia en el Callejón Zaraza, casa sin número, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien presenta registro policial por el delito de Robo Genérico. Por tal razón se concluye que tampoco le asiste razón a la Defensa en la oposición al medio de prueba promovido.
La Defensa también se opuso a la admisión de la prueba pericial establecida en el numeral cuarto el escrito de acusación, denominado como pruebas periciales, con respecto al histórico de las llamadas, en virtud que ninguno de esos registros se establece la propiedad el uso o la posesión de ninguno de esos abonados telefónicos.
Debe indicarse en este alegato que contrariamente a lo señalado por la Defensa, sí se indican los datos filiatorios de las personas a cuyo nombre aparecen registradas las líneas telefónicas con las cuales se estableció comunicación en la oportunidad de la comisión de los delitos; lo que permitió establecer la procedencia y lugar de residencia de estas personas, así como su correspondencia con lo manifestado por las víctimas sobre el acento de la voz de los autores del hecho.
En otro orden de ideas, es preciso dejar constancia que la representación del Ministerio Público hizo una síntesis oral de su escrito acusatorio, donde indicó los hechos, los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación presentada.
EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUERON OFRECIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL SINO EN EL ESCRITO PRESENTADO EN LA MISMA FECHA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR LO CUAL RESULTAN EVIDENTEMENTE EXTEMPORÁNEOS, AL HABER SIDO PRESENTADOS FUERA DE LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO OBSTANTE ES PRECISO MENCIONAR QUE LOS MISMOS ESTÁN REFERIDOS A LOS ACTOS PROCESALES VERIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA, VALGA DECIR, SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN, ESCRITO ACUSATORIO; LOS QUE EN TODO CASO FORMA PARTE DE LA CAUSA MISMA…”
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, especifico en su fundamentación que, no se ofrecieron como medios de pruebas las fotografías recabadas por facebook, sino que fue ofrecida el Acta de Investigación en la que se deja constancia que se procedió a la exhibición a las víctimas de los álbumes fotográficos llevados en ese cuerpo policial, procediendo las víctimas a reconocer las imágenes de varios de los autores del hecho, entre los cuales figura una fotografía de reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 105), que aparece registrada con el nombre de: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJÍAS, C.I. 16.734.436, de 30 años de edad, con residencia en el Callejón Zaraza, casa sin número, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien presenta registro policial por el delito de Robo Genérico. Asimismo se deja constancia que en ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDUAR ALEXANDER MUJICA ESCOBAR, éste refirió que durante el hecho, a él lo despojan de su teléfono celular y luego de unos días del robo, los sujetos que lo despojaron de su teléfono, estaban usándolo y actualizaron el PIN colocando fotografías de ellos, las cuales imprimió y se las entregó a los funcionarios de investigación, y los funcionarios procedieron a revisar las imágenes que aparecen en las redes sociales.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que una prueba ilícita, es aquella obtenida o practicada con infracción de cualquier derecho fundamental del imputado o de terceros, reconocido a nivel constitucional en un país, ya sea directamente o por remisión a los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Es así que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica respecto a la licitud de la prueba lo siguiente:
…” Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”
Por lo que es de entenderse, que la Juez del Tribunal A Quo, no violento en ningun momento la licitud de las pruebas admitidas, puesto que necesariamente fue incorporada para su lectura el acta de investigación penal, la cual fue llevada a cabo con estricto apego a las normas procesales establecidas.
Así mismo, respecto a la libertad de pruebas, establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…” Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”
Por ende, es de notarse que, la exhibición a las víctimas de los álbumes fotográficos llevados en ese cuerpo policial, procediendo las víctimas a reconocer las imágenes de varios de los autores del hecho, entre los cuales figura una fotografía de reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 105), que aparece registrada con el nombre de: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJÍAS, C.I. 16.734.436, y la posterior incorporación para la lectura del acta de Investigación Penal, constituyen pues, parte de la libertad probatoria, puesto que no vulnera principios de la licitud de pruebas, debido a que son registros policiales que posee cada institución investigativa a fin de llevar una data de las personas involucradas en delitos, por lo que es un medio valido el mostrárselo a los denunciantes a fin de que reconozcan a alguna y hacer más expedita la investigación.
En este sentido, considera esta alzada que el auto de apertura a juicio se encuentra ajustado a derecho y por ende cumple con todos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como medio de prosecución del proceso para la futura evacuación de pruebas que sustentaran la posible sentencia a emitir.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican el auto de apertura a juicio y la admisión de pruebas, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 313 y 314, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para decretar el Auto de Apertura a Juicio al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados YERINY CONOPOIMA, I.P.S.A Nº 60.048, ABG. FREDDY FLORES, I.P.S.A Nº 175.382 y ABG. TAINA ELENA MEDINA, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual SE ADMITIÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en el Auto De Apertura A Juicio, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.734.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000333, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifiquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000347
LRDR/Yoselin.-