REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-00526
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Guillermo Cadena, I.P.S.A. N° 52.092, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11/01/2016 y fundamentada en fecha 13/01/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Guillermo Cadena, I.P.S.A. N° 52.092, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11/01/2016 y fundamentada en fecha 13/01/2016, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 15/01/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 22/01/2016, tal como se desprende del computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (10) del presente asunto, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 21/01/2016, por lo que el mismo fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/03/2016 hasta el día 31/03/2016, observándose que la parte emplazada (Fiscalía 9° del Ministerio Público), no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Cadena, I.P.S.A. N° 52.092, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11/01/2016 y fundamentada en fecha 13/01/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)



La Secretaria

Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2016-000036
LRDR/emyp