REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000299.
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2015-001313

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Aurismel J. Gutiérrez y Abg. Aura Escalona, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ALFREDO GIMÉNEZ BARAHONA y WILBER JOSUÉ CORRO PÉREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 1° Municipal del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/06/2016 y fundamentada en fecha 13/06/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación fiscal y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones propuestos por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Aurismel J. Gutiérrez y Abg. Aura Escalona, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ALFREDO GIMÉNEZ BARAHONA y WILBER JOSUÉ CORRO PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/06/2016 y fundamentada en fecha 13/06/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación fiscal y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones propuestos por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Septiembre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Aurismel J. Gutiérrez y Abg. Aura Escalona, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ALFREDO GIMÉNEZ BARAHONA y WILBER JOSUÉ CORRO PÉREZ, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
Nosotras, AURISMEL J. GUTIÉRREZ y AURA ESCALONA venezolanas, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V-15.446.240 y V-18.422.481 respectivamente, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 108.760 y 127.586, cuyo domicilio procesal se encuentra en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con la condición de DEFENSORAS PRiVADAS de los ciudadanos: JOEL ALFREDO GIMÉNEZ BARAHONA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1L881.234, de este domicilio y WILBER JOSUÉ CORRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V18.333.557, de este domicilio, a quienes se les acusa de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 10 del Código Penal, procedemos a formular RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto en la audiencia preliminar, de fecha seis (06) de junio de 2016, no fue admitido el escrito de excepciones y contestación de la acusación presentada por esta defensa técnica, y encontrándonos dentro del lapso legal, puesto que la audiencia preliminar fue motivada el día trece (13) de junio de 2016, es por lo que pasamos a expresar nuestras inconformidades con la decisión allí explanada por la Jueza de Control N° 1, en funciones de primera instancia municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Jueza, que la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presento acusación en contra de nuestros defendidos: JOEL ALFREDO GIMÉNEZ BARAHONA y WILBER JOSUÉ CORRO PÉREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 10 del Código Penal, por cuanto en fecha veinte (20) de julio de 2015, el ciudadano: Alexander José Rojas Cuello, ampliamente identificado en autos, Jefe de Almacén de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A, realizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando «que en dicha empresa comercial se había presentado una irregularidad con un camión que llevaba una carga de productos no autorizados por la empresa, resaltando que el chofer de la unidad en complicidad con otros empleados de la empresa intentaban hurtar la mercancía».

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación se interpone a los efectos de que sea revisada la decisión por la cual la juzgadora admitió el acto conclusivo en contra de nuestros patrocinados, vale acotar que la vindicta pública presento la acusación fiscal de manera extemporánea; a su vez no admitió el escrito contentivo de excepciones y contestación de la acusación, a favor de nuestros defendidos, decisión en la que por convencimiento propio se violaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desarrollados en la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP., a saber:

PRIMERO
CARÁCTER RECURRIBLE DE LA APELACIÓN

De conformidad con el artículo 439 del COPP., en su numeral 5°, de la apelación de autos, paso a señalar lo siguiente:

De la apelación de autos. Decisiones recurribles. Artículo 439 del COPP: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...) 5°: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)

SEGUNDO
LAPSO DE LEY PARA INTERPONER EL RECURSO

Establece el artículo 440 eiusdem, que: «El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

La decisión de la recurrida fue fundamentada en fecha trece (13) de junio de 2016, quedando notificados de la decisión. De tal manera que se está dentro del término legal para interponer el Recurso de Apelación y que según criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, el término de cinco (05) días para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión, se computa por días hábiles y no por días continuos.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PUNTO PREVIO: SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Fundamentarnos nuestro recurso de apelación en el artículo 439 del COPP., en su numeral 50, en el sentido de que se causó gravamen irreparable a nuestros defendidos, y de acuerdo a la premisa del maestro Eduardo Couture, no puede ser reparado por la misma instancia que lo causó; a saber la Jueza de Control N° 1 en funciones de instancia municipal, admite la acusación fiscal, la cual fue presentada ante el Tribunal de manera extemporánea, por cuanto se rea1iz la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, donde se le imputa a nuestros defendidos, supra identificados, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal, y se presenta ante el Tribunal A Quo, acto conclusivo, en el caso que nos ocupa, se presenta la ACUSACIÓN FISCAL en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, valga decir, al día sesenta y cuatro (64), luego de la imputación, lapso que sobrepasa el establecido en el primer aparte del artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando la normativa procesal, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, ya que es materia de estricto orden público, y de esta forma se puede incurrir en violación del debido proceso,
de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, respecto de los lapsos procesales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 364 del COPP, establece:
Archivo judicial: “si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”. NEGRILLAS DE LAS DEFENSORAS TÉCNICAS.

Es de hacer notar, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la Jueza A Quo, violentó la Ley por inobservancia de las Normas Jürídicas, tales como los artículos 363, 364, 365 y 367 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En la decisión dictada por la ciudadana Jueza de Control N° 1 en funciones de primera instancia municipal, no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la juzgadora, para estimar que podía relajar los lapsos procesales en contra de mis defendidos, haciendo caso omiso a lo que ordena la norma, en este caso al artículo 364 del COPP, esta actuación por parte de la juzgadora produce el gravamen irreparable invocado y la única solución posible es ordenar una nueva audiencia donde no se corneta el error de no aplicar lo ordenado en dicho artículo.

La representación fiscal debió presentar la acusación fiscal en la oportunidad procesal establecida en la aludida norma, no cuando la vindicta pública lo considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, los imputados y sus defensores; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal está sometido a todos los sujetos que integran el proceso penal, y los procedimientos están subyugados por el Derecho, contraviniendo esta acción la norma antes mencionada.

Se debe tener claro, que el proceso acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la preclusión como “... la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal...”
Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “... los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa N° 00-3112)
Son funciones propias de los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos.

internacionales suscritos por la República, esto es, la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas, y la mencionada juzgadora hizo caso omiso, al admitir la acusación fiscal, siendo que se ejerció el recurso de revocación contenido en el artículo 436 del CO PP. procedente en este caso.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES Y LA
CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Asimismo, la Jueza de Control N° 1 en funciones de primera instancia municipal, de manera arbitraria, no admitió el escrito contentivo de excepciones y contestación a la acusación fiscal, a favor de nuestros patrocinados, por cuanto manifiesta que se encuentra extemporánea; cuya decisión es inmotivada y no ajustada a derecho, quienes aquí apelan están plenamente convencidos de que se produjo el gravamen irreparable en perjuicio de nuestros defendidos, ya que se les está violando el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se ha hecho dificil ejercer el derecho a la defensa que tienen nuestros defendidos por cuanto desde un principio se ha dificultado ejercer tal derecho por cuanto, no hemos tenido acceso a las actas, ya que el sistema (internet) municipal, siempre se encuentra «caído», además cuando se logró que nos realizaran el préstamo del expediente fisico, en el área de la URDD Penal no quisieron entregar dicho expediente motivado a que no se encontraba anexo el oficio de juramentación en el expediente y nos manifestaron que era requisito sine qua non para ser partes en el asunto, vale acotar que las defensas técnicas fuimos juramentadas en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, según copia fotostática que anexo marcada “A”.
En este mismo orden de ideas, se presenta la ACUSACIÓN FISCAL en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, valga decir, al día sesenta y cuatro (64), luego de la imputación, lapso que sobrepasa el establecido en el primer aparte del artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando la normativa procesal, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, ya que es materia de estricto orden público, y de esta forma se puede incurrir en violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, respecto de los lapsos procesales, aunado a esto el artículo en el artículo 365 del COPP se establece que “presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de quince días hábiles siguientes...”, en el caso sub iudice, se convocó a la audiencia en fecha nueve (09) de marzo de 2016, pasado más de cinco (05) meses, otra flagrante violación al debido proceso.

De lo anterior se advierte, que no fuimos debidamente notificadas, ni la defensa, ni los acusados, pero si se notificó a los abogados que ya habían sido revocados, esta defensa no entiende porque no se revisaron las actas al ser diferida la audiencia preliminar en su primera convocatoria, luego el Tribunal realiza una segunda convocatoria para celebrar la audiencia, y queda pautada para el día veintiuno (21) de abril de 2016, y tampoco fuimos debidamente notificadas, se realizó nuevamente la notificación a los antiguos defensores privados, pero ese día asistió una de las abogadas defensoras debidamente juramentada, siendo que el día anterior a través del sistema municipal (internet), nos dieron la fecha.
En ese contexto, el día veintiuno (21) de abril de 2016, se presenta la defensora privada Abg. Aura Escalona, ut supra identificada, y solicita que se difiera la audiencia por cuanto nunca fuimos notificadas de la fecha de la audiencia y también solicita que se inicie nuevamente el lapso procesal establecido en el artículo 311 del COPP para realizar el respectivo escrito contentivo de la contestación a la acusación fiscal, siendo que quedo diferida por el Secretario del Tribunal, y no se dejó constancia en actas de dicha petición.
A causa de esto, la nueva fecha para la celebración de la audiencia quedo para el día seis (06) de junio de 2016, en donde la juzgadora no admitió por extemporánea el escrito de contestación de la acusación dejando en indefensión a nuestros patrocinados y violando el derecho de igualdad entre las partes, por cuanto sí admitió la acusación fiscal siendo que esta estaba extemporánea, lo cual se. explano en la audiencia preliminar y se invocó el recurso de revocación, contenido en el artículo 436 del COOP, haciendo caso omiso la juzgadora a quo.

CAPÍTULO III
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Solicito se compulse copia de la referida decisión, copia del acto conclusivo del representante del Ministerio Público, copia del escrito contentivo de las excepciones y contestación de la acusación, a los efectos de probar el vicio denunciado.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, Apelamos la decisión arriba señalada, y solicitamos:
PRIMERO: Se declare inadmisible el acto conclusivo de acusación fiscal, presentado por el Ministerio Público por ser extemporáneo y se ordene el archivo judicial de las actuaciones.
O en su defecto:
SEGUNDO: Se admita totalmente el escrito contentivo de excepciones y contestación de la acusación, presentado por la defensa técnica.
O en su defecto:
TERCERO: Se realice una nueva audiencia preliminar donde no se incurra en estos vicios.
Solicito muy respetuosamente, que este escrito contentivo de Recurso de Apelación, sea admitido, declarado con lugar y sustanciado conforme a derecho…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación la Abg. Aurismel J. Gutiérrez y Abg. Aura Escalona, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ALFREDO GIMÉNEZ BARAHONA y WILBER JOSUÉ CORRO PÉREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 06/06/2016 y fundamentada en fecha 13/06/2016, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 14/06/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 20/06/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles y el Recurso de Apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 20/06/2016, tal como se evidencia de las actas cursantes al presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. José Torres Herrera, en su condición Defensora Privada del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO, determinó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto a la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Lara, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesado de autos, el ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA POLANCO, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en los siguientes términos:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Aunado a ello señala el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(Omisis)…

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.

(Omisis)…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará entre las partes.

(Omisis)…

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

(Omisis)…

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida….”

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencia antes trascrito, se infiere que el auto de apertura a juicio es inapelable tal como se indico anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-

Constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que declara Inadmisible las excepciones opuestas, tal como así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 546, de fecha 08/07/2016, Exp. N° 13-1191, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, al indicar lo siguiente:
“…(Omisis)…
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

De lo antes expuesto, se colige entonces, que no es procedente objetar la decisión que resuelva declarar inadmisible las excepciones opuestas, sí las cosas, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponerlas nuevamente en la fase de Juicio Oral Público. Y ASI SE DECIDE.

Considera esta alzada, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto la Abg. Aurismel J. Gutiérrez y Abg. Aura Escalona, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOEL ALFREDO GIMÉNEZ BARAHONA y WILBER JOSUÉ CORRO PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/06/2016 y fundamentada en fecha 13/06/2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación fiscal y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones propuestos por la defensa.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000299
LRDR/emyp