REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000566
ACUMULADO: KP01-R-2016-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003634
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
RECURRENTES: Abogado Ramón Pérez Linarez, I.P.S.A Nº 8.819 y Abogado Milton Ramón Tua, I.P.S.A Nº 90.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ;
FISCAL 26° del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2015 y fundamentada en fecha 23/09/2015, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.887.541, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
El presente asunto se recibe en fecha 14 de Junio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 20 de Junio de 2016, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 26 de Julio de 2016.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente de los recursos de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000566 y Nº KP01-R-2016-000089, interpuestos por el Abogado Ramón Pérez Linarez, I.P.S.A Nº 8.819 y Abogado Milton Ramón Tua, I.P.S.A Nº 90.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de sus pruebas que fueron presentadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues le Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.
La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados ni siquiera manifiesta su valoración para determinar el hecho imputado a nuestro defendido, así como la responsabilidad de los mismos.
Al no manifestar la ciudadana Jueza de juicio, que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hecho y posteriormente, la responsabilidad de nuestro representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables, a su vez, cual era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por que la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objetos del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.
La sentencia recurrida no exponen como los elementos de convicción obtenidos, se adminicular entre si para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”
Posterior a lo mencionado por la ciudadana Juez, comenzamos a leer lo que ella llama valoración y apreciación y llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACION Y APRECIACION, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a nuestro representado.
En efecto la Juez en la Sentencia señala lo siguiente:
(Omisis…)
Dichos testigos presentado por la Fiscalía son calaras y constante en afirmar que se suscito una riña donde EMILIO PEREZ (OCCISO) le pego un botellazo en la frente a ALIRIO PEREZ y que se trato de una pelea donde también interviene JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.
Expresa también la sentencia que:
(Omisis…)
Es decir que la propia sentencia establece que se suscito una riña donde también intervino José Ricardo Leal Acevedo.
Manifiesta la sentencia al referirse a la declaración del ciudadano José Ricardo Leal Acevedo que el tribunal le dio pleno valor probatorio y manifiesta también que se corroboro “Que según el testimonio del ciudadano José Ricardo Leal Acevedo, el ciudadano ALIRIO PEREZ llamo a EMILIO PEREZ y comenzaron a pelear”.
Osea que le da pleno valor a la existencia de la pelea, la riña, que se suscito una pelea, manifiesta la sentencia que la declaración del ciudadano Arnaldo José Pérez Perez le da pleno valor que es cierto que el occiso EMILIO PEREZ le pego un botellazo en la frente al ciudadano ALIRIO PEREZ.
Osea que le da pleno valor al testimonio de que huno una riña, una pela en la que participaron tres personas.
Igualmente el ciudadano Yordano Antonio Pérez Perez, que también el tribunal dice que los valora y es conteste en afirmar que hubo una pelea, que hubo una riña y así también declaro José Rosendo Pérez Perez.
A pesar de que todos los testigos dicen que el hecho se produjo en el transcurso de una riña, de una pela que golpearon con una botella al ciudadano Alirio Pérez, el tribunal no se pronuncia sobre los hechos narra los testigos ARNALDO JOSE PEREZ PEREZ, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ y JOSE ROSENDO PEREZ.
La ciudadana jueza desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia.
La convicción que debe tener todo probo y docto juzgador, se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión esta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expresado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo al ciudadano ALIRIO PEREZ, identificado en autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de EMILIO PEREZ.
El delito precitado establece:
(Omisis…)
El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.
En el presente caso, se determino que la muerte de la victima EMILIO PEREZ se produjo por la acción del ciudadano ALIRIO PEREZ, quien empleo como medio para ocasionar la muerte a la victima un arma blanca, ocasionándole reiterada heridas en el cuerpo,; entiéndase tres heridas, una de las cuales fue ocasionada en una parte sensible del organismo de EMILIO PEREZ, como fue el abdomen; el análisis de estas circunstancias dieron certeza al tribunal que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
De la idoneidad del instrumento utilizado como fue un arma blanca, los sitios del cuerpo de su cuerpo en los que se ocasionaron las tres heridas a la victima EMILIO PEREZ, y los órganos de su cuerpo que se vieron comprometidos conforme lo indica el médico JUAN RODRIGUEZ BARRIOS quien practico el protocolo de autopsia al cadáver, cuando indica que le fue ocasionado tres heridas por un arma blanca, las cuales fueron: 1) una herida punzante penetrante de 2,5 por 1,5 centímetros ángulos agudos, 2) una segunda herida cortante y punzante a tres centímetros de la cicatriz umbilical tres por uno veinticinco centímetros. 3) tercera herida cortante y punzante en la cava externa del muslo externo del borde limpio y ángulo agudo al examen externa, la herida en abdomen en adelante hacia atrás y de izquierda hacia la derecha sección de la piel la piel abdominal, con lesión en el intestino grueso y la aorta en donde termina el fondo de la herida numero uno secciona la piel en la cavidad abdominal en la sección del intestino delgado como consecuencia de esas heridas hay acumulación de sangre, herida en el muslo izquierdo solo secciona el musculo presenta tres heridas de armas blancas por lesiones en el intestino aorta que lo conduce a la muerte siendo la causa de la muerte una hemorragia interna producida por una herida de arma blanca, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegado por el ciudadano ALIRIO PEREZ, como el medio utilizado fue idóneo para ocasionar en forma voluntaria la muerte del ciudadano EMILIO PEREZ.
Cabe destacar que tal situación no fue considerada en forma aislada, sino que también se evaluó la existencia entre la victima HOY OCCISO y el victimario de una situación hostil, surgida momentos antes que se produjera la muerte de EMILIO PEREZ, que se inicia cuando el acusado ALIRIO PEREZ llama a su víctima y esta le da un golpe al acusado con una botella en la cabeza, obteniendo esta percepción el Tribunal luego de escuchar el testimonio de ARNANDO JOSE PEREZ, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ y JOSE ROSENDO PEREZ.
Al analizar el testimonio de JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, quien indica que ALIRIO PEREZ corto con un cuchillo en la ingle al ciudadano EMILIO PEREZ, unido a la declaración que dio el ciudadano ALFREDO DE JESUS PEREZ quien señalo que vio a su hermano en la vía publica muerto con una herida en la ingle y que al vincularlo a la declaración que dio el MEDICO PATOLOGO JUAN RODRIGUEZ BARRIOS quien practico el protocolo de autopsia quien indico que a EMILIO PEREZ le fue ocasionada tres heridas una de las cuales se encontraba en su pierna, la otra en la región abdominal siendo la causa de muerte herida por arma blanca, fue lo que llevo al Tribunal a determinar que el sujeto activo, en este caso, el ciudadano ALIRIO PEREZ hirió en forma voluntaria a la víctima en tres oportunidades ocasionando su muerte.
Con lo que quedo descartado para el Tribunal, la posibilidad que se estuviese en presencia como lo adujo la defensa de la figura prevista en el artículo 422 del Código Penal referente al delito de homicidio en riña en defensa de la integridad del acusado aduciendo la existencia de las circunstancias dispuestas en el articulo 65 ordinal 3 literales a, b y c de la Ley Sustantiva Penal.
Pero no solo quedo demostrada la intención de matar por parte del procesado al ciudadano EMILIO PEREZ, sino que también quedo acreditado con las pruebas traídas al proceso la intención de ocasionar lesiones personales por parte del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, al ciudadano JOSE RICARDO ACEVEDO, hecho que ocurrió el mismo día en el que se le ocasiono la muerte a EMILIO PEREZ en fecha 25-09-2011 en el Centro de Humocaro Alto, sector la peña; lo que quedo demostrado con el mismo testimonio de la victima JOSE LEAL ACEVEDO, vinculado a la declaración del médico forense DR. FRANCO GARCIA, quien depuso en relación al informe médico forense practicado al ciudadano JOSE LEAL ACEVEDO, el cual fue incorporado al proceso en el que quedo acreditado que la victima el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO quien se encontraba ingiriendo alcohol con EMILIO PEREZ, cuando ALIRIO PEREZ llamo al hoy occiso comenzaron a pelear y JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, intento meterse en la pelea cuando ALIRIO PEREZ LO AGARRO A PUÑALADAS TAMBIEN A José Leal contándoles el dedo anular de la mano ocasionándole una lesión, estos hechos obviamente configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, la norma citada dispone lo siguiente:
(Omisis…)
En este sentido, la acción del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ identificado en autos, consistió en causarle un daño al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, ocasionando un perjuicio físico en perjuicio de su salud cual fue ocasionarle una herida a la victima cuando le corto el dedo de la mano, que según lo señalado por el Médico Forense Franco García por valoración medica que le hiciera al ciudadano JOSE LEAL fue una herida cortante, superficial en la región ventral del cuarto dedo, a nivel de la falangia ventral de la mano derecha que le dio certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.
En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión caprichosa, a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentrarnos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de los alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos y no para complacer caprichosamente a una de las partes, en el caso de autos el MINISTERIO PUBLICO.
En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención a unas declaraciones de expertos, funcionarios que laboran en el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística, testigos y documentales bajo la única frase “Tales testimonios se corroboran con lo manifestado por los expertos, por los testigos, etc.” Procediendo a transcribir parcialmente sus versiones.
Apareciese el contenido total de este ultimo extracto de la presunta motiva de la decisión, que no existe sino para la juzgadora. En principio manifiesta una vez más, que aprecio la declaración de los expertos que comparecieron al juicio oral y público, así como los testigos; la pregunta es ¿ que aprecio y observo de los testigos y expertos? Pregunta sin respuesta. (Omisis…)
Del extracto transcrito, podemos apreciar, que los jueces de juicio al momento de publicar el texto de su decisión, la misma decía contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y eso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos. En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrollo el juicio, se observa, que el referido Juzgado no realizo una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, laboral intelectual que nunca existió.
De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, soporto la condena de los justiciables carece de análisis crítico de parte de la jueza de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo, ello en razón de que se limito a efectuar una simple transcripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que hoy por ley obligada.
En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de la cusa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, critico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio (sin sorpresa ni falta de actualizaciones de derecho) , conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la Juzgadora de Instancia, que como se indico, se conformo en acreditar los hechos y valorar los medios de pruebas mediante una transcripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
(Omisis…)
(Omisis…)
El legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivacion, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
(Omisis…)
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia , como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y calidad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no puede depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oir diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe decidir como abogado, no como persona común.
(Omisis…)
Entendemos entonces, que existirá Inmotivacion, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando que
(Omisis…)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia y por esta razón de los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación.
(Omisis…)
En los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, podemos decir con certeza, que no encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditados.
(Omisis…)
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana critica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la pruebas o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana critica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no haciendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma) ; de contradicción (una cosa solo puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplico el caso concreto y el porqué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados ( según exigen los preceptos legales nacionales citados) y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o intima convicción.
De lo dicho podemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a las dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica. En efecto se dice que existe “peligro de arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) que dependiendo de otra incógnita (la convicción intima), y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el Juez deben encadenarse de tal manera que conduzca sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a nuestro representado.
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de apelación m interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de ese análisis importante y que constituye una orden procesal
(Omisis…)
En resumen, la recurrida considero, que la responsabilidad de nuestro representado quedo demostrada con las declaración de expertos, funcionarios, testigos y documentales (que no son tales documentales (que no son tales documentales) mas sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro representado.
Ahora bien ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados? ¿Por qué quedaron demostrados? Y ¿Cómo quedaron demostrados?. Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUE considero el tribunal de esas pruebas que los llevo a la convicción de que el hecho se realizo, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿ Cual es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que son las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaración de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limito a resumir dichos testimonios , para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia incurriendo en el conocido vicio de inmotivacion del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado: “En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción (hoy sana critica) basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro)
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas, existentes en autos su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al falle de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal que ha de conocer el presente Recurso, como entenderán, la sentenciadora se limito a exponer, lo que consideraba que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cad uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestro defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el porqué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de nuestro defendido en el hecho imputado, sino que se limito a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de nuestro defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivacion puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un solo aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el tribunal Primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivacion por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la Honorable corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad con el artículo 444 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Ilogicidad manifiesta en la poca motivación de la sentencia.
En efecto la Acusación en contra de nuestro defendido al narrar los hechos expresa lo siguiente:
(Omisis…)
Por otra parte la Defensa, no niega los hechos sino que señala que los hechos se produjeron en transcurso de una riña y expresa lo siguiente
(Omisis…)
Los testigos promovidos por la fiscalía Alfredo de Jesús Pérez, Arnaldo José Pérez y Yordano Pérez Perez, tal y como lo expresa la sentencia son conteste y así lo expresa la sentencia en capitulo donde dice “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Posterior a lo mencionado por la ciudadana Juez, comenzamos a leer lo que ella llama valoración y apreciación y llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACION Y APRECIACION, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a nuestro representado.
En efecto la Juez en la Sentencia señala lo siguiente:
(Omisis…)
Por su parte el testigo promovido por la defensa, corrobora los dichos de los testigos de la fiscalía y afirma:
(Omisis…)
Todos estos testimonios manifiesta la sentencia “le dio todo el valor probatorio, por cuanto sirvieron para establecer que el motivo por el cual fue lesionado el ciudadano José Ricardo Leal Acevedo y se le causa la muerte a quien en vida respondiera al nombre de EMILIO PEREZ, SE DEBIO A UNA PELEA INICIADA POR LA VICTIMA AL GOLPEAR CON UNA BOTELLA EN LA CABEZA AL ACUSADO.
Inclusive la sentencia en el capítulo que expresa Fundamento de Hecho y de Derecho expresa “Cabe destacar que tal situación no fue considerad en forma aislada, sino que también se evaluó la existencia entre la victima hoy occiso y el victimario de una situación hostil surgida momentos antes que se produjera la muerte de EMILIO PEREZ, que se inicia cuando el acusado ALIRIO PEREZ lleva a su víctima y esta ultima le da un golpe al acusado con una botella en la cabeza, obteniendo esta percepción el tribunal luego de escuchar el testimonio de los ciudadanos Arnaldo José Pérez, Yordano Antonio Pérez Pérez y José Rosendo Pérez.
Ahora bien, el Tribunal en forma ilógica expresa lo siguiente: El ciudadano ALIRIO PEREZ hirió en forma voluntaria a la victima causándole tres heridas y por ello no estamos en presencia de una riña.
Esta conclusión es ilógica, pues el Tribunal considera que si las lesiones son voluntarias no hay riña, esta conclusión es ilógica y absurda en su plenitud.
En efecto la lógica es el método que nos permite establecer si un razonamiento es válido nos permite establecer su las premisas son el fundamento de la conclusión.
En efecto la conclusión de la sentencia es NO HAY RIÑA, porque las lesiones son voluntarias, estas premisas no tiene sentido, puesto que en las premisas nunca se argumento que las lesiones fueron involuntarias, allí lo que se expresa es que fueron ocasionadas en ocasión de una riña tiene que existir coherencia entre los fundamentos (premisas) y lo que se concluye y esta sentencia carece de lógica.
Dialécticamente una sentencia tiene una tesis (acusación fiscal) una antítesis (ponencia de la Defensa) y una síntesis que es la sentencia.
La antítesis de la defensa es explicar el hecho sin pretender conseguir exoneración de responsabilidad, es tratar de justificar que el hecho se produjo en un riña, el Juez aprecia que se produjo, pero no es riña lo que hace la sentencia absurda e ilógica.
Solución que pretendo, solicitamos se anule la sentencia por carecer de lógica y se ordene la realización del Juicio ante otro Tribunal que no se repita las argumentaciones ilógicas que se produjeron…”
DECISION OBJETO DE APELACION
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en fecha 28 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2015, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-003634, mediante la cual condena al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal 26 del Ministerio Publico del Estado Lara al inicio del debate expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:
“en fecha 25 de Septiembre de 2010, en horas de la noche, el hoy occiso Pérez Emilio, se encontraba en compañía de su primo, Leal Acevedo José Ricardo, consumiendo bebidas alcohólicas cerca de la bodega de Sixto Pérez en el caserío La Peña de Humocaro, cuando de repente se presentó Alirio Pérez, apodado ALIRIT con Armando Pérez y otro muchacho a quien apodan OREJA en una moto, cuando de repente el ciudadano JOSÈ RICARDO LEAL, volteó y vio a su primo ALIRIO se encontraba en el suelo herido por el estomago y observó que ALIRIO portaba en una de sus manos un arma blanca tipo cuchillo, momento en el cual ALIRIO se le fue encima a JOSÈ RICARDO, con la intención de apuñalearlo y como éste pudo se lo quito de encima, no sin antes córtale uno de sus dedos, para luego salir huyendo del lugar con los otros que le acompañaba en el lugar.
Las afirmaciones anteriores señalo el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho.
El acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541, una vez impuesto del precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: Me voy a juicio, es todo.
La defensa técnica del acusado de autos, manifestó que: Niego rechazo y contradigo lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal y admitidas por el Tribunal de Control, en cuanto favorezcan a mi defendido, es Todo.
Que en fecha 08 de enero de 2015 oportunidad prevista por el Tribunal para continuar con la recepción de las pruebas se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, a excepción del acusado quien según escrito consignado en de fecha 17/12/2014, se declaro en rebeldía y no quiere asistir a las audiencias y atendiendo a la solicitud que en este acto ratifica la defensa Abg. Ramón Pérez Linares, se declara la contumacia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de dar continuidad al proceso y verificada con lo manifestado por el ciudadano ALIRIO PEREZ PEREZ en escrito suscrito por él en el folio 97 de la pieza Nº 2, se procede de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a Decretar la contumacia.-
Posteriormente, se continuo con la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, debate en el cual se tomo la declaración de la victima de las lesiones el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.383.980 y quien también fungió como testigo presencial de los hechos para el momento en el que se dio muerte a quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ; de igual modo depusieron en el debate los testigos presentes en el sitio del suceso los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.473.095, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.243.501, y JOSE ROSENDO PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.589.997 este ultimo ofrecido por la defensa, así mismo fue escuchado por el Tribunal el testigo referencial el ciudadano ALFREDO DE JESUS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.266.158 hermano del occiso EMILIO PEREZ, todo estos testimonios ilustraron al Juzgado las circunstancias en las que ocurrió el hecho en el que se le dio muerte a EMILIO PEREZ, así como el modo en el que se ocasionan las lesiones al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO; tales versiones fueron vinculados con el testimonio del funcionario JUAN CASTILLO del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas quien realizo la inspección al cadáver y al sitio de los hechos, con la declaración del MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN RODRIGUEZ, quien practico el protocolo de autopsia al cadáver le dio la certeza al Tribunal que se muerte del ciudadano EMILIO PEREZ ocurrio en forma intencional, así mismo con el testimonio del Medico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS llevo al convencimiento que efectivamente se produjo lesiones al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, ambos hechos en los que tuvo participación el ciudadano ALIRIO PEREZ, identificado en autos.- De esta misma manera, se incorporó al proceso el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-947-10 practicada en fecha 22-11-2010 por el Medico Anatomopatologo Dr. Julio Rodriguez Barrios, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de EMILIO ANTONIO PEREZ, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-152-6328, practicado en fecha 27-09-2010 practicado por el Medico Forense Franco Garcia Valecillo, adscrito al Departamento de Medicatura Forense, en el que consta valoración medica al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, la INSPECCION TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 947-10, de fecha 29-09-2010 suscrito por los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ Y JUAN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica., y la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-UTB-175-11, de fecha 17-03-2011 correspondiente a las muestra de sangre tomadas al cadáver del occiso, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar sus conclusiones quien expuso: “El misterio público tiene la oportunidad legal para presentar las conclusiones en el presente asunto lo hace en los términos siguientes en el presente caso ha comprobado el m.p. que el ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541 fue la persona que en fecha 25-09-10 en horas de la noche le propino dos puñaladas a la victima las cuales lo llevaron a la muerte resultando lesionado el ciudadano José Ricardo Leal eso ocurrió en el caserío en Humocaro altoen la vía publica del municipio moran del estado Lara tal como explico en esta sala de audiencia el ciudadano José Ricardo Lealque manifestó entre otras cosas que se encontraba con el finado y el señor Alirio Pérez lo llamo y cuando el volteo vio que lo agarro a puñaladas y el quiso intervenir y alirio Pérez le corto un dedo y tuvo que correr porque sino Alirio lo mata a el también de igual manera compareció ante este tribunal el ciudadano Arnaldo Pérez, el ciudadano Yordano Pérez y Alfredo Pérez siendo este ultimo hermano del hoy occiso y entre otras cosas le indico que le avisara que a su hermano Alirio lo habían herido y cuando llego al sitio vio a su hermano en el suelo manifestando el mismo que ya estaba frio y que le dijeron que había sido Alirio Pérez de igual manera comparecieron los doctores franco garcia quien fue el médico que le practicó el reconocimiento médico a José Leal y el DR. Juan Rodríguez Barrios que le realizo el protocolo de autopsia a la misma dejando constancia entre otras cosas la causa de la muerte heridas por arma blanca es por ello que el m.p. con las pruebas documentales incorporadas a su lectura en el presente caso así como el testimonio de los funcionarios que comparecieron a este juicio oral y público tiene la certeza que fue el imputado el que le quito la vida a la victima antes referida en los hechos sucedidos en el tiempo, modo y lugar que el m.p. narro de igual manera como bien sostiene el maestro grisanti aveledo para demostrar la responsabilidad penal de una persona es necesario que concurran los elementos del delito como son la acción como en efecto sucedió en este caso que fue la intención y voluntad del imputado cuando tomo un cuchillo y le propino las heridas a la victima que lo condujeron a la muerte la tipicidad que no es otra cosa que subsumir la conducta de los tipos penales que lo acusa el m.p. en su oportunidad legal como fue homicidio intencional y lesiones personales previsto el articulo 405 y 413 del código penal por cuanto su conducta es contraria a derecho y rechazada por la sociedad ya que le quito la vida a un ser humano la culpabilidad por cuanto el ciudadano Alirio Pérez es un ciudadano mayor edad con suficiente capacidad mental para someterse a un proceso penal y la punibilidad que tiene el estado a través de los organismos jurisdiccionales de imponerle una sanción a este ciudadano por la conducta desplegada en el presente caso es por ello que el ministerio público solicita que el ciudadano Alirio Pérez sea condenado” es todo.
De igual modo se le otorgo la palabra a los defensores a los fines que presente las conclusiones, en ese sentido expuso la defensa técnica abogado Ramón Perez Linarez quien expuso: Los hechos narrados en la acusación fiscal se parecen a un solo dicho que ocurrió en la evacuación de pruebas los hechos sucedidos en este proceso en efecto el único que narra los hechos como dice la fiscalía es el ciudadano José Ricardo Leal Acevedo quien participo en la riña que se suscito e inclusive fue el que la inicio y aupaba al hoy difunto Emilio Pérez animándolo con gritos en medio de la pelea cuando el occiso golpeo con una botella en la cara a Alirio Pérez y este al verse agredido por el occiso salvaguardo su vida defendiéndose con un cuchillo que le fue lanzado en medio de la pelea por lo que Alirio Pérez actuó en defensa de su vida e integridad personal la versión de nuestro defendido es corroborada por lo testigos de la fiscalía Arnaldo José Pérez y Jordano Pérez Pérez quienes son contestes en que se suscito una riña que presenciaron cuando Alirio Pérez recibió botellazos en la cara y allí se formo la pelea donde intervinieron Leal Acevedo y Emilio Pérez por un lado y por el otro lado nuestro defendido Alirio Pérez en decir que eran dos contra uno esos dichos de estos testigos del fiscal es corroborada por el José Rosendo Pérez Pérez que es coincidente también por los testigos de la fiscalía que el hecho ocurrió cuando nuestro defendido fue golpeado en la pelea que no provoco nuestro defendido se produce la muerte de la víctima es de hacer notar que el propio Leal Acevedo indica que estaban bebiendo aguardiente desde temprano que se habían tomado cuatro botellas de miche y confirma también que en el hecho estaban los testigos que declararon en este episodio. Le habla de lesiones contempladas en el artículo 413 del código penal y el código define el delito pero la gravedad de las mismas están en los articulo 414, 415 y 416 que se refieren a las lesiones gravísimas graves gravísimas leves levísimas, y la lesión causado a leal Acevedo de acuerdo al informe médico que dice que tuvo una curación de dos días encuadra en el artículo 416 que es una pena de tres a seis meses de arresto por lo que prescribe al año por lo que este delito además de la persecución ordinario también transcurrió la percusión extraordinaria o judicial la alegamos. Alegamos también que la actuación de nuestro defendido encuadra dentro del homicidio en riña previsto en el artículo 422 del código penal pero la muerte se produjo en defensa de la integridad corporal de nuestro defendido es decir de conformidad con el articulo 65 ordinal 3 literales a, b y c también alegamos en el proceso que nuestro defendido no posee antecedentes de ninguna naturaleza ni tampoco una conducta predelictual por lo cual alegamos la atenuante del articulo 74 numeral 4 del código penal. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Milton Tua quien en relación a las conclusiones expone:En este proceso hemos oído cinco testigos u ocho testigos de los cuales solo uno dio una versión contraria lo que en realidad sucedió ese día quien es esa persona que José Ricardo Leal Acevedo cuyo testimonio es interesado que el participo en la pelea el fue quien incito al hoy occiso a que peleara fue el que inicio y provoco la pelea no se puede tomar una deducción contraria a lo que dice el expediente según la versión de los testigos presenciales que en ese lugar hubo una pelea, una riña. El hermano del hoy occiso no presencio la pelea a él le avisaron. Estamos extrayendo a colación que ese día hubo una pelea y Alirio Pérez lo que hizo fue defenderse, el ministerio publico no ha dicho porque se produjo esa acción no se puede tapar el sol con un dedo, no se puede condenar a un individuo a homicidio intencional por una riña por ser producto de una pelea. Solicito se decrete la prescripción del delito de lesiones ahí hubo un homicidio en riña.- es todo.
De esta misma manera la Fiscalía del Ministerio Publico presento la replica de la manera siguiente: El misterio publico difiere de lo apreciado por la defensa técnica por cuanto en el presente caso ni siquiera consta que el imputado Ali Pérez haya resultado herido en la riña que alega la defensa técnica que lo único que consta en el expediente es reconocimiento médico realizado por el Dr. Franco García al ciudadano José Ricardo quien resulto herido en el dedo de su mano cuando trato de intervenir en beneficio del occiso y también consta en el asunto el protocolo de autopsia realizado a quien en vida respondiera al nombre de Emilio Pérez es decir que no aparece en esta causa elemento alguno que nos pueda indicar que el acusado antes referido sufrió algún tipo de lesión en su cuerpo es por ello que el m.p. ratifica la solicitud de sentencia condenatoria antes mencionada es todo.
De igual modo ejerció la defensa técnica el derecho de contra replica, a saber: Lo que no consta en el expediente es que mi defendido haya ido al médico pero todo los testigos presenciales del hecho indicaron que nuestro defendido recibió un botellazo en la cara y que cuando lo vieron sangraba por la cara es fue un dicho de todos los testigos presenciales por lo que este testimonio no puede dividirse y tomar solo lo que le conviene a las partes sino ser apreciado en su totalidad y todos son coincidente que nuestro defendido fue lesionado es todo.
Se le cedió la palabra a la ciudadana MARIA PEREZ, madre del occiso quien expuso: “pido justicia porque es un homicidio y está en la Ley” es todo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Que en fecha 25-09-2011, siendo las 11 de la noche en Humocaro Alto Municipio Moran, sector la Peña en el Centro, específicamente se encontraban el ciudadano EMILIO PEREZ ingiriendo licor hacia 5 horas con el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO a quien le dicen el Patron, e iban por la cuarta botella de licor Chimeneao, cuando es llamado EMILIO PEREZ por ALIRIO PEREZ hacia un sitio oscuro.-
Coincidieron en señalar los testigos ARNALDO JOSE PEREZ, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ, y JOSE ROSENDO PEREZ, que observaron cuando siendo las 11:00 p.m. frente a la bodega de Sixto Perez a pesar que el sitio estaba un poco oscuro, que EMILIO PEREZ, le pego un botellazo en la frente al ciudadano ALIRIO PEREZ, y que trato de participar en la pelea JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, indica el testigo YORDANO ANTONIO PEREZ que al momento de la pelea entre EMILIO PEREZ Y ALIRIO PEREZ observo 1 cuchillo.
Refieren los testigos ARNALDO JOSE PEREZ, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ, y JOSE ROSENDO PEREZ que al observar la pelea se fueron de inmediato del sitio.-
Que según el testimonio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO quien se encontraba ingiriendo alcohol con EMILIO PEREZ, cuando ALIRIO PEREZ llamo a EMILIO PEREZ comenzaron a pelear y JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, intento meterse en la pelea cuando ALIRIO PEREZ lo agarro a puñaladas también cortandole el dedo de la mano a JOSE RICARDO ACEVEDO, ocasionándole una lesión conforme lo indica el MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA, la cual fue una herida cortante, superficial en la región ventral del cuarto dedo, a nivel de la falangia ventral de la mano derecha conforme a lo declarado en el debate y lo plasmado en el informe medico forense.
Así mismo, señalo en su declaración JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, que al momento de la pelea observo cuando ALIRIO PEREZ corto en la ingle con un cuchillo a EMILIO PEREZ, y luego salio corriendo JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.-
Que al día siguiente ALFREDO DE JESUS PEREZ hermano de EMILIO PEREZ fue como a las 7:00AM al Ceserio la peña de Humocaro Alto, y vio tirado en la via publica a su hermano EMILIO PEREZ que estaba tieso observandole una puñalada en la Ingle y la otra en la pierna, y llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
Que según el testimonio rendido por el funcionario JUAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, practico la inspección del sitio y el reconocimiento del cadáver del ciudadano EMILIO PEREZ que se encontraba sin vida por muerte producida por arma blanca en el sector la Peña del Caserio de Humocaro Alto sitio al cual se traslado previa llamada.
Que conforme a lo depuesto por el Medico Juan Rodriguez Barrios quien practico el protocolo de autopsia al cadáver de EMILIO PEREZ le fue ocasionado tres heridas por un arma blanca, las cuales fueron: 1) una herida punzante penetrante de 2,5 por 1,5 centímetros ángulos agudos, 2) una segunda herida cortante y punzante a tres centímetros de la cicatriz umbilical tres por uno veinticinco centímetros 3) tercera herida cortante y punzante en la cava externa del muslo externo de borde limpio y ángulo agudo al examen externa, la herida en abdomen en adelante hacia atrás y de izquierda hacia la derecha sección de la piel la piel abdominal, con lesión en el intestino grueso y la aorta en donde termina el fondo la herida numero uno secciona la piel en la cavidad abdominal en la sección del intestino delgado como consecuencia de esas heridas hay acumulación de sangre, herida en el muslo izquierdo solo secciona el musculo presenta tres heridas de armas blancas por lesiones en el intestino aorta que lo conduce a la muerte siendo la causa de la muerte una hemorragia interna producida por una herida de arma blanca.
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se decepcionaron los testimonios de los ciudadanos que se indican a continuación:
1) DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANO JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidad 24.383.980, quien fue debidamente juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, expuso: “vengo a decir la verdad yo andaba con el finado en la noche tomando cuando vi qie el señor Ali Pérez Lo llamo cuando yo vi lo agarro a puñaladas me acerque y me agarro a puñaladas también y si no corro me mata eso fue lo que paso Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL MISMO RESPONDE: la fecha no la recuerdo, humocaro alto caserío la opera, en la vía publica, eran como las 11 o 12 de la noche, sellamaba Emilio Leal, andábamos compartiendo, frente una bodega, se llama el centro, Danilo Pérez el hermano y otro que le dicen orejas, estaban allí tomando, lo llamo hacia una parte oscura, como a 10 metros, no se que le diría ellos no tenían problemas, lo agarro a puñaladas, si cargaba un cuchillo, no recuerda como era, lo corto por la ingle, yo fuy a ver que paso y me agarro a puñaladas también , me corto en el dedo izquierdo (anular de la mono izquierda), no se quien lo auxilio por que yo Salí corriendo, me entere por los rumores en la mañana, el sábado llego Arnaldo Pérez hermano de Alirio Pérez buscándome y tumbándome la puerta para amenazarme, los demás también estaban allí retirados igual que yo, era oscuro no se veia muy bien, si estoy seguro que fue Alirio Pérez por que lo Vi, estábamos bebiendo hacia 5 horas, pero recuerda todo, si yo no andaba tan tomado, si bebíamos los fines de semana, vi que lo apuñalo no se cuantas veces, después que me corto a mi Sali corriendo, tengo tiempo que lo conozco, los dos son agricultores, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL MISMO RESPONDE: estábamos tomando ellos no pelearon lo llamo y lo apuñalo, nos bebimos 3 botellas de chmeniao, esa era la cuarta botella, cuando me apuñalo Salí corriendo , no vi cuantas heridas eran, estaban el hermano de el y el orejas, Alirio Pérez lo llamo para eso, me no se Quien la causo la herida a Alirio Pérez, a mi me dio ebn el dedo y Salí corriendo, no estábamos juntos ellos por su parte y nosotros por la nuestra, estaban rascados, ah PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL MISMO RESPONDE con un cuchillo, quiero que saber como hacemos con eso por que me están amenazando.”
Testimonio que el Tribunal le dio pleno valor probatorio por ser vertido por la propia víctima del hecho punible, percibiendo quien Juzga que el testigo sin titubeos narro las circunstancias en las que se dio por enterado de la ocurrencia del hecho punible, dando cuenta al Tribunal de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho punible, a saber:
Que en fecha 25-09-2011, siendo las 11 de la noche en Humocaro Alto Municipio Moran, sector la Peña en el Centro, se encontraba el ciudadano EMILIO PEREZ ingiriendo licor hacia 5 horas con el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, e iban por la cuarta botella de licor Chimeneao, cuando ALIRIO PEREZ llama al ciudadano EMILIO PEREZ hacia un sitio oscuro.-
Que según el testimonio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO EL CIUDADANO ALIRIO PEREZ llamo a EMILIO PEREZ Y comenzaron a pelear.
Manifiesta el testigo, que intento meterse en la pelea cuando ALIRIO PEREZ lo agarro a puñaladas cortándole el dedo de la mano al testigo JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, lo que llevo al convencimiento al tribunal junto al la declaración del Medico Forense que el acusado incurrió en el delito de LESIONES INTENSIONALES en perjuicio de JOSE LEAL.-
Señalo en su declaración el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, que al momento de la pelea observo cuando ALIRIO PEREZ corto en la ingle con un cuchillo a EMILIO PEREZ, lo que dio la certeza al Tribunal que el acusado incurrio en el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL en perjuicio de EMILIO PEREZ.-
2) DECLARACION DEL CIUDADANO ARNALDO JOSE PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.473.095, quien fue debidamente juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, expuso: “vendo de humo caro alto, vivo en el barrio el jabón, veníamos bajando y el occiso le metió el botellazo por la cabeza, estaba muy oscuro y había mucha gente, se fue todo el mundo y yo también. PREGUNTAS DE LA FISCALIA: cuando sucedió eso? no me acuerdo: en qué sector? la peña, queda vía del jabón y cruza hacia la peña humo caro alta. Hora. Las 10 u 11,. De la noche. Se encontraba con quien? . Con el otro primo mío. Giordano. Que vio?. Que Emilio le pego un botellazo a Alirio. Cuantas personas estaban peleando?. Tres el que andaba con Emilio. Ricardo también estaba peleando. Si. En que sitio. Frente a la bodega de Sixto Pérez. En la peña. Estaba muy oscuro. Ud. vio en que parte del cuerpo resultaron lesionadas las personas. No. Que parentesco lo unía con la persona que murio. Nada. Ud. es primo de quien. De Alirio. A quien le dicen al patrón. A ricardo que andaba con Emilio. Vio que sucedió al final o se marcho. Nos fuimos de una vez a la casa. Cuando se entero que había uno fallecido?. Al otro. Por quien se entero? Por la gente. Por que causa murió se entero?. Creo que fue por la cortada. Donde era la cortada?. No sé. Observó cuando Alirio corto a la persona que murió?. No. Tiene conocimiento asi las personas que estaban peleando tenían problemas personales?. No se estaban rascados. Tomaban con frecuencia? No solo los fines de semana. Ud y Yordano y quienes más se encontraban en ese sitio?. Mas nadie. Todos se fueron. Eso se suscito en el sitio publico? En la calle. Tiene conocimiento de quienes resultaron heridos?. Los dos que estaban peleando. Cuantas personas estaban peleando?. Tres. Ricardo y Emilio le iban a caer a Alirio. Recuerda si rindió declaración en la antes PTJ? Si ud ha recibido amenazas?. No. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA: Señor Arnaldo explique cómo era la pelea?. Alirio y Emilio estaban peleando y Ricardo también le iba a caer a Emilio. Brinco Ricardo apareció un cuchillo y de repente lo cortó y todo el mundo se fue. Estaba muy oscuro. No hay luz. Sabe porque fue la pelea. No. Alirio, Emilio y Ricardo estaban juntos. No lo sé vimos la pelea cuando veníamos bajando. No vio si alguien le pego al otro. No vi. En que sitio fue. Frente a la bodega de SixtoPerez.es como una Y no hay luz en la calle. Quienes estaban ahí. Chendito y fue el único que vi. Yo andaba con mi primo Yordano. No sabe porque empezó la pelea. No lo sé. Es todo.”
Declaración que el Tribunal le dio pleno valor probatorio por tratarse de uno de las personas que estuvo presente momentos antes que el acusado diera muerte a EMILIO PEREZ e hiriera al ciudadano JOSE LEAL.-
El testigo señala que observo cuando siendo las 11:00 p.m. frente a la bodega de Sixto Perez el ciudadano EMILIO PEREZ, identificado en autos, le pego un botellazo en la frente al ciudadano ALIRIO PEREZ, y que trato de participar en la pelea JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, lo que sirvió al tribunal para establecer el motivo por el cual el acusado de autos le dio muerte al hoy occiso Emilio Perez, así como para establecer la razón por la cual fue lesionado ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.-
3) DECLARACION DEL CIUDADANO YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.243.501, quien fue debidamente juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, expuso: “Vivo en el caserío la peña humo caro alto. Veníamos bajando dos, tres personas peleando. Veníamos como a 50metros., el patrón de repente, que estaban peleando, tenía un cuchillo, no estamos acostumbrados a ver eso en un campo, en la mañana fue que dijeron que estaba el muerto ahí. Recuerda la fecha. No recuerdo la hora. Fue en qué lugar. En Sixto Pérez. Qué tipo de luz hay por allá? En un poste. Se deja constancia. Quienes estaban peleando. Alirio y el patrón. Como se llama el patrón. No sé. Con golpes y le dieron a Alirio un botellazo en la frente. Alirio se defendió. Nos fuimos en carrera para la casa asustados. Quien lanzo el cuchillo? No se estaba oscuro. Ahí hay unos bancos y no se ve bien. Es primera vez que vemos eso por ahí eso es un campo. Cuantas personas resultaron lesionadas. Alirio y el finado. En que parte del cuerpo resulto herido alirio. En la frente. Tiene conocimiento si tenían problemas. No. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA. EL finado fue el que le dio el botellazo a Alirio? Si. Que tenía el patrón. No vio quien zumbó el cuchillo. No en el farseo. En que andaban ustedes? Andábamos a pie. Es todo.”
Coincidiendo la declaración del testigo con la versión que dieron en juicio los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ PEREZ Y JOSE ROSENDO PEREZ PEREZ, y que el momento de valorar el Juzgado le dio pleno valor probatorio por tratarse de uno de los testigos que estuvo presente en el sitio del hecho momentos antes que el acusado diera muerte a EMILIO PEREZ e hiriera al ciudadano JOSE LEAL; ilustrando al Tribunal el motivo por el cual el acusado de autos dio muerte al ciudadano EMILIO PEREZ e hiriere al ciudadano JOSE LEAL; lo cual se debió según el dicho del testigo debido a que el ciudadano EMILIO PEREZ le dio un botellazo en la frente al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ.-
4) DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ROSENDO PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.589.997, quien fue debidamente juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, expuso: “Bueno yo estaba en el campo iba bajando, y entonces estoy visitando a la hermana iba pasando y había mucha gente y veo cuando el finado le da el botellazo a Alirio cuando vi que estaba sangrando me fui, no vi mas nada eso es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA: Cuando sucedieron esos hechos que narra. Como 5 años. En que sitio. Centro de la peña humo caro alto municipio moran. A qué hora. 10 1030 más o menos de la noche. A quien vio herido. Alirio Pérez. Dónde. Por la ceja. Quien lo hirió. El cuñado. Como se llama. Emilio. Cuando vio esto que hizo. Como no es mi problema lo vi y me fui. Por que se retiro. Porque estaba cerca de la casa. A qué distancia. Como 150 metros. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: UD Lo vio cuando lo hirió. Si lo vi cuando le dio con la botella. Como era la luz. Era muy poquita había mucha gente. A qué distancia Ud. observo al finado cuando hirió al otro. Como a 5 metros. Era la misma gente. En carro o a pie. A pie. Conocía a los dos ciudadanos. Si .conocía mas a Alirito. Esto todo..”
El Tribunal le dio todo el valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano JOSE ROSENDO PEREZ PEREZ, por cuanto sirvió para establecer que el motivo por el cual fue lesionado el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO y a darle muerte a quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ, se debió a una pelea iniciada por la victima al golpear con una botella en la cabeza al acusado de autos; apreciando de igual modo, que esta declaración fue coherente con la deposición que dieren durante el debate los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ PEREZ y YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ.-
5) DECLARACION DEL CIUDADANO ALFREDO DE JESUS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.266.158, quien fue debidamente juramentado, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, expuso: “Estoy en el caso por que era mi hermano, le gustaba hecharse los palitos no se metia nunca con nadie, el que lo fue buscando a la casa Jose Ricardo Acevedo, el caso sucedió a las 12:00am, todo el mundo lamento ese caso, yo supe a las 7:00Am, mi hermano Albeiro Torres, fui a ver si era verdad, fue a ver si era verdad que lo habian cortado, y cuando lo fue a ver ya estaba frio, los PTJ lo levantaron, nos toco ir con el hasta la Morguen, Es todo. A pregunta de la Fiscalia 26 del Ministerio Publico: en que fecha fue que paso, responde: en fecha de las elecciones, en que lugar fue, Fue en el Ceserio la peña de Humocaro Alto, como a las 7:00AM lo vi ya estaba tieso, tenia una puñalada en la Ingle y la otra en la pierna, yo le vi dos puñaladas, tenia como 28 años, trabajaba de Agricultura, Mi hermano me aviso, Albeiro Torres, esta en Caracas, con los mismos muchachos del caserio, Amadito y Genaro, Mi hermano lo busco Ricardo Acevedo, Usted conoce a Alirio Perez, èl es mi hermano, mi hermano nunca tenia problemas, la borrachera, fue por eso por la Borrachera, fueron los organismos de Seguridad, CICPC, yo le quite la ropa, no se quien se encontraba con mi hermano, estaban tomando cerveza, se encontraba en la via Publica. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: Yo me llamo Alfredo Perez, yo no estaba presente, mi hermano anda con Ricardo Acevedo Leal, yo estaba en la casa, yo me acuesto temprano, mi hermano tomaba, pero no se metia con nadie, Ricardo Acevedo se fue, mi hermano nunca tenia problemas, trabajaban junto, no se porque paso eso, Ricardo Acevedo es el que sabe, yo no presencie nada, lo que dije y mas nada, Es Todo.”
El Tribunal le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano ALFREDO DE JESUS PEREZ, con lo cual quedo demostrado que el cadáver de su hermano EMILIO PEREZ fue encontrado en la vía publica de Humocaro Alto del Centro, y que posteriormente funcionarios policiales hicieron el levantamiento del cadáver, que según lo observado por el testigo el cadáver presentaba una herida en la Ingle y la otra en la pierna coincidiendo con el reconocimiento practicado al cadáver por el funcionario Juan Castillo quien depuso en juicio en relación al levantamiento del cadáver, así como con el examen plasmado en el protocolo de autopsica al cadáver por el medico patólogo que depuso en el juicio el Dr. Juan Barrios quien refirió en el debate de la presencia en el cadáver de tres heridas una de las cuales se encuentran en la pierna, otra en la región abdominal.-
6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JUAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto del Estado Lara, quien fue debidamente juramentada, y al informarle los motivos de su presencia al juicio manifesto: trabajo sub delegación contra el crimen organizado en relación a la averiguación se dio inicio por llamada de la policía del estado Lara que en el caserío la peña estaba un cuerpo sin vida producida por arma blanca se organizo comisión a fin de trasladar nos al sitio de los hechos sostuvimos entrevista con los funcionarios policiales y nos indico el sitio exacto donde estaba el occiso se realizo la inspección técnica y levantamiento del cadáver así mismo se sostuvo entrevista con una persona que argumento ser familiar del occiso manifestó que para el momento se entraba en compañía de otro ciudadano y nos acompaño al lugar donde lo podíamos localizar sostuvimos una entrevista con el y nos manifestó que una persona conocida del sector sin mediar palabras hirió de muerte al hoy occiso y nos hicimos acompañar por el para ubicar a esa persona nos entrevistamos en esa residencia nos atendió creo que la cónyuge y que la persona requerida no se encontraba en ese momento nos permitió el acceso para verificar que el ciudadano no se encontraba allí nos trasladamos hasta la morgue y se practico el reconocimito del cadáver esto es en relación al acta de investigación A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL MISMO RESPONDE: si reconozco las firmas de las acta, mi actuación fue dejar constancia del ilícito suscitado e iniciar la correspondiente averiguación LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS.”
Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el funcionario indica que la investigación se inicia por llamada de la policía del estado Lara informando que en el caserío la peña estaba un cuerpo sin vida producida por arma blanca;
b) Que al trasladarse al sitio de los hechos efectivamente se encontraba una persona muerta.
c) Que el funcionario realizo la inspección del sitio del hecho y el reconocimiento del cadáver.-
7) DECLARACION DEL MEDICO ANATOMOPATOLOGO DR. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2595228 quien fue debidamente juramentada, y al informarle los motivos de su presencia al juicio manifestó: ““ Yo soy médico cirujano adscrito jubilado del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas departamento de ciencias forenses y con treinta años de servicios reconozco como mi firma y ratifico en todo su contenido el protocolo 947-10 perteneciente a Emilio Antonio Pérez cuya autopsia fue realizada en el año 2010 al examinar encontramos una herida punzante penetrante de 2,5 por 1,5 centímetros ángulos agudos una segunda herida cortante y punzante a tres centímetros de la cicatriz umbilical tres por uno veinticinco centímetros tercera herida cortante y punzante en la cava externa del muslo externo de borde limpio y ángulo agudo al examen externo encontramos que en el cráneo cerebro no se encontraron lesiones, pulmones y corazón sin lesiones la herida en abdomen en adelante hacia atrás y de izquierda hacia la derecha sección de la piel la piel abdominal, con lesión en el intestino grueso y la aorta en donde termina el fondo la herida numero uno secciona la piel en la cavidad abdominal en la sección del intestino delgado como consecuencia de esas heridas hay acumulación de sangre, herida en el muslo izquierdo solo secciona el musculo presenta tres heridas de armas blancas por lesiones en el intestino aorta que lo conduce a la muerte siendo la causa de la muerte una hemorragia interna producida por una herida de arma blanca. La fiscalía no formula pregunta. La Defensa Pregunta responde el Experto: La herida que provoca la muerte fue la que recibió debajo del ombligo que afecto la aorta. A preguntas del juez responde el experto: la herida pudo ser provocada por un cuchillo.”
El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración que diera el Experto MEDICO PATOLOGO facultado por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien expuso de manera concisa y directa lo observado al practicar el examen externo del cadáver del occiso EMILIO PEREZ, así como el diagnostico que arrojo al practicar la autopsia de ley al practicar el examen interno del cadaver, concluyendo que se trataba de un masculino de 27 años de edad quien presentaba tres heridas por arma blanca en abdomen y muslo izquierdo con lesiones graves de intestino, siendo la causa de muerte hemorragia interna y herida por arma blanca.
El testimonio del experto que practico el protocolo de autopsia al cadáver resulto determinante para establecer que el acusado de autos sin duda alguna tuvo la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano EMILIO PEREZ, certeza a la que llego el Tribunal debido al empleo del acusado de un instrumento capaz de ocasionar la muerte cual fue un arma blanca, que la acción del ciudadano ALIRIO PEREZ estuvo determinada en quitarle la vida al hoy occiso por los insistente de su acción contra la victima al ocasionarle en tres oportunidades heridas en el cuerpo, una de las cuales fue ocasionado en el órgano vital en la zona abdominal siendo profunda la herida al punto que hirió el intestino delgado lo que permitió dar certeza al tribunal que no se trato de una simple riña como lo adujo la defensa, sino que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL como lo alego desde el inicio del debate el Ministerio Publico.-
8) DECLARACION DEL EXPERTO DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Lara, quien fue debidamente juramentada, y al informarle los motivos de su presencia al juicio, manifestó lo siguiente: Una valoración realizada a la persona JOSE RICARDO LEAL, realizada el 27/09/2010, por mi persona, encontrándose lo siguiente: una herida cortante, superficial en la región ventral del cuarto dedo, a nivel de la falangia ventral de la mano derecha. Y eso se lo hicieron a esa persona el 25/09/2010, o sea a los dos días el acudió a esa consulta para esa herida. La curación es de dos día, fue algo muy leve. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: a través de ese reconocimiento no se puede determinar con que se ocasionó esa herida. Por lo general no se le pregunta, pero fue con algo cortante y no contuso. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: pudo haber sido una botella. Pudo haber sido. El tipo de lesión fue leve. Fue leve. Es una lesión.es todo.
El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración que diera el Experto MEDICO FORENSE FRANCO GARCIA facultado por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien expuso de manera concisa y directa lo observado al practicar la valoración al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, ratificando el contenido del informe médico forense N° 97000-152-6328, de fecha 27-09-2010, en el cual refiere que al momento de haber sido valorado el ciudadano JOSE RICARDO LEAL presentaba herida cortante superficial en región ventral del cuarto dedo a nivel de la falange tres de mano derecha.-
Lo que coincide con el testimonio de la victima el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, quien indico que al tratar de meterse en la pelea entre el ciudadano EMILIO PEREZ Y ALIRIO PEREZ este ultimo agarro a puñaladas a la victima JOSE LEAL cortándole el dedo de la mano, ocasionándole una lesión conforme lo indica el MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA, la cual fue una herida cortante, superficial en la región ventral del cuarto dedo, a nivel de la falangia ventral de la mano derecha.
Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:
1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-947-10 practicada en fecha 22-11-2010 por el Medico Anatomopatologo Dr. Julio Rodriguez Barrios, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de EMILIO ANTONIO PEREZ.
El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido de la experticia el Medico Anatomopatologo Dr. Julio Rodriguez Barrios, siendo concluyen a quien Juzga para que el Tribunal estableciera que las causas de la muerte de EMILIO ANTONIO PEREZ se ocasionaran por una hemorragia interna ocasionada con un arma blanca.-
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-152-6328, practicado en fecha 27-09-2010 por el Medico Forense Franco Garcia Valecillo, adscrito al Departamento de Medicatura Forense, en el que consta valoración medica al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.
El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido de la experticia el Medico Forense Dr. Franco Garcia, siendo concluyen a quien Juzga para que el Tribunal estableciera que a la victima JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO le fue ocasionada una herida cortante, superficial en la región ventral del cuarto dedo, a nivel de la falangia ventral de la mano derecha.
3) INSPECCION TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 947-10, de fecha 29-09-2010 suscrito por los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ Y JUAN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica.-
En relación a este medio de prueba incorporado al proceso quien Juzga le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que este órgano de prueba junto a la declaración que diera en el debate el funcionario JUAN CASTILLO, permitió establecer al Tribunal que al trasladarse al sitio de los hechos efectivamente se encontraba una persona muerta que se trato del ciudadano EMILIO PEREZ describiendo las heridas que presentaba el cadáver.-
4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-UTB-175-11, de fecha 17-03-2011, suscrita por el Lic. DARWIN H. ROSENDO R. adscrito a la Unidad Biologica.-
En relación a este medio de prueba incorporado al proceso quien Juzga le otorgo pleno valor probatorio, en la que se indica que en relación a las evidencias suministrada al experto sobre las que se practico la experticia hematológica a 1 pantalón, 1 chemisse, 1 Sueter, así como a la muestra de sangre colectada al cadáver de EMILIO PEREZ, y a una muestra colectada en el sitio del suceso, pudo concluirse que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturaleza hemática, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.-
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración:
1)Testimonio del funcionario MIGUEL RODRIGUEZ.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 28/08/2015, la fiscalía del Ministerio Publico solicita al Tribunal se prescinda del testimonio, y la defensa manifestó que no se opone, por lo que el Tribunal prescinde de ella, por cuanto la declaración del mencionado funcionario versa sobre INSPECCION TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 947-10, de fecha 29-09-2010, respeto a la cual depuso el funcionario JUAN CASTILLO quien depuso durante el debate en cuanto a la Inspección practicada al cadáver.- Y así se decide.
2)Testimonio del ciudadano José Timoteo Delgado Montes.
Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 28/08/15, la defensa renuncia a su incorporación y respecto a la cual la fiscalía no hizo oposición, por lo que el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo al ciudadano ALIRIO PEREZ, identificado en autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de EMILIO PEREZ.
El delito precitado establece:
ARTICULO 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
El concepto que expresa el citado articulo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.
En el presente caso, se determino que la muerte de la victima EMILIO PEREZ se produjo por la acción del ciudadano ALIRIO PEREZ, quien empleo como medio para ocasionar la muerte a la victima un arma blanca, ocasionadole reiteradas heridas en el cuerpo, entiéndase tres heridas, una de las cuales fue ocasionada en una parte sensible del organismo de EMILIO PEREZ, como fue el abdomen; el análisis de estas circunstancias dieron certeza al tribunal que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL.-
De la idoneidad del instrumento utilizado como fue un arma blanca, los sitio del cuerpo en los se ocasionaron las tres heridas a la victima EMILIO PEREZ, y los órganos de su cuerpo que se vieron comprometidos conforme lo indica el medico JUAN RODRIGUEZ BARRIOS quien practico el protocolo de autopsia al cadáver, cuando indica que le fue ocasionado tres heridas por un arma blanca, las cuales fueron: 1) una herida punzante penetrante de 2,5 por 1,5 centímetros ángulos agudos, 2) una segunda herida cortante y punzante a tres centímetros de la cicatriz umbilical tres por uno veinticinco centímetros 3) tercera herida cortante y punzante en la cava externa del muslo externo de borde limpio y ángulo agudo al examen externa, la herida en abdomen en adelante hacia atrás y de izquierda hacia la derecha sección de la piel la piel abdominal, con lesión en el intestino grueso y la aorta en donde termina el fondo la herida numero uno secciona la piel en la cavidad abdominal en la sección del intestino delgado como consecuencia de esas heridas hay acumulación de sangre, herida en el muslo izquierdo solo secciona el musculo presenta tres heridas de armas blancas por lesiones en el intestino aorta que lo conduce a la muerte siendo la causa de la muerte una hemorragia interna producida por una herida de arma blanca, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados por el ciudadano ALIRIO PEREZ, como el medio utilizado fue idioneo para ocasionar en forma voluntaria la muerte del ciudadano EMILIO PEREZ.-
Cabe destacar que tal situación no fue considerada en forma aislada, sino que también se evaluó la existencia entre la victima HOY OCCISO y el victimario de una situación hostil, surgida momentos antes que se produjera la muerte de EMILIO PEREZ, que se inicia cuando el acusado ALIRIO PEREZ llama a su victima y esta le da un golpe al acusado con una botella en la cabeza, obteniendo esta percepción el Tribunal luego de escuchar el testimonio de los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ, y JOSE ROSENDO PEREZ.-
Al analizar el TESTIMONIO DE JOSE RICARO LEAL ACEVEDO, quien indica que ALIRIO PEREZ corto con un cuchillo en la ingle al ciudadano EMILIO PEREZ, unido a la declaración que dio el ciudadano ALFREDO DE JESUS PEREZ quien señalo que vio a su hermano en la via publica muerto con una herida en la ingle, y que al vincularlo a la declaración que dio el MEDICO PATOLOGO JUAN RODRIGUEZ BARRIOS quien practico el protocolo de autopsia quien indico que a EMILIO PEREZ le fue ocasionada tres heridas una de las cuales se encontraban en una pierna, la otra en la región abdominal siendo la causa de muerte herida por arma blanca, fue lo que llevo al Tribunal a determinar que el sujeto activo, en este caso, el ciudadano ALIRIO PEREZ hirió en forma voluntaria a la vicitma en tres oportunidades ocasionando su muerte.-
Con lo que quedo descartado para el Tribunal, la posibilidad que se estuviese en presencia como lo adujo la defensa de la figura prevista en el articulo 422 del Código Pena referente al delito de homicidio en riña en defensa de la integridad del acusado aduciendo la existencia de las circunstancias dispuestas en el articulo 65 ordinal 3 literales a, b y c de la Ley Sustantiva Penal.
Pero no solo quedo demostrada la intensión de matar por parte del procesado al ciudadano EMILIO PEREZ, sino que también quedo acreditado con las pruebas traídas al proceso la intención de ocasionar lesiones personales por parte del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, hecho que ocurrió el mismo día en el que se le ocasiono la muerte a EMILIO PEREZ en fecha 25-09-2011 en el Centro de Humocaro Alto, sector la Peña; lo que quedo demostrado con el mismo testimonio de la victima JOSE LEAL ACEVEDO, vinculado a la declaración del medico forense DR. FRANCO GRACIÓN, quien depuso en relación al informe medico forense practicado al ciudadano JOSE LEAL ACEVEDO, el cual fue incorporado al procedo en el quedo acreditado que el la victima el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO quien se encontraba ingiriendo alcohol con EMILIO PEREZ, cuando ALIRIO PEREZ llamo al hoy occiso comenzaron a pelear y JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, intento meterse en la pelea cuando ALIRIO PEREZ lo agarro a puñaladas también a Jose Leal cortandole el dedo anular de la mano ocasionándole una lesión, estos hechos obviamente configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, la norma citada dispone lo siguiente:
ARTICULO 413: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, hay ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
En este sentido, la acción del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, identificado en autos, consistió en causarle un daño al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, ocasionando un perjuicio físico en perjuicio de su salud cual fue ocasionarle una herida a la victima cuando le corto el dedo de la mano, que según lo señalado por el Medico Forense Franco Garcia por valoración medica que le hiciera al ciudadano JOSE LEAL fue una herida cortante, superficial en la región ventral del cuarto dedo, a nivel de la falangia ventral de la mano derecha lo que dio certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.-
En el presente caso, repetimos, la culpabilidad del acusado quedó demostrada, con la declaración de la victima de las lesiones el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.383.980 testigo presencial de los hechos para el momento en el que se dio muerte a quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ; de igual fue determinante para establecer que el motivo por el cual se sucita el hecho el testimonio de los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.473.095, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.243.501, y JOSE ROSENDO PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.589.997 este ultimo ofrecido por la defensa quienes coincidieron en indicar que el ciudadano EMILIO PEREZ le pego un botellazo en la cabeza al procesado ALIRIO PEREZ, junto al testimonio del ciudadano ALFREDO DE JESUS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.266.158 hermano del occiso EMILIO PEREZ, todo estos testimonios ilustraron al Juzgado las circunstancias en las que ocurrió el hecho en el que se le dio muerte a EMILIO PEREZ, así como el modo en el que se ocasionan las lesiones al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO; tales versiones fueron vinculados con el testimonio del funcionario JUAN CASTILLO del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas quien realizo la inspección al cadáver y al sitio de los hechos, con la declaración del MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN RODRIGUEZ, quien practico el protocolo de autopsia al cadáver le dio la certeza al Tribunal que se muerte del ciudadano EMILIO PEREZ ocurrio en forma intencional, así mismo con el testimonio del Medico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS llevo al convencimiento que efectivamente se produjo lesiones al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, ambos hechos en los que tuvo participación el ciudadano ALIRIO PEREZ, identificado en autos.-
Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541, incurrió en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.-
Ahora bien, precisado lo anterior observa ésta Juzgadora que en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, transcurrió el lapso de orden publico previsto en el articulo 108 numeral 3 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 ejusdem, ya que desde el 25-09-2010 fecha en la que ocurrió el hecho punible hasta el día 25-03-2015 trascurrió el tiempo de prescripción exigido en la ley sustantiva penal de 4 años y 6 meses, por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido por el acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ, el Tribunal procede a imponer la respectiva penalidad.-
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece: pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su termino medio quince (15) años por aplicación del articulo 37 del Codigo Penal.-
Ahora bien, en virtud de que el acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ, identificado en autos, a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérico prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, rebajando a la pena el tiempo de un (1) año, quedando en definitivo la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido por el acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ,a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541 en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, toda vez que transcurrió el lapso de orden publico previsto en el articulo 108 numeral 3 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 ejusdem, ya que desde el 25-09-2010 fecha en la que ocurrió el hecho punible hasta el día 25-03-2015 trascurrió el tiempo de prescripción exigido en la ley sustantiva penal de 4 años y 6 meses,
TERCERO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541, en el Internado Judicial de Trujillo, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 19 de febrero de 2027...”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizada por los recurrentes y observa, que el punto central de las impugnaciones realizadas, versan específicamente contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2015, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-003634, mediante la cual condena al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Señala en los Recursos de Apelación de Sentencia signado con el Nº KP01-R-2015-000566 y Nº KP01-R-2016-000089, el recurrente Abogado Ramón Pérez Linarez, I.P.S.A Nº 8.819 y Abogado Milton Ramón Tua, I.P.S.A Nº 90.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de sus pruebas que fueron presentadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues le Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.
La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados ni siquiera manifiesta su valoración para determinar el hecho imputado a nuestro defendido, así como la responsabilidad de los mismos.
Al no manifestar la ciudadana Jueza de juicio, que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hecho y posteriormente, la responsabilidad de nuestro representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables, a su vez, cual era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por que la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objetos del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.
La sentencia recurrida no exponen como los elementos de convicción obtenidos, se adminicular entre si para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”
Posterior a lo mencionado por la ciudadana Juez, comenzamos a leer lo que ella llama valoración y apreciación y llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACION Y APRECIACION, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a nuestro representado…
(Omisis…)
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad con el artículo 444 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Ilogicidad manifiesta en la poca motivación de la sentencia.
En efecto la Acusacion en contra de nuestro defendido al narrar los hechos expresa lo siguiente:
(Omisis…)
Por otra parte la Defensa, no niega los hechos sino que señala que los hechos se produjeron en transcurso de una riña y expresa lo siguiente
(Omisis…)
Los testigos promovidos por la fiscalía Alfredo de Jesús Pérez, Arnaldo José Pérez y Yordano Pérez Pérez, tal y como lo expresa la sentencia son conteste y así lo expresa la sentencia en capitulo donde dice “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Posterior a lo mencionado por la ciudadana Juez, comenzamos a leer lo que ella llama valoración y apreciación y llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACION Y APRECIACION, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a nuestro representado.
En efecto la Juez en la Sentencia señala lo siguiente:
(Omisis…)
Por su parte el testigo promovido por la defensa, corrobora los dichos de los testigos de la fiscalía y afirma:
(Omisis…)
Todos estos testimonios manifiesta la sentencia “le dio todo el valor probatorio, por cuanto sirvieron para establecer que el motivo por el cual fue lesionado el ciudadano José Ricardo Leal Acevedo y se le causa la muerte a quien en vida respondiera al nombre de EMILIO PEREZ, SE DEBIO A UNA PELEA INICIADA POR LA VICTIMA AL GOLPEAR CON UNA BOTELLA EN LA CABEZA AL ACUSADO.
Inclusive la sentencia en el capítulo que expresa Fundamento de Hecho y de Derecho expresa “Cabe destacar que tal situación no fue considerad en forma aislada, sino que también se evaluó la existencia entre la victima hoy occiso y el victimario de una situación hostil surgida momentos antes que se produjera la muerte de EMILIO PEREZ, que se inicia cuando el acusado ALIRIO PEREZ lleva a su víctima y esta ultima le da un golpe al acusado con una botella en la cabeza, obteniendo esta percepción el tribunal luego de escuchar el testimonio de los ciudadanos Arnaldo José Pérez, Yordano Antonio Pérez Pérez y José Rosendo Pérez.
Ahora bien, el Tribunal en forma ilógica expresa lo siguiente: El ciudadano ALIRIO PEREZ hirió en forma voluntaria a la victima causándole tres heridas y por ello no estamos en presencia de una riña.
Esta conclusión es ilógica, pues el Tribunal considera que si las lesiones son voluntarias no hay riña, esta conclusión es ilógica y absurda en su plenitud.
En efecto la lógica es el método que nos permite establecer si un razonamiento es válido nos permite establecer su las premisas son el fundamento de la conclusión.
En efecto la conclusión de la sentencia es NO HAY RIÑA, porque las lesiones son voluntarias, estas premisas no tiene sentido, puesto que en las premisas nunca se argumento que las lesiones fueron involuntarias, allí lo que se expresa es que fueron ocasionadas en ocasión de una riña tiene que existir coherencia entre los fundamentos (premisas) y lo que se concluye y esta sentencia carece de lógica.
Dialécticamente una sentencia tiene una tesis (acusación fiscal) una antítesis (ponencia de la Defensa) y una síntesis que es la sentencia.
La antítesis de la defensa es explicar el hecho sin pretender conseguir exoneración de responsabilidad, es tratar de justificar que el hecho se produjo en un riña, el Juez aprecia que se produjo, pero no es riña lo que hace la sentencia absurda e ilógica…”
Como se evidencia el recurrente en su escrito de apelación alega la trasgresión al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo incurrió en Falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que, el presente juzgador para el momento de la evacuación de las pruebas testimoniales, las acredito pero no motivo las mismas, así como ilógicamente expreso que cuando una lesión es voluntaria no hay riña, siendo que nunca se alego que las lesiones fueran involuntarias, ante lo cual solicita que el presente recurso de apelación de sentencia, se resuelva declarándolo CON LUGAR y se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio.
Ahora bien, alega la defensa la falta de motivación en la sentencia, en virtud de que, el presente juzgador para el momento de la evacuación de las pruebas testimoniales, las acredito pero no motivo las mismas, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que, la juzgadora a quo, realizo el siguiente pronunciamiento:
…” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo al ciudadano ALIRIO PEREZ, identificado en autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal enperjuicio de EMILIO PEREZ.
El delito precitado establece:
ARTICULO 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
El concepto que expresa el citado articulo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.
En el presente caso, se determino que la muerte de la victima EMILIO PEREZ se produjo por la acción del ciudadano ALIRIO PEREZ, quien empleo como medio para ocasionar la muerte a la victima un arma blanca, ocasionadole reiteradas heridas en el cuerpo, entiéndase tres heridas, una de las cuales fue ocasionada en una parte sensible del organismo de EMILIO PEREZ, como fue el abdomen; el análisis de estas circunstancias dieron certeza al tribunal que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL.-
De la idoneidad del instrumento utilizado como fue un arma blanca, los sitio del cuerpo en los se ocasionaron las tres heridas a la victima EMILIO PEREZ, y los órganos de su cuerpo que se vieron comprometidos conforme lo indica el medico JUAN RODRIGUEZ BARRIOS quien practico el protocolo de autopsia al cadáver, cuando indica que le fue ocasionado tres heridas por un arma blanca, las cuales fueron: 1) una herida punzante penetrante de 2,5 por 1,5 centímetros ángulos agudos, 2) una segunda herida cortante y punzante a tres centímetros de la cicatriz umbilical tres por uno veinticinco centímetros 3) tercera herida cortante y punzante en la cava externa del muslo externo de borde limpio y ángulo agudo al examen externa, la herida en abdomen en adelante hacia atrás y de izquierda hacia la derecha sección de la piel la piel abdominal, con lesión en el intestino grueso y la aorta en donde termina el fondo la herida numero uno secciona la piel en la cavidad abdominal en la sección del intestino delgado como consecuencia de esas heridas hay acumulación de sangre, herida en el muslo izquierdo solo secciona el musculo presenta tres heridas de armas blancas por lesiones en el intestino aorta que lo conduce a la muerte siendo la causa de la muerte una hemorragia interna producida por una herida de arma blanca, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados por el ciudadano ALIRIO PEREZ, como el medio utilizado fue idioneo para ocasionar en forma voluntaria la muerte del ciudadano EMILIO PEREZ.-
Cabe destacar que tal situación no fue considerada en forma aislada, sino que también se evaluó la existencia entre la victima HOY OCCISO y el victimario de una situación hostil, surgida momentos antes que se produjera la muerte de EMILIO PEREZ, que se inicia cuando el acusado ALIRIO PEREZ llama a su victima y esta le da un golpe al acusado con una botella en la cabeza, obteniendo esta percepción el Tribunal luego de escuchar el testimonio de los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ, y JOSE ROSENDO PEREZ.-
Al analizar el TESTIMONIO DE JOSE RICARO LEAL ACEVEDO, quien indica que ALIRIO PEREZ corto con un cuchillo en la ingle al ciudadano EMILIO PEREZ, unido a la declaración que dio el ciudadano ALFREDO DE JESUS PEREZ quien señalo que vio a su hermano en la via publica muerto con una herida en la ingle, y que al vincularlo a la declaración que dio el MEDICO PATOLOGO JUAN RODRIGUEZ BARRIOS quien practico el protocolo de autopsia quien indico que a EMILIO PEREZ le fue ocasionada tres heridas una de las cuales se encontraban en una pierna, la otra en la región abdominal siendo la causa de muerte herida por arma blanca, fue lo que llevo al Tribunal a determinar que el sujeto activo, en este caso, el ciudadano ALIRIO PEREZ hirió en forma voluntaria a la vicitma en tres oportunidades ocasionando su muerte.-
Con lo que quedo descartado para el Tribunal, la posibilidad que se estuviese en presencia como lo adujo la defensa de la figura prevista en el articulo 422 del Código Pena referente al delito de homicidio en riña en defensa de la integridad del acusado aduciendo la existencia de las circunstancias dispuestas en el articulo 65 ordinal 3 literales a, b y c de la Ley Sustantiva Penal.
Pero no solo quedo demostrada la intensión de matar por parte del procesado al ciudadano EMILIO PEREZ, sino que también quedo acreditado con las pruebas traídas al proceso la intención de ocasionar lesiones personales por parte del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, hecho que ocurrió el mismo día en el que se le ocasiono la muerte a EMILIO PEREZ en fecha 25-09-2011 en el Centro de Humocaro Alto, sector la Peña; lo que quedo demostrado con el mismo testimonio de la victima JOSE LEAL ACEVEDO, vinculado a la declaración del medico forense DR. FRANCO GRACIÓN, quien depuso en relación al informe medico forense practicado al ciudadano JOSE LEAL ACEVEDO, el cual fue incorporado al procedo en el quedo acreditado que el la victima el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO quien se encontraba ingiriendo alcohol con EMILIO PEREZ, cuando ALIRIO PEREZ llamo al hoy occiso comenzaron a pelear y JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, intento meterse en la pelea cuando ALIRIO PEREZ lo agarro a puñaladas también a Jose Leal cortandole el dedo anular de la mano ocasionándole una lesión, estos hechos obviamente configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, la norma citada dispone lo siguiente:
ARTICULO 413: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, hay ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
En este sentido, la acción del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, identificado en autos, consistió en causarle un daño al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, ocasionando un perjuicio físico en perjuicio de su salud cual fue ocasionarle una herida a la victima cuando le corto el dedo de la mano, que según lo señalado por el Medico Forense Franco Garcia por valoración medica que le hiciera al ciudadano JOSE LEAL fue una herida cortante, superficial en la región ventral del cuarto dedo, a nivel de la falangia ventral de la mano derecha lo que dio certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.-
En el presente caso, repetimos, la culpabilidad del acusado quedó demostrada, con la declaración de la victima de las lesiones el ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.383.980 testigo presencial de los hechos para el momento en el que se dio muerte a quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ; de igual fue determinante para establecer que el motivo por el cual se sucita el hecho el testimonio de los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.473.095, YORDANO ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.243.501, y JOSE ROSENDO PEREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.589.997 este ultimo ofrecido por la defensa quienes coincidieron en indicar que el ciudadano EMILIO PEREZ le pego un botellazo en la cabeza al procesado ALIRIO PEREZ, junto al testimonio del ciudadano ALFREDO DE JESUS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.266.158 hermano del occiso EMILIO PEREZ, todo estos testimonios ilustraron al Juzgado las circunstancias en las que ocurrió el hecho en el que se le dio muerte a EMILIO PEREZ, así como el modo en el que se ocasionan las lesiones al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO; tales versiones fueron vinculados con el testimonio del funcionario JUAN CASTILLO del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas quien realizo la inspección al cadáver y al sitio de los hechos, con la declaración del MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN RODRIGUEZ, quien practico el protocolo de autopsia al cadáver le dio la certeza al Tribunal que se muerte del ciudadano EMILIO PEREZ ocurrio en forma intencional, así mismo con el testimonio del Medico Forense FRANCO GARCIA VALECILLOS llevo al convencimiento que efectivamente se produjo lesiones al ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, ambos hechos en los que tuvo participación el ciudadano ALIRIO PEREZ, identificado en autos.-
Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.887.541, incurrió en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO.-
Ahora bien, precisado lo anterior observa ésta Juzgadora que en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO LEAL ACEVEDO, transcurrió el lapso de orden publico previsto en el articulo 108 numeral 3 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 ejusdem, ya que desde el 25-09-2010 fecha en la que ocurrió el hecho punible hasta el día 25-03-2015 trascurrió el tiempo de prescripción exigido en la ley sustantiva penal de 4 años y 6 meses, por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido por el acusado ALIRIO ANTONIO PEREZ, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EMILIO PEREZ, el Tribunal procede a imponer la respectiva penalidad.- …”
Del argumento esgrimido por el recurrente en este punto, estima esta alzada que, legalmente la juez a quo motivo la acreditación y evaluación de los testimoniales evacuados, al constatar el dolo del condenado al momento de la comisión del homicidio del hoy occiso, por lo que dejo por sentado en la fundamentación de la Sentencia Condenatoria, que se trataba de un homicidio intencional por estar presente tan relevante elemento del delito, como lo es la intención o el dolo.
Recordemos que, cuando la intención no es matar, sino lesionar, la precalificación es otra, que no cabe en este caso, pues lo que precisamente perfecciono el homicidio intencional fue las reiteradas puñaladas a la humanidad del hoy occiso que de las declaraciones dejan ver que hubo la intención o dolo de causar la muerte.
Por otra parte, en atención a que la defensa hace mención de que el homicidio fue causado a raíz de una riña, es importante traer a colacion lo establecido por el Codigo Penal en torno a ello, específicamente el artículo 425, que expresa entre otras cosas lo siguiente:
…”Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigado con las penas correspondientes al delito cometido…”
Es por ello, que se deja claro que la riña, como hecho generador de un delito no le quita en ningún momento la intencionalidad en la comisión del mismo, que en este caso fue el homicidio, por lo que por mandato expreso del Código Penal, debe penarse y castigarse con lo respectivo al hecho punible cometido.
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de las pruebas testimoniales denunciadas por la recurrente en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad por parte del acusado de autos.
En cuanto a lo aducido por la recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a su defendido, esta Alzada observa, que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración del Medico Anatomopatologo Dr. Juan Rodríguez Barrios, el Tribunal le dio pleno valor probatorio por estar facultado por la ley por sus conocimientos científicos en la materia, exponiendo que el protocolo de autopsia resulto determinante para establecer que el acusado de autos sin duda alguna tuvo la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano EMILIO PEREZ, certeza a la que llego el Tribunal debido al empleo del acusado de un instrumento capaz de ocasionar la muerte cual fue un arma blanca, que la acción del ciudadano ALIRIO PEREZ estuvo determinada en quitarle la vida al hoy occiso por lo insistente de su acción contra la víctima al ocasionarle en tres oportunidades heridas en el cuerpo, una de las cuales fue ocasionada en el órgano vital en la zona abdominal siendo profunda la herida al punto que hirió el intestino delgado lo que permitió dar certeza al tribunal que no se trato de una simple riña como lo adujo la defensa, sino que los hechos configuran el delito de Homicidio Intencional como lo alego desde el inicio el Ministerio Publico. Considerando la a quo la testimonial rendida por este funcionario totalmente coherente, sencilla, clara y objetiva, quien señaló que al instante en que se llevó a cabo la autopsia del cadáver se constato la profundidad y reiteración en las heridas. Lo cual a consideración de la juzgadora a quo, en su análisis y valoración de ésta testimonial, en el ejercicio del contradictorio no pudo ser rebatido por la Defensa, generando la plena convicción a la juzgadora de la comisión del hecho objeto del debate y la clara responsabilidad del acusado de autos. Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este Doctor actuante en el procedimiento; la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración rendida con objetividad. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del Doctor Juan Rodríguez Barrios, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del juicio, donde fue aprehendido el acusado de autos, así como con la declaración de los expertos. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado ciudadano José Gregorio Luzardo, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; observándose en la recurrida la correcta imposición de la pena de catorce años de presidio, según lo establece la referida norma, la cual prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, aplicando acertadamente la juzgadora el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en al artículo 37 del Código Penal, de catorce años de presidio, haciendo la rebaja por concepto de atenuante genérica de la responsabilidad criminal, al estimar el grado de peligrosidad del acusado.
Por otra parte es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto al alegato de que hubo ilogicidad en la sentencia, según el recurrente por el hecho de la expresión de la juez a quo de que cuando una lesión es voluntaria no hay riña, es importante hacer saber al recurrente que la suscitación de una riña no exime de intención de causar un daño, puesto que si resultare alguien lesionado o muerto se le aplicara la pena correspondiente al delito a quien lo cause, lo que introduce el supuesto de que sea en una riña, es que se le aplicara la pena a todos los que participen de ella.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia, signado con el Nº KP01-R-2015-000566 y Nº KP01-R-2016-000089, interpuestos por el Abogado Ramón Pérez Linarez, I.P.S.A Nº 8.819 y Abogado Milton Ramón Tua, I.P.S.A Nº 90.257, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2015 y fundamentada en fecha 23/09/2015, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.887.541, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000566.
LRDR//Yoselin.-
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