REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003638
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONY AMARO CORONADO.
Delitos: Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado Antony Javier Amaro Coronado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la incongruencia manifiesta entre las evaluaciones psicológica, criminológica e integral realizada con las conclusiones arrojadas en el informe de pronóstico de conducta y clasificación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONY AMARO CORONADO, contra la decisión dictada en fecha 09-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado Antony Javier Amaro Coronado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la incongruencia manifiesta entre las evaluaciones psicológica, criminológica e integral realizada con las conclusiones arrojadas en el informe de pronóstico de conducta y clasificación.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-003638, interviene el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONY AMARO CORONADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 08-05-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión impugnada, hasta el día 19-05-2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles, siendo presentado el Recurso de Apelación en fecha 27-04-2015. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no computo los días 11, 12 y 13 de Mayo de 2015, por cuanto el Tribunal No Dio Despacho.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 04/05/2015, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 06/05/2015, trascurrieron tres (3) días hábiles, observándose que el Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 06/05/2015. Cómputos efectuados según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Gabriel Pérez Collantes, Defensor Público Penal Séptimo (7°) en fase de Ejecución de Sentencia en el Estado Lara, en representación del Penado ANTONY AMARO CORONADO, suficientemente identificados en autos que rielan el presente asunto; conforme a lo establecido en el Articulo 439 numeral 50 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con ¡a finalidad de interponer Recurso de Apelación de Auto contra sentencia dictada el 10 de Abril de 2015 y notificada en fecha 21 de Abril de 2015 la cual niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto “por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art/culo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ en razón de lo cual lo Interpongo en los siguientes términos:

APELACION DE AUTO

En fecha 10-04-2015 el tribunal cuarto (4°) de ejecución de esta circunscripción judicial penal niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto por la que 0pta el penado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela”.

Seguidamente, el 21-04-2015 este despacho defensoril séptimo (7°j en fase de Ejecución de Sentencia, recibe Notificación del tribunal cuarto (4°) de ejecución sobre b Resolución que se impugna en los términos que describiré seguidamente, por lo cual apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

5° “Las que causen un gravamen irreparable...”.

Toda vez que de conformidad con el Pronóstico de Conducta N° 036917 de fecha 18-11-20 14, consignado ante el tribunal cuarto por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en fecha 05-01-2015, debidamente suscrito por el equipo evaluador designado, se verifica conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que el Interno fue Clasificado en el Grado de Mínima seguridad y de conformidad con el numeral 3 del artículo citado, se constata un Pronóstico de Conducta Favorable” emitido de acuerdo a Evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio en materia Penitenciaria, del cual se desprende lo siguiente:

“El Equipo evaluador emite Pronostico de Conducta Favorable en virtud que presenta Disposición al cambio, Intimidación ante la sanción penal recibida y Apoyo familiar”

No obstante, la ciudadana juez de ejecución considero negar el otorgamiento de la Formula de Régimen Abierto por la que 0pta el Penado: “debido a la incongruencia manifiesta entre las evaluaciones psicológica, criminológica e integral realizada con las conclusiones arrojadas en el informe de pronóstico de conducta y clasificación”.

Ahora bien, sobre el particular se observa que la ciudadana juez a quo con el referido pronunciamiento ha intervenido en una esfera que no alcanza su competencia, en tanto ahonda en apreciaciones que no poseen la Idoneidad técnica y legal, mientras por otra parte son producto de una apreciación individual y no de una valoración especializada emitida en colectivo por un Equipo facultado en la Ley venezolana y la experiencia diaria.

El sistema penitenciario venezolano es un sistema de cumplimiento Progresiva que de conformidad con el artículo 272 Constitucional prefiere la rehabilitación del interno, a través del régimen abierto y dejando establecido que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran corno preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Consagrando además, la creación de las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinsersión ex interno.

Así las cosas, habiendo transcurrido 4 años y 10 meses de Detención, concurre la oportunidad suficiente para corresponder a los postulados o finalidades del sistema Progresivo, en tanto, como bien sabrán, el otorgamiento de una Formula alternativa al cumplimiento de la pena, no comporta la Libertad plena, sino la continuación del cumplimiento por otros medios que incluye la pernocta diaria en un centro distinto al de su hogar familiar, en ese periodo de adaptación hacia el reingreso social que aporta el concepto de prisión abierta o sistema extramuros en el marco del Nuevo Penitenciarismo, como sistema ampliamente estudiado en base a la experiencia empírica que aportan los resultados de la historia penitenciaria.
Sin embargo, también obsérvese del área social valorada en el Informe técnico, que el Penado presenta como: “Meta: Trabajar y cuenta con Apoyo Familiar en Extremo’. Por otra parte, el área Psicológica “Denota cierto aprendizaje intramuros y progresividad conductual”; Mientras en el área Criminologica, el equipo evaluador refleja que el penado “Manifiesta una autocritica ajustada a la realidad, con reflexión sobre el daño social causado.”

De manera, que en atención a los atributos expuestos por el equipo evaluador en conjunto y el Pronostico dictaminado, del cual resalta su Reflexión sobre el daño social causado, es congruente apreciar que el Penado puede perfectamente presentar Deposición al cambio, tal como lo indican los especialistas, máxime cuando presenta intimidación ante la sanción penal y cuenta con Apoyo familiar

Sobre este último aspecto, vale resaltar el alcance de la 5entenci N° 266 de fecha 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza R/os, al establecer que la Naturaleza de este Tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al Principio de Intervención Mínima del Derecho Pena el cual se encuentra arropado por el art/culo 2 Constitucional toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como limite al Ius Puniendi.

La Sala ha señalado que el tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención social positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 Constitucional

Así las cosas, vistas las condiciones de carácter factico y jurídico, sin subsanar los efectos de la decisión que impugno, se le estaría causando un gravamen ¿‘reparable al ciudadano ANTONYAMARO CORONADO en tanto como lo establece el artículo 272 constitucional, el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, prefiriéndose en ellos el régimen abierto y dejando establecido que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran como preferencia a las medidas de naturaleza reclusoría. Consagrando esta constitución a tal efecto, la creación de las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno.

Sin embargo, con la decisión que se impugna a mi representado estaría vulnerándosele el derecho a ser beneficiario del Sistema Progresivo que en materia de Ejecución de Penas estableció la República Bolivariana de Venezuela para todo tipo de delitos sin exclusión de alguno en particular De manera que tratándose de una Política de Estado en materia Penitenciaria, esta no puede ser solapada con algún criterio particular que rio se corresponda con los principios que informan el postulado constitucional

En consecuencia cree fervientemente esta representación defensoril que en el ciudadano ANTONY AMARO CORONADO están dadas las condiciones para aprovechar su rehabilitación, sin que conste la comisión de algún otro hecho punible, para que como lo garantía la constitución, se le faciliten los medios para la acertada reinserción a la sociedad en el marco de la nueva Institucionalidad indispensable para la asistencia Post penitenciaria.

En estos términos, considero Impugnar ¡a resolución de autos de fecha /0 de Abril del 20/5 para lo cual solicito:

1.- Sea Anulada la decisión de fecha /0 de Abril de 20/5 dietada por la Juez de primera instancia en funciones de Ejecución 4to que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y

2- Sea declarado con lugar e! otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: REGIMENABIERTO por/a que 0pta e/penado; o

3- en su defecto. Acuerde ordenar nuevo pronunciamiento ante un tribunal distinto al que correspondió dictar la sentencia que se impugna.

Sin mas que referir, agradeciendo su receptividad.-…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado Antony Javier Amaro Coronado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la incongruencia manifiesta entre las evaluaciones psicológica, criminológica e integral realizada con las conclusiones arrojadas en el informe de pronóstico de conducta y clasificación.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 15/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió otorgar la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425, en base a los siguientes pronunciamientos:
“…OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Abocado y revisado como ha sido el presente asunto por este Juzgador relacionado con el penado ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425, así como los recaudos solicitados, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425, venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 19-03-1990, de 22 años de edad, soltero, estudiante y trabajar arrendador de caballos, hijo de Cecilio Antonio Amaro Morales y Aura Teresa Coronado Camero, residenciado en: la Carrera 10 entre calles 2 y 3, Sector La Línea, casa S/Nº de color verde, a cuadra y media del consultorio de la Dra. Sosa, Duaca Municipio Crespo, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

Según COMPUTO DE FECHA 3 de Enero de 2013 Fue detenido preventivamente el día 07-06-2010, por lo que permanece hasta la presente fecha (03-01-2013) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 02 AÑOS, 06 MESES Y 26 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 10 AÑOS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir 07 AÑOS, 05 MESES Y 04 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 07-06-2020

Puede optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (04-09-2009), en virtud de la decisión de fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde SUSPENDEN LA APLICACIÓN del parágrafo único del Artículo 458 del Código Penal.

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 06 meses, a partir del 07-12-2012.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 04 meses, a partir del 07-10-2013.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 años y 08 meses, a partir del 07-02-2017.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 07 años y 06 meses, a partir del 07-12-2017. Cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Respecto del primer requisito supra indicado, se deja constancia que de acuerdo a los registros del Sistema Juris 2000, no se evidencia que el penado haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;
Así mismo, se observa que también consta en autos CERTIFICADOS de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario nro. 00076328 DE FECHA 01-07-16.-
Asimismo, se aprecia PRONOSTICOS DE CONDUCTA, suscritos por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario 00076328 DE FECHA 01-07-16 la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425.-
Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO SE LE HA REVOCADO con anterioridad alguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena, así como no presenta registro en el sistema Juris 2000 por otra causa pendiente.
Consta igualmente en autos la OFERTA DE TRABAJO expedida por el ciudadano Ramon Eligio Rivero, titular de la cédula de identidad nro. 3319311, de fecha 25-02-16 en la que se indica que le ofrece al penado ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425, donde dejan constancia que el ciudadano en mención es trabajara como auxiliar de Topógrafo.-
Así mismo reposa en el presente asunto constancia de residencia. Carrera 10 entre 2 y 3. Calle Nueva. Y certificado de antecedentes penales inserto al folio N° 27 de fecha 07-10-15
La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los requisitos para otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Régimen Abierto, por lo cual el mismo se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:
• Trasladarse de manera inmediata al Centro Residencia Supervisada. Licenciada Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas, realizarse cuando se le indique experticia toxicológica por ante el CICPC.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo.
• Participar en cursos y talleres de capacitación coordinado con su delegado de prueba y la oficina de Prevención del Delito.
• Realizar Trabajo comunitario individual, así como COLECTIVO CON OTROS RESIDENTES con el Consejo Comunal que indique su delegado de pruebas, e informar a este Tribunal fecha y tipo de actividad a realizar con antelación.-
• No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Otorga la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425, quien deberá trasladarse por sus propios medios desde su centro de reclusión actual al Centro Residencia Supervisada. Licenciada Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, a la penada; Impóngase al penado de la presente resolución, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Centro Penitenciario EL DORADO, Ofíciese a la Dirección del Centro Residencia Supervisada. Licenciada Nilda Lucrecia Hernández. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Agosto de 2016.-. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONY AMARO CORONADO, contra la decisión dictada en fecha 09-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado Antony Javier Amaro Coronado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la incongruencia manifiesta entre las evaluaciones psicológica, criminológica e integral realizada con las conclusiones arrojadas en el informe de pronóstico de conducta y clasificación; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 15/08/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió otorgar la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ANTONY AMARO CORONADO, contra la decisión dictada en fecha 09-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado Antony Javier Amaro Coronado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la incongruencia manifiesta entre las evaluaciones psicológica, criminológica e integral realizada con las conclusiones arrojadas en el informe de pronóstico de conducta y clasificación; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 15/08/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió otorgar la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-003638.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis. (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero






ASUNTO: KP01-R-2015-000175
LRDR/emyp