REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Beatriz Elena Madrid, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Mariluz Castejón, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Abg. Mariluz Castejón, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en relación a la remisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del presente año, a esta Corte de Apelaciones, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Septiembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Abg. Mariluz Castejón, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en relación a la remisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del presente año, a esta Corte de Apelaciones, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, BEATRIZ ELENA MADRID, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad número V15.848341, de estado civil soltera, abogada en ejercicio y con domicilio Procesal en la Urbanización Francisco de Miranda con Avenida Rotaria, Carrera 6-A, casa S/N de la Ciudad de Carora Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, teléfonos (0252) 4449059, 0416-1055213 y correo electrónico: beatrizmadrid91gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 234.354, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, presunta imputada en la causa contenida en el asunto penal número KP1 1 -P-201 6-1533, de la nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Carora, condición esta acreditada suficientemente en los folios que integran la causa penal arriba mencionada, ante Uds., debidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
I
TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de esta competencia, se me conceda AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos lesionados a mi representado, a través de la DECISION JUDICIAL objeto del presente escrito y que mas adelante identificaremos, en fundamentación a los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente señalo.
II
IDENTIFICACIÓN DE LA DECISION CONTRA LA CUAL SE RECURRENTE
En fecha 30 de Agosto del presente año se decreto medida privativa de libertad en contra de mi representada, inmediatamente se ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por parte de la Juez Mariluz Castejón en fecha 02 de Septiembre del presente año. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que desde que se introdujo la referida apelación y hasta la presente fecha se han realizado una serie de retardos procesales, todos estos tendientes a evitar que esta Honorable Corte conozca de dicho recurso de apelación. Los referidos obstáculos han sido los siguientes: En reunión con la Juez Castejón, al día siguiente que se interpuso la apelación, ella se pronuncio de forma verbal y nos informo que su criterio era que no se requería la notificación de la victima pues su representación la hacia el Ministerio Publico, máxime cuando esta aun no se había querellado. A pesar de este criterio, igualmente se le consigno 3 copias del Recurso de Apelación para que se realizara las debidas notificaciones. Se logro que la Fiscalía fuera notificada el día Martes 13 de los corrientes, aproximadamente 11 días desde que se interpusiera el recurso, como si esta retardo fuera poco intempestivamente la Juez Castejón decide con un novísimo criterio de que si es necesario notificar a la víctima y así lo ordena el día Miércoles 14 de este mes y de allí comenzamos nuevamente con este vía crusis, en el día de ayer me informan en la U.R.D.D que las copias del recurso se habían extraviado y por lo que no se podía ahora notificar a la victima. Intento superar este nuevo obstáculo y les sugiero que vamos a sacar las copias nuevamente y me dicen que hable con la coordinadora Judicial Milagros Milano y esta me informa que debo realizar una solicitud al Juez y esta la proveería en lapso de 3 días hábiles. Por la tardanza y los diferentes obstáculos presentados de forma maliciosa es que decido interponer como de hecho lo realizo el presente amparo por Omisión de Pronunciamiento en contra la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Carora
III
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS RECURSI VAS O
DE IMPUGNACIÓN DISPONIBLES
Como he explicado he agotado todas las vías por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Carora y han sido nugatoria e inexistente y colocan a los abogados defensores en unos auténticos convidados de piedras, violando normas de carácter Constitucional como son EL DEBIDO PROCESO Y EL DECRECHO DE DEFENSA, de igual manera este tipo de daños que se le han producido a mi representada esta desarrollada en nuestra carta Magna en el articulo 255 en su último aparte de la siguiente manera: “….LOS JUECES O JUEZAS SON PERSONALMENTE RESPONSABLES, EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINE LA LEY, POR ERROR, RETARDO U OMISIONES INJUSTIFICADAS, POR LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES, POR DENEGACIÓN, PARCIALIDAD, Y POR LOS DELITOS DE COHECHO Y PREVARICACIÓN EN QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES...”
Por este motivo es que realizo la presente solicitud ya que SIENDO EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO LA UNICA VIA EXISTENTE PARA LA REPARACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS CONTENIDOS
EN EL PRESENTE PROCESO ALUDIDO.
IV
DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA VIOLACIÓN DE
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
En efecto, los hechos realizados posterior a la presentación del Recurso de Apelación en fecha 02 de Septiembre del presente año por ante el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARORA, a cargo de la Ciudadana Abogada MARILUZ CASTEIJON, nos han perjudicado pues estamos en una estado de indefensión y en un limbo jurídico donde la Juez cambia de un momento a otro su criterio jurídico institucional, los alguaciles y demás personal no parecieran que tienen mística alguna en el desempeño de sus funciones y no recuerdan que quien está detenida en un ser humano tal igual a ellos o sus familiares
V
DEL PETITORIO
Conforme las motivaciones que anteceden, se puede concluir, sin lugar a dudas, que los retardos procesales sin justificación alguna realizados por el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARORA, a cargo de la Ciudadana Abogada MARILUZ CASTE1JON, vulnero Garantías de Rango onstitucional, pues se desprende la existencia de un acto lesivo que enfrenta al principio de la seguridad jurídica violando el Derecho de Defensa y el debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente subsume su conducta en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 255 ejusdem
Es que en razón de tal violación flagrante, que conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito ordene a la tantas mencionada Juez que sin dilación alguna remita a la brevedad posible el recurso de apelación interpuesta en fecha 02 de Septiembre del presente año.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, quien suscribe, BEATRIZ ELENA MADRID, suficientemente identificado en el encabezamiento de este escrito, interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO en contra de las reiteradas perturbaciones y retardo procesal realizadas por la Juez MARILUZ CASTEJON en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARORA, por violación de los Derechos de Defensa y del Debido Proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el ordenamiento jurídico vigente, no posee un recurso idóneo para restituir la situación jurídica infringida, todo ello con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales.
VII
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSION
Por ultimo indico para las condiciones de la admisión de la presente pretensión, es que la violación de los Derechos Constitucionales denunciados no constituyen una evidente situación irreparable y que si es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la situación jurídica infringida no ha sido consentida, en forma expresa o tacita, que no ha transcurrido el plazo de prescripción, y que no existe ninguna otra vía sino el presente recurso contra los aludidos actos…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La Abg. Beatriz Elena Madrid, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Abg. Mariluz Castejón, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en relación a la remisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del presente año, a esta Corte de Apelaciones, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.
A tal efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 del 21 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del penado Nathan Antonio Mujica Manrique.
Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa penal, de las cuales se desprenda inequívocamente la cualidad con la que alegan actuar los referidos abogados.
Al respecto, esta Sala considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el expediente que contiene el proceso de amparo.
Así, es propicio referir la sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
‘A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas)….”
Observa la Sala, que la accionante Abg. Beatriz Elena Madrid, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante Abg. Beatriz Elena Madrid, la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Beatriz Elena Madrid, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, quien denunció la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Abg. Mariluz Castejón, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en relación a la remisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del presente año, a esta Corte de Apelaciones, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000097
LRDR/emyp