REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000648
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-011259
ASUNTO: KK01-P-2016-000004
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CRUZ ALDEMARO SOSA MÉNDEZ.
Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES, (solo para el imputado Molleja Anthony), previsto y sancionado en el Artículo 112 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y ASOCIACIÓN PARA Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37, 27 en concordancia con el Art. 4.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 16 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 13 de agosto del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad planteada, negó la práctica de Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa, y acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abg. Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Cruz Aldemaro Sosa Méndez, contra la contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 16 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 13 de agosto del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad planteada, negó la práctica de Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa, y acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-011259, intervienen los Abg. Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CRUZ ALDEMARO SOSA MÉNDEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 19-03-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 25-03-2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, siendo presentado el presente Recurso en fecha 27-08-2014; y que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/01/2015 hasta el día 12/01/2015, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, Abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA bajo el N°23.397y 147.215,actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CRUZ ALDEMARO SOSA MENDEZ , titular de la cédula de identidad número V-16.402.127; ante ustedes con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca, tramite y ejerza su función revisora como Alzada, sobre las decisiones o resoluciones judiciales contenidas en el Auto dictado por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito, específicamente el Tribunal N° 9, dictado éste en fecha 16/05/2014, y “fundamentado” e11310812014, notificado el 20/08/20 14, en la oportunidad de diferirse la Audiencia Preliminar fijada para ese día. Por todo esto, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo seguido COPP), pasamos a expresar los elementos de hecho y de derecho en que se funda ¡a presente impugnación en contra de la decisión judicial dictada en laAudiencia de Presentación, toda vez que la misma, estima respetuosamente la Defensa Técnica, contiene elementos que hacen revocable a) disentir esta parte con la negativa la negativa de acordar el reconocimiento (infundada), de la nulidad procesal solicitada y lo referente a la medida de Privación de Libertad de nuestro patrocinado.
Así, en lo relativo al Reconocimiento en Rueda solicitado por esta representación, al ser un medio para la defensa del acusado, en virtud de los principios de contradicción ‘y libertad probatoria dispuestos en los artículos 18 y 182 del COPP, estaba obligado el decisor penal a admitirlos y ordenar su práctica permitiendo con ello que en el presente asunto se procure l verdad por los medios de ley, todo en el marco del derecho a la defensa que tienen las partes; por tal negativa estimamos se infringen los artículos mencionados en concordancia con el 1, 264 y 289 eiusdem.
También, podemos resaltar que hay nulidad procesal de las actuaciones y ello ha debido considerarlo el Tribunal conforme a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa,por lo cual estimamos inobservados los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.
Por último, en atinente a la Medida de Privación Judicial de la Libertad de nuestro defendido, como resultado de los mismos vicios procesales denunciados en la audiencia, cree esta Defensa que la decisión judicial impugnada no se ajusta a Derecho y debió acordar el cambio de medida privativa de libertad otorgando una menos gravosa, que asegure la comparecencia del acusado al proceso, pero manteniendo incólume su derecho al juicio en libertad.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO,DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha , se realizó la Audiencia de Presentación del imputado de autos allí el Ministerio Público imputo la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir tipificados en los artículos 5 y 6.1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 37 en concordancia con el 49.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, entre otras cosas, solicitóse decretara la aprehensión flagrante, la privación de libertad y el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa de Cruz Sosa peticiono la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se tramitara la causa por el procedimiento ordinario y la practica, que debía realizarse evacuarse como prueba anticipada, específicamente el Reconocimiento en Rueda de los acusados, como se expresara ira.
Sobre esto, el Tribunal escuchados los argumentos de procedencia de tal petición, dispuso inmotivadamente negar tal petición probatoria. Al igual mantuvo la privativa dec.ZZZ libertad y negó la nulidad procesal alegada por la Defensa. Esta negativa es contraria a los derechos y facultades de la parte acusada, razón que nos motiva a apelar, lo cual hacemos en base a lo siguiente:
PRIMERO: La presente impugnación, se ejerce con base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo un gravamen irreparable que genera ¡a decisión del 16/05/2014 en los derechos y garantías procesales de nuestro defendido al haberse negado por auto la evacuación de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de los acusados. Al igual se recurre de tal decisión por así contemplarlo la legislación adjetiva penal vigente.
Ciudadanos Magistrados, el acusado tiene derecho a ejercer una defensa eficaz bien sea en la etapa de investigación o en la etapa preliminar, para ello el debido proceso dispuesto en el artículo 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18, 181 y 182 del COPP han sido desconocidos por el auto apelado ya que limitan de forma directa el ejercicio pleno de tal derecho; por vía de consecuencia se reputa infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del 26 Constitucional así como el 49.1 eiusdem.
En este sentido, expresamos con responsabilidad y objetividad que hay lesión en los derechos de nuestro patrocinado en su esfera procesal ya que se le limita a procurar la verdad por los medios de ley, a defenderse en el proceso penal e incluso a contraprobar.
Probar, contraprobar y contradecir los medios probatorios son facultades que en este proceso penal ha querido ejercer el acusado por conducto de sus defensores y en esta fase preliminar se le ha vedado o limitado judicialmente con el auto objeto de apelación.
En este sentido acerca de las garantías procesales y del resguardo que sobre éstas debe emprender el Juzgador Penal, todo como derivado imperativo de la Carta Magna, sabiamente ha dispuesto la Sala Constitucional en Sentencia del 20/07/2005, N° 1863, al expresar que “. . .el debido proceso no sólo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia…”.
Igualmente, se hace necesario expresar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara e inequívoca en sus normas generales, que: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.. . “. Con el ejercicio de la facultad controladora del Juez de Control, se hubiese evitado un desequilibrio procesal, manteniendo el resguardo de las garantías del imputado; acerca de esto indica la referida norma adjetiva penal en su artículo 12 expresa que “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades...”
Está claro ciudadanos Magistrados, el Juez de Control en el Auto Apelado debió pronunciarse en favor de la defensa del imputado, toda vez que se aprecia de autos que es fundada, pertinente y necesaria la probanza anticipada que se promovió para el esclarecimiento de los hechos. Al respecto la Sala Constitucional, verbigracia, expresó en Sentencia del 20I10/2011,N° 1571, que “...Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna...”. Al no ejercerse la función tutora del cumplimiento de la Carta Magna, por parte del Tribunal inadmitiendo o negando la prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda, estimamos que se hace procedente en Derecho y desde esta Alzada debe ordenarse tal evacuación. .
Por otro lado, se estima que al no haber pronunciamiento motivacional sobre esta negativa, la misma es infundada, contraria a Derecho. Para ser precisos, debe apreciarse el criterio más reciente respecto la Inmotivación, expresado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando en fallo del 0510412013, N° 095, Exp. N° C12-308, entre otras cosas puntualizó: “. . Tan in7portante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión ¡urídica. . .“ Igual opinión jurisprudencial, sobre la inmotivación en sustento de nuestra denuncia, expresó la Sala Penal, al sostener mediante Sentencia N° 024, Exp. C-11-254, deI 28102/2012, que: “..., Habrá inmotivación, en aquellos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...”
Al igual, respecto a la Inmotivación dijo la referida Sala en el año 2006 (fallo 550 del 12 de diciembre) que, «.. Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de un labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia... Por ello, en atención a los razonamientos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc; sino a que también se garanticen decisiones judiciales justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo...”
Pedimos así que se declare con lugar la presente impugnación al negarse la evacuación o realización de la prueba anticipada, negativa ésta que genera un gravamen irreparable en el justiciable al impedirle la defensa y probanza eficaz; al igual por ser infundada la misma.
SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 180 ejusdem apelamos del referido Auto al negarse la Nulidad Procesal que dímana de los autos, en virtud de los vicios de procedimientos denunciados por la defensa en la audiencia de presentación, por inobservancia de los derechos de de nuestro representado, violentados en la oportunidad de practicarse su detención, consisten en actos y que debió acordar el Juez de Control para mantener el equilibrio procesal y el debido proceso; principios procesales que estimamos infringidos por el auto impugnado.
Hay imprecisiones en las actas policiales que denotan que el procedimiento de los funcionarios actuantes no se adecúan a los requerimientos del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimamos que hay infracción al debido proceso y consecuencialmente del derecho de defensa pues al hacerse evidente una nulidad procesal como la denunciada en las actas procesales, eso ha debido ser consideradopor el control judicial a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valer las normas que imponen las consecuencias de los actos nulos.
Con el agravante, que sobre el punto en comentario, nada expreso, al igual que tampoco lo hizo en la audiencia de presentación, sobre los motivos de hecho y los mas importantes los de derecho, para declarar sin lugar el pedimento en referencia, es decir no motivo su decisión en ese sentido.
Pedimos por ello que se declare con lugar el presente recurso y se disponga nula la actuación conforme lo solicitó fundadamente la defensa y con las consecuencias de ley.
TERCERO: Apelamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, infracción a la tutela judicial efectiva, infracción del debido proceso y a la derecho de defensa, e inobservancia de normas de orden público (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna).
Como primer elemento de esta denuncia, téngase presente que no están llenos los extremos acumulativos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Decimos que no estaban llenos, si bien es cierto estaba comprobada la comisión de forma genérica, no así lo relativo al numeral segundo de esa norma en cuanto a la autoría y participación del acusado puesto que al no constar en los autos que haya participado personalmente nuestro defendido en la presunta comisión el hecho punible, no podía válidamente vinculársele con ese delito que le fue imputado; por lo cual al no concurrir dichos extremos, hacen improcedente la privativa solicitada por la vindicta pública; todo pues su presunción de inocencia constitucional y legal, no se encontraba comprometida.
En segundo término, si se aprecia con objetividad, la distinguida Jueza emitió un auto inmotivado para todas sus decisiones allí contenidas, en este punto, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales negaba la cautelar solicitada. No se lee qué la convenció, qué elemento la motivó para estimar correcta y ajustada a Derecho la actuación del Ministerio Público en todo lo peticionado respecto a a privativa.
Recuérdese en esta Alzada que, lnmotivar es inobservar las garantías constitucionales del procesado, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para decidir, qué lo convenció para imponer tal dictamen de ley. Sostiene la doctrina patria que la ¡nmotivación de la sentencia es “...también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que con forma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;.., e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas...” (Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca, p. 424).
Pedimos por todo lo anterior, que se declare con lugar la presente apelación, revoque la decisión impugnada, primero por no estar llenos los extremos del 236 del COPP conforme se expresó, y en segundo por inmotivación del Auto y violación del 157 y 232 COPP, procediendo así se otorgue desde esta Corte de Apelaciones la medida cautelar peticionada, es decir, la medida cautelar de presentación periódica ante esta sede judicial.
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 4, 5, 7 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna; solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia se revoque las mismas en lo atinente a lo impugnado, ordenándose la evacuación Prueba Anticipada del Reconocimiento en Rueda, se decrete la Nulidad se las Actuaciones por los vicios de procedimiento, y se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertas y en consecuencia, se le imponga la presentación periódica dispuesta en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estima esta Corte de Apelaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem, copia certificada del asunto completo signado con el N°KPO1-P-2014-011259, de donde podrá apreciarse que es procedente la presente impugnación…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 16 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 13 de agosto del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad planteada, negó la práctica de Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa, y acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano CRUZ ALDEMARO SOSA MÉNDEZ, la cual fue fundamentada en fecha 11/09/2015, dictando en definitiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA

Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano CRUZ ALDEMAR SOSA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.402.127, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, más las accesorias de ley. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 14 de MAYO de 2017.

SEGUNDO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE al acusado CRUZ ALDEMAR SOSA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.402.127, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se otorgo la Libertad desde la sala de audiencia al acusado CRUZ ALDEMAR SOSA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.402.127, por cuanto la pena impuesta fue inferior a los 5 años de prisión.-

CUARTO: Se acuerda fijar fecha para el día 08-10-2015 a las 10:a.m. para la celebración del Juicio oral y Publico al ciudadano ANTHONY JOSE MOLLEJAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.127 respecto a quien no se apertura el juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado para el momento en el que se apertura juicio al ciudadano CRUZ ALDEMAR SOSA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.402.-Librese boleta de traslado desde el Centro Penitenciario David Viloria al ciudadano ANTHONY JOSE MOLLEJAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.127 para la fecha fijada para la celebración del juicio. Notifiquese a las partes.-
QUINTO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado al ciudadano CRUZ ALDEMAR SOSA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.402.127, quien resulto condenado por el delito Aprovechamiento de vehículo automotor previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, más las accesorias de ley, ordenando remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.-…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abg. Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Cruz Aldemaro Sosa Méndez, contra la contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 16 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 13 de agosto del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad planteada, negó la práctica de Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa, y acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano CRUZ ALDEMARO SOSA MÉNDEZ, la cual fue fundamentada en fecha 11/09/2015, CONDENÁNDOLO en definitiva a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Cruz Aldemaro Sosa Méndez, contra la contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 16 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 13 de agosto del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de nulidad planteada, negó la práctica de Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa, y acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano CRUZ ALDEMARO SOSA MÉNDEZ, la cual fue fundamentada en fecha 11/09/2015, CONDENÁNDOLO en definitiva a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000648
LRDR/emyp