REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000476
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000165
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Amilcar Villavicencio López, I.P.S.A. N° 90.413, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MELO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/05/2012 y fundamentada en fecha 31/08/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Saldoval.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se acordó devolver el presente asunto, a los fines de que se corrigieran los cómputos a los que se contraen los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2013, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en esta Alzada, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

En fecha 15 de Julio de 2016, reingresaron nuevamente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Amilcar Villavicencio López, I.P.S.A. N° 90.413, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MELO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 15/05/2012 y fundamentada en fecha 31/08/2012, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 14/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (victima conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal) de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 21/04/2015, tal como se desprende del computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (64) del presente asunto, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 26/09/2012, por lo que el mismo fue interpuesto de forma oportuna. Se deja constancia que el día 20/04/2015 el Tribunal A Quo no dio despacho. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/10/2012 hasta el día 30/10/2012, observándose que la parte emplazada (Fiscalía 10° del Ministerio Público), ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 26/10/2012. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Amilcar Villavicencio López, I.P.S.A. N° 90.413, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MELO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/05/2012 y fundamentada en fecha 31/08/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la defensa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)



La Secretaria

Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2012-000476
LRDR/emyp