REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000191
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004501
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima cuarta Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANK AVELINO URRIOLA.
Delitos: Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega por improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al penado Frank Avelino Urriola, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 en concordancia con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima cuarta Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANK AVELINO URRIOLA, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2014 y fundamentada en fecha 22/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.877.990 y CARLOS JOSÉ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.026, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-004501, interviene la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima cuarta Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANK AVELINO URRIOLA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 08-05-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión impugnada, hasta el día 19-05-2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles, siendo presentado el Recurso de Apelación en fecha 30-04-2015. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no computo los días 11, 12 y 13 de Mayo de 2015, por cuanto el Tribunal No Dio Despacho.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 08/05/2015, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 15/05/2015, trascurrieron tres (3) días hábiles, observándose que el Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 15/05/2015. Cómputos efectuados según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe MARGARITA RODRIGUEZ C, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, en Fase de Ejecución del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Penado: FRANK AVELINO URRIOLA, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numerales 5, 6, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con las formalidades de Ley interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Abril del 2015, mediante la cual acordó NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO; fundamento el mismo de la manera siguiente:

DE LA DECISION RECURRIDA

La Decisión Judicial recurrida es de fecha 15 de Abril del año 2015, siendo Notificada el 23-04-20 15, una vez impuesta de esta Decisión este Despacho Defensoril procede a desarrollar el presente Recurso contra el Auto, de conformidad con el Artículo 438 numeral 5, por considerar que se causa un gravamen irreparable a mi defendido.

Consta en las actas procesales que conforman el Asunto, el Computo de la Pena de fecha 09-02-2015, folios 82 al 83 pieza 2, que prevé que el penado 0pta a la formula alternativa de cumplimiento de Pena Régimen Abierto.; Pronostico de Conducta Favorable recibido por el Tribunal de la Causa en fecha 10-02-2015, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y su Clasificación mínima para los efectos de la medida Régimen Abierto. Oferta de Trabajo inserta al folio 90, consignada en fecha 26-03-20 15 al Tribunal por requerimiento en auto de fecha 23-02-20 15.

El Juez de la recurrida alega entre otras consideraciones:
”…que la persona beneficiada con esta condición sea sometida a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su competencia, a fin de determinar que efectivamente esta apta para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros, por lo que se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, psicológica y criminológico y también de seguridad, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como sastifactorio y acorde con la naturaleza de la medida saqa a que se aspaira... es palmario concluir que no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria ya que el tribunal estima a el penado Frank Avelino Urriola no reúne las condiciones para un pronostico favorable, en virtud de que la Oferta Laboral asentada no es verificable y en consecuencia se desconoce cual es el plan de vida que este pretende desarrollar al obtener la verdad ...“ (negrilla de la defensa)

El Tribunal de la recurrida declara improcedente la medida de Régimen Abierto, por el hecho de que fue imposible la verificación de la Oferta de Trabajo a través de la vía telefónica, sin embargo, la Defensora no comparte este criterio, en razón de que no es un medio idóneo para la verificación de la Oferta Laboral; era procedente que el Tribuna comisionara al Departamento del Alguacilazgo para tal fin, en virtud de que claramente se indica en la Oferta (INSERTA AL FOLIO 90, PIEZA 2) la Dirección de fácil ubicación del la carpintería que funge como Patrono CALLE 51, ENTRE CARRERAS 21 Y 22, LOCAL 23-33 BARQUISIMETO EDO LARA.
TELEFONO: 02517191279. Es importante indicar que este Despacho en fecha 24-04.2015 realizó llamada telefónica en el número indicada en la Oferta Laboral siendo atendida por el ciudadano: José Arcila C.I 18135479 quien es el propietario.
Ahora bien, en relación a la apreciación de la recurrida la cual estima que no fue posible obtener evaluación integral satisfactoria al penado Frank Avelino Urriola ya que este no reúne las condiciones para un pronóstico favorable, en virtud de que la Oferta Laboral asentada no es verificable y en consecuencia se desconoce cuál es el plan de vida que este pretende desarrollar al obtener la verdad. Al respecto consta en las actuaciones que conforman el Asunto Pronostico de Conducta Favorable recibido por el tribunal de las Causa en fecha 10-02-2015, sucrito por el equipo evaluador comisionado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios penitenciarios y Clasificación en su escala de mínima. Este Equipo Multidisciplinario con plena competencia para evaluar al privado de libertad aplicando su conocimiento científico en cada una de las áreas que le corresponda social, psicológica, criminológica, produjo el PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE Y CLASIFICACION MININA (FOLIO 85 AL 87 PIEZA 2); por lo que la Juez al señalar que mi representado no reúne las condiciones para un pronóstico Favorable, se subroga competencia que por ley le esta dado al mencionado Equipo Evaluador. El mencionado informe resalta lo siguiente del penado:
…Autocrítica apegada a la realidad
…disposición al cambio positivo de conducta
…proyecto de vida estructurado
…apoyo familiar
…Primariedad Penal
...Bajo Nivel de Presionalización y peligrosidad
…Apoyo familiar afectiva
Desde el área Psicología
…Autocrítica
…Tolerancia a la frustración
…Reconoce debilidades y Fortalezas.
…Proyecta de Vida estructurado.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que FRANK AVELNO URRIOLA, de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); que le permite el cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, es ajustado a Derecho la Concesión de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad.

El sistema penitenciario venezolano es un sistema de cumplimiento Progresivo que de conformidad con el artículo 272 Constitucional prefiere la rehabilitación del interno, a través del régimen abierto y dejando establecido que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran como preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Consagrando además, la creación de las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno.

PETITORIO

De conformidad con los razonamientos anteriormente expresado, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso y se declare con LUGAR conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por la Jueza de Cuarta (4ta) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de fecha 29-10-20 14 donde DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, de conformidad con los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; reponiendo el Proceso al estado de que el encausado continúe cumpliendo a cabalidad el Beneficio que le fue Otorgado…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega por improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al penado Frank Avelino Urriola, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 en concordancia con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 27/07/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió otorgar la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado FRANK AVELINO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.208, en base a los siguientes pronunciamientos:
“…OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO
Abocado y revisado como ha sido el presente asunto por este Juzgador relacionado con el penado FRANK AVELINO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.208, así como los recaudos solicitados, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que FRANK AVELINO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.208, venezolano, nacido en Barquisimeto el 13-09-1961, de 52 años de edad, soltero, hijo de María Urriola, analfabeta, domiciliado en Urb. La Carucieña, calle 8 vereda 45 casa 06 cerca de la cancha, condenado en fecha 03-06-2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

Según COMPUTO DE FECHA 9 de Febrero de 2015 Fue detenido preventivamente el día 08-04-2011, por lo que permanece hasta la presente fecha (29-08-2014) detenido en el Internado Judicial del Estado Aragua, Tocoron, por el lapso de 03 AÑOS, 10 MESES Y 01 DÍA; siendo que la pena impuesta de 08 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 04 AÑOS, 01 MES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 08-04-2019

Puede optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, en virtud de la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 1859, de fecha 18-12-2014, expediente Nº 110836, y conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (04-09-2009).

1.-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, a partir del 08-04-2013.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 08 meses, a partir del 08-12-2013.-

3.-LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 05 años y 04 meses, a partir del 08-08-2016.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 06 años, a partir del 08-04-2017. Cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Respecto del primer requisito supra indicado, se deja constancia que de acuerdo a los registros del Sistema Juris 2000, no se evidencia que el penado haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;
Así mismo, se observa que también consta en autos CERTIFICADOS de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario nro. 067553 (Folio 115 pieza N° 2).-
Asimismo, se aprecia PRONOSTICOS DE CONDUCTA, suscritos por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario 067553 la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado FRANK AVELINO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.208.-
- Ubicado en tiempo y espacio
- Progresividad laboral
- Apoyo familiar
- Proyecto de vida
- Criterio y reflexion
Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO SE LE HA REVOCADO con anterioridad alguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena, así como no presenta registro en el sistema Juris 2000 por otra causa pendiente.
Consta igualmente en autos la OFERTA DE TRABAJO expedida por el ciudadano Jose Arcila, titular de la cédula de identidad nro. 18135479, de fecha 25-02-16 en la que se indica que le ofrece al penado FRANK AVELINO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.208, donde dejan constancia que el ciudadano en mención es trabajara en la empresa ARGU.CA como ayudante.-
Riela al folio N° 106 de la segunda pieza constancia de residencia.
Se deja constancia que se encuentra inserto al folio 100 de la segunda pieza oficio emanado de la división de antecedentes penales donde indican que el penado en cuestión no se encuentra ingresado al sistema, es por lo que deduce este juzgador que la única sentencia condenatoria que tiene el penado es la relacionada con el presente asunto, se impondrá como condición adicional la consignación de la copia certificada de la sentencia condenatoria ante la división de antecedentes penales.
La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los requisitos para otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Régimen Abierto, por lo cual el mismo se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:

• Trasladarse de manera inmediata al Centro Residencia Supervisada. Licenciada Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas, realizarse cuando se le indique experticia toxicológica por ante el CICPC.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activa bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo.
• Participar en cursos y talleres de capacitación.
• Realizar Trabajo comunitario individual, así como COLECTIVO CON OTROS RESIDENTES con el Consejo Comunal que indique su delegado de pruebas, e informar a este Tribunal fecha y tipo de actividad a realizar con antelación.-
• No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
• Consignar ante la División de Antecedentes Penales copia certificada de la sentencia condenatoria del presente asunto.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Otorga la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado FRANK AVELINO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.208, quien deberá trasladarse por sus propios medios desde su centro de reclusión actual al Centro Residencia Supervisada. Licenciada Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, a la penada; Impóngase al penado de la presente resolución, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua. TOCORON, Ofíciese a la Dirección del Centro Residencia Supervisada. Licenciada Nilda Lucrecia Hernández. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.- …”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima cuarta Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANK AVELINO URRIOLA, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2014 y fundamentada en fecha 22/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.877.990 y CARLOS JOSÉ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.026, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 27/07/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió otorgar la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado FRANK AVELINO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.208, siendo impuesto por el Tribunal A Quo en fecha 01/08/2016. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima cuarta Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANK AVELINO URRIOLA, contra la decisión dictada en fecha 21/06/2014 y fundamentada en fecha 22/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHON ROMMEER ALBARRAN VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.877.990 y CARLOS JOSÉ MONTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.238.026, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 27/07/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió otorgar la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado FRANK AVELINO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.385.208, siendo impuesto por el Tribunal A Quo en fecha 01/08/2016.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-004501.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis. (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero






ASUNTO: KP01-R-2015-000191
LRDR/emyp