REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000579.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-018858.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodriguez De Rui, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en defensa del ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 19/10/2015 y fundamentada en fecha 28/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yoleida Rodriguez De Rui, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en defensa del ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 19/10/2015 y fundamentada en fecha 28/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2015-018858, interviene Abg. Yoleida Rodriguez De Rui, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en defensa del ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso de cinco (05) al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 13/06/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 20/06/2016. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/10/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/04/2016, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 07/04/2016, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…YOLEIDA RODRIGUEZ DE RUI, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario
Barquisimeto, actuando con tal carácter de los ciudadanos, HENKY HUMBERTO VASQUEZ
MUJICA, Cédula de Identidad No. 21.395.016 me dirijo a usted con el fin de interponer
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra sentencia que declara medida judicial
preventiva de libertad dictada en contra de mi representado.
APELACIÓN DE AUTOS:
ARTICULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este tribunal de control en fecha 19-10-20 15- en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mi defendido antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga.
Por otra parte hay que destacar que al momento que ocurren los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal en fecha 17-10-2015- el procesado de marras se encontraba en otro lugar y en realidad los funcionarios del CICPC, practican su detención en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en la avenida principal de Acarigua Heladería Las Delicias Estado Portuguesa, lo cual significa que los funcionarios actuantes no son veraces, en realidad lo detienen en Acarigua y luego lo traen hasta esta ciudad y levantan el acta en esta ciudad con un procedimiento de otra ciudad por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción
la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y s aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena.
Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 19/10/2015 y fundamentada en fecha 28/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mi defendido antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga.
Por otra parte hay que destacar que al momento que ocurren los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal en fecha 17-10-2015- el procesado de marras se encontraba en otro lugar y en realidad los funcionarios del CICPC, practican su detención en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en la avenida principal de Acarigua Heladería Las Delicias Estado Portuguesa, lo cual significa que los funcionarios actuantes no son veraces, en realidad lo detienen en Acarigua y luego lo traen hasta esta ciudad y levantan el acta en esta ciudad con un procedimiento de otra ciudad por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción
la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y s aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal.
(Omisis)…”
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2015, en el cual la victima de auto manifestando haber formulado denuncia relacionada con el robo de su vehículo, clase camioneta, marca Ford, Modelo Explorer, placa AB204SK, en el cual recibe llamada telefónica desde el numero 04166-6513357, teléfono de su propiedad despojado el día sábado del robo, al número 04161541570 Propiedad de su trabajador en donde una persona de tono de voz aguda (masculina), le manifiesta poseer su vehículo arriba descrito y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de li quinientos bolívares (1.500.000.) y de no cancelar dicha cantidad calcinaran el vehículo, por tal motivo acude a esta oficina en virtud de la zozobra de la cual está viviendo…Omissis.. Por tal circunstancias los funcionarios previa autorización del tribunal de control Numero 5 de esta jurisdicción penal realizaron entrega controlada logrando la captura de los dos ciudadanos imputados en sala de audiencia así mismo verifica este tribunal de la declaración de la victima que en sala de audiencia la victima de auto señala y reconoce a uno de los imputados como una de las personas quien acompañados de otras fue quien lo abordo en la vía sentido Acarigua – Barquisimeto momento en que se accidento su vehículo automotor a consecuencia de un (miguelito) para ser llevado a un lugar clandestino. Es todo. Tal circunstancias encuadran en la conducta precalificada por la representación fiscal. y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 17 de Octubre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 17 de Octubre de 2015.
3. Fijación fotográfica del dinero que se utilizo para realizar la entrega.
4. Registro de cadena de custodia de la evidencia incautadas en el momento de la aprensión.
De los elementos antes señalados se evidencia en la declaración de las víctimas se desprende que el mencionado imputado fue capturados por los funcionario del Grupo de anti extorsión y secuestro momentos en que se efectuaba la entrega del dinero Circunstancias que encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para los imputados EDIXON JOSE PAEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19726951, fecha de nacimiento 20-07-88, de 27 años de edad, natural de BARQUISIMETO, profesión MECANICO, grado de instrucción: 1 año, Residenciado en CALLE 3B ENTRE 4 Y 5 BARRIO SANTA ISABEL CASA S/N teléfono: 0426-8566280 MADRE y HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.395.016, fecha de nacimiento 22-06-93, de 22 años de edad, natural de ACARIGUA, profesión JARDINERO, grado de instrucción: 4 Año, Residenciado en ACARIGUA BARRIO DIVINO NIÑO CALLE 4 CON AVENIDA 5 CASA 256 teléfono: 04145012507 HERMANO en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la LOPNNA y ADICIONAL PARA HENKY VASQUEZ MUJICA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art 5 Y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. en perjuicio de (Datos en Reservas). Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los imputados EDIXON JOSE PAEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19726951, fecha de nacimiento 20-07-88, de 27 años de edad, natural de BARQUISIMETO, profesión MECANICO, grado de instrucción: 1 año, Residenciado en CALLE 3B ENTRE 4 Y 5 BARRIO SANTA ISABEL CASA S/N teléfono: 0426-8566280 MADRE y HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.395.016, fecha de nacimiento 22-06-93, de 22 años de edad, natural de ACARIGUA, profesión JARDINERO, grado de instrucción: 4 Año, Residenciado en ACARIGUA BARRIO DIVINO NIÑO CALLE 4 CON AVENIDA 5 CASA 256 teléfono: 04145012507 HERMANO, ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, (en el momento en que se recibe el dinero objeto de la extorsión, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él son los autores del delito de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la LOPNNA y ADICIONAL PARA HENKY VASQUEZ MUJICA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal. Cometido flagrantemente.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados EDIXON JOSE PAEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19726951, fecha de nacimiento 20-07-88, de 27 años de edad, natural de BARQUISIMETO, profesión MECANICO, grado de instrucción: 1 año, Residenciado en CALLE 3B ENTRE 4 Y 5 BARRIO SANTA ISABEL CASA S/N teléfono: 0426-8566280 MADRE y HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.395.016, fecha de nacimiento 22-06-93, de 22 años de edad, natural de ACARIGUA, profesión JARDINERO, grado de instrucción: 4 Año, Residenciado en ACARIGUA BARRIO DIVINO NIÑO CALLE 4 CON AVENIDA 5 CASA 256 teléfono: 04145012507 HERMANO en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la LOPNNA y ADICIONAL PARA HENKY VASQUEZ MUJICA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art 5 Y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de (Datos en Reservas). Y así se decide…”
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la LOPNNA y ADICIONAL PARA HENKY VASQUEZ MUJICA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art 5 Y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.
En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de la recurrida, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la LOPNNA y ADICIONAL PARA HENKY VASQUEZ MUJICA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art 5 Y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yoleida Rodriguez De Rui, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario en defensa del ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 19/10/2015 y fundamentada en fecha 28/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HENKY HUMBERTO VASQUEZ MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado art 16 en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la ley Orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art, 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-018858, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000579
LRDR/emyp