REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000079
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Taina Elena Medina, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.436.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del numeral 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber dictado Auto de Apertura a Juicio, como consecuencia de la Audiencia Preliminar, alterando la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos fijados por el Ministerio Público, así como el vicio de Contradicción en la Motivación, al haber incorporado en la motiva y dispositiva dos dispositivos antagónicos que se excluyen entre sí, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000333.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Agosto de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del numeral 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber dictado Auto de Apertura a Juicio, como consecuencia de la Audiencia Preliminar, alterando la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos fijados por el Ministerio Público, así como el vicio de Contradicción en la Motivación, al haber incorporado en la motiva y dispositiva dos dispositivos antagónicos que se excluyen entre sí, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000333.; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03/08/2016, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…I
DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISION
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE RECONOCE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Honorables Jueces superiores, denunciamos por vía de amparo constitucional la VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto se produce por inobservancia del numeral 2º, articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Auto de Apertura a Juicio que produjo la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, por haber dictado el auto de apertura a juicio de fecha 18 de julio de 2016, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2016, en la audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2016, en la causa penal Nº KP01-P-2015-000333, que se le sigue a nuestro defendido, consideramos respetuosamente ALTERO LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FIJADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Estimamos que fue alterado LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FIJADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, cuando a la respuesta de la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa en sede de audiencia preliminar como punto previo al fondo de los alegatos de defensa, en cuanto a los hechos fijados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, la juzgadora en el auto de apertura a juicio decidió el petitorio de nulidad, empero, lo hizo confrontando los hechos fijados por el Ministerio Publico, con el acta de denuncia formulada por el ciudadano SALAZAR GOMEZ EXSAR ARNALDO y consecuencialmente el acta de denuncia también la concatenó con las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR, ROSA MARGARITA, YOLEIDA SALAZAR, JORGE LUIS SALAZAR, ELIO OMAR SALAZAR, EDUAR MUJICA ESCOBAR, pretendiendo el tribunal judicializar, tal como judicializo dichas pruebas ofrecidas, sin debate previo.
Ciudadanos Jueces constitucionales, como podrán observar, en el texto del auto de apertura a juicio se pudo verificar que existe una notaria alteración de los hechos fiscales que el tribunal los asume como suyos, esto es, extrajo sus propios hechos para culpar directamente y desmejorar al imputado prejuzgándolo de forma directa en la comisión de unos hechos que aun no han sido debatidos, ni sometidos a un contradictorio, lo cual indica que la juzgadora se aparto de los requisitos que le obliga cumplir el articulo 314 eiusdem y fue mas allá de su competencia jurisdiccional, tal como seguidamente se verificara.
En este caso concreto, puede el juzgador del auto de apertura a juicio, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer una “Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos…”, vale decir, puede tomar decisión DE MERA SUSTANCIACION en base a los hechos fijados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, pero lo que no debe hacer el jurisdicente es plantear el fondo o contenido las actas ofrecidas por el Ministerio Publico como medios de prueba, información de ningún tipo para fijar hechos, tal como ocurrió en el presente caso, ya que únicamente en fundamento a los hechos fijados por Ministerio Publico EN EL ESCRITO ACUSATORIO, es que puede el jurisdicente establecer si existe o no un pronóstico de condena.
En ese sentido, lo que le está prohibido a la juzgadora de la audiencia preliminar, es descender como efecto descendió, al fondo, estudio, análisis, y valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como, ACTA DE DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS y confrontarlas entre si, extrayendo y fijando hechos de su propia y subjetividad convicción de esas actas, desmejorando al imputado, esto porque, al descender la juzgadora como efectivamente descendió al estudio del acta de denuncia y al análisis de las actas de entrevistas ofrecidas para un futuro debate oral, donde arguyó, que;
(Omisis…)
En ese orden, observa esta defensa técnica que esos juicios de valor serian en todo caso propios de la función de juez de juicio una vez finalizado el debate, y en el caso que nos ocupa, la juzgadora de la audiencia preliminar, estaría vulnerado debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al pretender prejuzgar, judicializar unas documentales (acta de denuncia y actas de entrevistas) ofrecidas como medios de prueba, que aun no han sido debatidas en un futuro juicio, esto porque, la competencia funcional de la jueza de control se encuentra limitada únicamente a verificar si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio para un futuro debate oral, esto es, acta de denuncia, actas de entrevistas y demás documentales, son licitas. Legales y pertinentes.
No obstante la juzgadora Aquo fue mas allá de su función contralora, es decir, usurpo funciones del juez de juicio, es decir, la juzgadora altero los hechos fijados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, cuando efectuó análisis, examino, confronto EL ACTA DE DENUNCIA”, formulada por el ciudadano SALAZAR GOMEZ EXSAR ARNALDO y valoro todas las ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR, ROSA MARGARITA, YOLEIDA SALAZAR, JORGE LUIS SALAZAR, ELIO OMAR SALAZAR, EDUAR MUJICA ESCOBAR, cuando en un extracto pertinente del auto de apertura a juicio expuso:
(Omisis…)
Conducta similar a la que antecede, asume nuevamente la juzgadora en el auto de apertura a juicio, desnaturalizado el encabezamiento del numeral 2º del artículo 314 eiusdem, cuando asumió los hechos fiscales como suyos propios, realiza pronunciamientos subjetivos sobre el segundo alegato expuesto por la defensa técnica y desciende nuevamente como efectivamente descendió, al estudio, análisis, confrontación y valoración de otras pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tales como: pruebas de los datos filiatorios, acta de investigación de fecha 28 de noviembre de 2014, acta de investigación de fecha 29 de noviembre de 2014.
Es decir, judicializo dichas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuando su función era únicamente admitir las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes, toda vez que vulnerando debido proceso cuando fijo hechos en el auto de apertura a juicio como si fueran ciertos, en perjuicio y desmejora del imputado, así como si estuviese la juzgadora deliberando o dirigiendo un debate, verbi gracia, judicializo pruebas y fijo hechos cuando tomo en consideración que las victimas señalaron que el acento de voz que tenían estas personas no era propio del acento larense sino un acento del centro, valenciano o maracayero e incluso caraqueño, lo que se correspondía –según dice la juzgadora en el auto de apertura a juicio- con la información obtenida sobre el lugar de residencia de los titulares de las líneas telefónicas con los que los sujetos activos habían establecido comunicación durante la ejecución de los delitos, valga decir, Estado Aragua, observando esta defensa técnica que esa seria en todo caso la función del juez de juicio en el texto de una sentencia condenatoria, previo a un debate, y en el caso que nos ocupa, la Juzgadora de la audiencia preliminar, vulnera debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al judicializar unos hechos del fondo de una documentales ofrecidas como pruebas que aun no ha sido debatidas en juicio.
En ese sentido, insistimos que valoro el dicho de las víctimas, valoro la conducta de los sujetos activos, en perjuicio de nuestro defendido, confronto el acta de investigación de fecha 28 de noviembre de 2014, con el dicho de las víctimas y según su decir, el dichos de los sujetos activos, concateno este presunto evento criminoso con la información en relación a los números telefónicos que aparecen en el reporte de la compañía telefónica sobre las llamadas entrantes y salientes efectuadas en el lugar y tiempo en que se perpetraron los hechos objeto de la presente causa, así mismo confronto los hechos fijados por la jueza con las actas de investigación de fechas 29 de noviembre de 2014, lo cual le está prohibido, porque la juzgadora fue mas allá de su competencia funcional establecida en el numeral 2º del artículo 314 ibidem.
Se violento la garantía constitucional cuando en vez de dictar un auto de apertura a juicio lo que hizo fue darle a la decisión de mero trámite procesal, una especie de sentencia de condena, esto porque, en vez de verificar la juzgadora en el auto de apertura a juicio si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para un futuro debate oral son licitas, legales y pertinentes, INSISTIMOS EN ELLO, fue mas allá de su función jurisdiccional, es decir, usurpo funciones del juez de juicio, es decir, analizo, examino, confronto las mencionadas documentales que habían sido ofrecidas como pruebas para ser valoradas por el juez de juicio, y la juzgadora de manera reincidente en un extracto pertinente del auto de apertura a juicio, prejuzgo nuevamente desnaturalizando la naturaleza procesal del auto de apertura a juicio, al reforzarlo de elementos extraño al exponer:
(Omisis…)
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 26 Y 24 DE LA CARTA MAGNA; AL INCURRIR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION
Denunciamos la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49.1º Constitucionales, por incurrir el auto de apertura a juicio, en el vicio de CONTRADICCION, al haber incorporado en la motiva y dispositiva DOS DISPOSITIVOS ANTAGONICOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ, por las razones que seguidamente expongo:
Honorables Jueces Constitucionales, sin intención de tocar lo que podría ser materia de fondo, nos permitimos ilustrarles en aras del vicio que pretendo delatar, que el Ministerio Publico narro en sus hechos fijados en el escrito de acusación fiscal “QUE SE TRATABA DE SUJETOS DESCONOCIDOS POR LAS VICTIMAS”, y que el auto de apertura a juicio en todo momento recogió este dicho del fiscal en los siguientes términos:
(Omisis…)
De otra parte, el auto de apertura a juicio, contradice su misma decisión, cuando afirma que los sujetos activos fueron conocidos por las víctimas, y por otra afirma que fueron conocidos porque el ACENTO DE VOZ QUE TENIAN ESTAS PERSONAS NO ERA PROPIO DEL ACENTO LARENSE SINO UN ACENTO DEL CENTRO, VALENCIANO O MARACAYERO E INCLUSO CARAQUEÑO, lo cual se puede verificar cuando a texto seguido expuso:
(Omisis…)
Ahora bien, la violación constitucional se produce porque la contradicción observada en el texto del auto de apertura a juicio, tiene lugar cuando afirme por una parte que los sujetos activos no eran conocidos por las víctimas, en el caso concreto que nos ocupa, nuestro defendido JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS y por otra parte sostiene el auto de mera sustanciación, que las victimas los reconocieron por en el Facebook, por fotos y por el acento que tenían estas personas, que no era propio del acento larense sino un acento del centro, valenciano o maracayero e incluso caraqueño.
En este caso concreto se suman dos dispositivos antagónicos, que se contradicen entre sí, el primero, que si la víctima no reconoce a los sujetos, como es que los va a identificar en la red por Facebook y por fotografías en un laboratorio del CICPC, resultando como han sido los anteriores argumentos contradictorios que viola la tutela judicial efectiva.
Honorables Jueces Constitucionales, estimamos pertinente a los fines de ilustrar la denuncia constitucional, traer a colación la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, el cual entre otros fallos, es interpretado en la sentencia Nº 00126 de fecha 01 de febrero de 2011, en los siguientes términos.
(Omisis…)
Como se desprende, la violación de los derechos constitucionales se produce insistimos cuando el auto de apertura a juicio, incurre en el vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, respecto a dos puntos que convergen entre si, esto, cuando estima por una parte que LOS SUJETOS ACTIVOS NO ERAN CONOCIDOS POR LAS VICTIMAS, y al mismo tiempo, afirma que LAS VICTIMAS los reconocen en las redes sociales, a través del Facebook y por fotografías en un laboratorio del CICPC.
La contradicción en el auto de apertura a juicio, en más evidente cuando a sabiendas que estaba argumentando estas imprecisiones, dice que también fueron reconocidos por el acento de voz que tenían estas personas, que no era propio del acento larense sino un acento del centro, valenciano o maracayero e incluso caraqueño, RESULTANDO A TODAS LUCES CONTRADICTORIO, CONFUSO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, al haber incorporado dos o más tipos antagónicos, que no se corresponden con el sentido o alcance de la resolución adoptada.
En conclusión, de no haberse efectuado por parte del juzgado agraviante el planteamiento que antecede, se hubiese podido efectuar unos alegatos de defensa adecuados a la naturaleza del proceso y no se hubiese pasado la causa a juicio, por inexistencia de pronóstico de condena.
TERCERA DENUNCIA: VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO; POR INCURRIR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, AL OMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMO CONCURSO IDEAL.
Honorables Jueces, a los fines de delatar la denuncia es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de marzo de 2014, Expediente Nº 12-1292, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, al emitir pronunciamiento sobre el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, asentó:
(Omisis…)
Al respecto, en su sentencia Nº 1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indico lo siguiente:
(Omisis…)
Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta defensa observa que en el auto de apertura a juicio recogió el alegato efectuado al juzgador a-quo en cuanto a que;
(Omisis…)
Por su parte, la decisión plasmada en el auto de apertura a juicio en relación a que el delito imputado encuadra más hacia el concurso real que ideal, omitió pronunciamiento al respecto cuando en un extracto pertinente del auto expuso:
(Omisis…)
En consecuencia, esta defensa técnica estima que el Juzgado agraviante en el auto de apertura a juicio infringió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando contrario los criterios de la Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa, al omitir total pronunciamiento en relación al por que el delito de ROBO AGRAVADO, no formaba parte de un concurso ideal de delitos, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos.
CUARTA DENUNCIA: VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO; POR INCURRIR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN EL VICIO DE CONTRADICCION EN LOS DISPOOTIVA, AL INCORPORAR DOS O MAS DISPOSITIVOS ANTAGONICOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SI.
Honorables Jueces Constitucionales, se produce la violación de los derechos constitucionales delatados en este punto especifico, cuando se produce el vicio de contradicción en la dispositiva del auto de apertura a juicio, cuando en su elaboración silogística, la juzgadora incorporo dos o más dispositivos antagónicos, que se excluyen entre sí, circunstancia esta que cercana el conocimiento del justiciable respecto a la certeza de los actos procesales respecto a la posibilidad de instruir al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones, en el entendido que la dispositiva del auto, no se corresponde con el sentido o alcance de la resolución adoptada, tal como seguidamente se demostrara.
Nótese, Honorables Jueces Constitucionales, que por una parte, el auto recurrido por vía de amparo, ordena en el renglón QUINTO de la dispositiva el pase a juicio, en los siguientes términos:
(Omisis…)
Luego, en el mismo orden, renglón SEXTO; de manera contraria expresa la juzgadora, que el auto de apertura juicio se va a dictar por auto separado, esto cuando arguyo:
(Omisis…)
Como se desprende, la decisión proferida, incurre violación palmaria y directa de la tutela judicial efectiva cuando incurre en el vicio de CONTRADICCION EN LA DISPOSITIVA, respecto a dos puntos que convergen entre sí, esto, cuando una vez publicado el auto de apertura a juicio, se ordena su apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales al ciudadano imputado JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS y por otro lado, como si el auto de apertura a juicio aun no ha sido dictado, ni publicado, la juzgadora declara que la presente decisión, esto es, el auto de apertura a juicio, también se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes, quedando las partes notificadas, encontrándose Honorables Jueces Constitucionales, precisamente, en estas dos disposiciones QUINA Y SEXTA, donde surge los argumentos contradictorios de la decisión.
Consideramos pertinente a los finos de ilustrar la denuncia en sana interpretación traer a colación la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, el cual entre otros fallos, es interpretado en la sentencia Nº 00126 de fecha 01 de febrero de 2011, en los siguientes términos:
(Omisis…)
Precisado lo anterior, entonces tenemos honorables jueces Constitucionales que la dispositiva de Aquo en el caso antes descrito, resulta a todas luces contradictoria, en el sentido que es discordante, confusa en su planteamiento jurisdiccional, debido a que incorporo dos o más tipos antagónicos, que acarrean que en el auto de apertura a juicio se torne confuso, no se corresponda con el sentido o alcance de la resolución adoptada, insistimos que como quiera que, por una parte, refiere que ordena la apertura a Juicio Oral y Pública, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales y por otra, una vez publicado el auto de apertura a juicio en fecha 18 de julio de 2016, dice que la presente decisión, esto es, el auto de apertura a juicio, se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes, quedando las partes notificadas.
Se produce la vulneración constitucional en definitiva porque los términos como fue planteado resulta un auto confuso, ambiguo, toda vez que, no pueden co- existir dos argumentos con respecto a un mismo punto que se excluyen entre sí, y como claramente se ve, en estos dos puntos específicos, renglones quinto y sexto, suficientemente explicados.
II
DE LA COMPETENCIA
Honorables Jueces Constitucionales, la recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional contra el auto de apertura a juicio, tiene su fundamento en que la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “ ESTE AUTO SERA INAPELABLE”, lo que nos indica según la intención del legislador procesal penal que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, derivadas de vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales son derechos constitucionales, que le están siendo menoscabados inminentemente con la decisión contentiva del auto de apertura a juicio dictada en fecha 18 de julio de 2016 por el juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, y como quiera que no existe para este caso UNA VIA ORDINARIA EXPEDITA, invocamos el procedimiento de la acción de amparo constitucional, a fin de someter a su revisión las violaciones constitucionales sufridas y lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y, así pido se declare.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía- Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos y consignamos en este acto los siguientes medios probatorios en copias simples porque no contamos con las copias certificadas, a todo evento invocamos el principio de notoriedad.
(Omisis…)
El objeto del ofrecimiento de las mencionadas pruebas, es con el fin de demostrar por una parte que el juzgado agraviante una vez levantada el acta de audiencia preliminar, posteriormente en fecha 18 de julio de 2016, dicto el auto de apertura a juicio, empero omitió hasta la presente fecha publicar el auto fundado del cual se deriva la audiencia preliminar, cercenándole a nuestro defendido su derecho de ejercer el doble grado de jurisdicción contra el auto y de obtener una decisión fundada en derecho, de otro lado establecer que somos actualmente los defensores de confianza del ciudadano: JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, en la causa originaria signada con el Nº KP01-P-2015-000333, lo cual no da legitimidad para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
IV
MEDIDAS INNOMINADAS
Solicito respetuosamente al juzgador constitucional, que una vez pronunciada la decisión que admita la presente acción de amparo constitucional, ante las infracciones constitucionales cometidas en perjuicio por el tribunal agraviante, al dictar el auto de Apertura a Juicio en fecha 18/07/2016, provea como MEDIDA INNOMINADA para la reparación de la situación jurídica que me fuera infringida LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la actuación jurisdiccional cuestionada; esto es, que se disponga la SUSPENSION DE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, acordado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sede en el Palacio de Justicia de Barquisimeto esta Lara en la causa penal Nº KP01-P-2015-000333, por cuanto la eventual celebración del DEBATE ORAL, antes de que la presente acción de tutela constitucional se tramitada y resuelta, a fin de evitar sentencias contradictorias y lesión inminente a los derechos y garantías constitucionales vulneradas.
V
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y LUGAR DE UBICACIÓN
Identifico como agraviante de la vulneración de la garantía constitucional al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona de la Abg, SULEIMA ANGULO GOMEZ en su condición de Jueza a cargo del mencionado tribunal, ubicado en sede en el Palacio de Justicia de Barquisimeto estado Lara.
VI
DOMICILIO EL AGRAVIADO
A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina Nº 15, piso 2 “CENTRO COMERCIAL ECLANUM”, ubicado en la Avenida 3 Tosta García cruce con Calle 10 Ricaurte Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
VII
DE LA PRETENSION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios ciertos, que demuestran las denuncias de violación constitucional supra mencionada cometida en mi perjuicio, solicito los siguientes particulares:
1. Que se ADMITA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta mediante el presente escrito, contra la actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, causa penal Nº KP01-P-2015-000333, el dictar el Auto de Apertura a Juicio en fecha 18/07/2016, con ocasión de la audiencia preliminar a su vez celebrada 13 de julio de 2016, por VIOLACION del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso, derecho a la defensa dispuesto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que SE DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada, sobre suspensión de los efectos del acto recurrido y, por tanto, se oficie al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, causa penal Nº KP01-P-2015-000333, para que no remita las actuaciones al juez de juicio, hasta tanto se emita la respectiva decisión definitiva en el presente procedimiento especial de amparo constitucional.
3. Que SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, causa penal Nº KP01-P-2015-000333y, por tanto, SE ANULE el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 18/07/2016, con ocasión de la audiencia preliminar a su vez celebrada en esa misma fecha ut supra, y en consecuencia, SE RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y la expedición del consiguiente pronunciamiento judicial, exento de los vicios DE INMOTIVACION Y VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE PRESENTO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, que implicaron la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el ejercicio de la garantía del debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49.1º Constitucionales.
4. Por último, con apoyo en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL en materia de amparo y de conformidad con los criterios sentados por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a este Juzgado Constitucional, que si llegare a observar que hubo violación a garantías constitucionales no denunciadas, asuma de oficio, la resolución de la misma…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1241, de fecha 30/06/2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó lo siguiente:
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Negrillas de esta alzada).

De igual forma la Sentencia N° 1246 de fecha 30/06/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, en toda interposición de un amparo contra sentencia judicial, debe verificarse los requisitos mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta…”

Por lo que al aplicar dichos criterios jurisprudenciales al caso bajo estudio, observan quienes deciden, que la Jueza del Tribunal presuntamente agraviante, al momento de admitir la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, y al acoger la calificación jurídica del hecho delictivo, lo hizo en base a las facultades que le confiere el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”

Ahora bien, observan estos jueces superiores, que la Abogada Accionante, pretende a través de la presente acción de amparo, que este Tribunal Colegiado, revisé la decisión Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que le fue desfavorable, por lo que es preciso indicar en este aspecto que en reiteradas oportunidades nuestro máximo tribunal ha establecido, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

En atención a ello debemos destacar, que se observa que la actuación de la Jueza señalada como agraviante se encuentra bajo el margen de su competencia, no evidenciándose en el Auto de Apertura a Juicio, el vicio denunciado por la accionante relativo a la violación de la tutela judicial efectiva, al destacar que la Jueza de Primera Instancia había inobservado lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se desprende del auto de apertura a juicio, que la juzgadora sobre lo señalado en este punto indicó lo siguiente:
“…(…)
Ya entrando al análisis material de la acusación fiscal, la cual fue presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; este Tribunal acogió dicha acusación de manera parcial en el sentido de que solo la acogió por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO en virtud de los elementos de convicción que obran en autos tales como:
LAS DENUNCIAS Y ENTREVISTAS FORMULADAS POR LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO SALAZAR, ROSA MARGARITA YOLEIDA SALAZAR, JORGE LUÍS SALAZAR, ELIO OMAR SALAZAR, EXSAR SALAZAR, quienes refieren que en fecha 25-11-2014 cuando se encontraban en el interior de una residencia, y otros que se encontraban ingresando a la misma, fueron sometidos por varios sujetos que habían irrumpido en la misma residencia, portando todos armas de fuego, con las cuales los amenazaron y los despojaron de sus pertenencias (dinero, teléfonos celulares, artefactos eléctricos, libretas bancarias, entre otros, y un vehiculo en el cual se fueron huyendo); todo lo cual deja en evidencia el constreñimiento ejercido por varias personas sobre otras personas, mediante amenaza con arma de fuego, para que éstas accedieran a entregar sus bienes muebles, entre los que figuraba un vehículo a lo que en efecto accedieron, apoderándose los sujetos de los bienes, entre ellos un vehículo automotor, lo cual está previsto en el artículo 458 del Código Penal como el delito de ROBO AGRAVADO, y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

Asimismo, cabe destacar que este Tribunal no admitió la acusación fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicho delito no había sido imputado al acusado de autos, tal como se expuso up supra en la resolución sobre el sexto alegato de nulidad formulado por la Defensa, y estas consideraciones se san por reproducidas igualmente en este aparte.

Bajo las circunstancias supra indicadas, este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, además de que cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indicaba de forma circunstanciada los hechos en que se basó, la persona contra la cuale se dirigía, la calificación jurídica atribuida a los hechos, y los fundamentos de la imputación así como las pruebas ofrecidas para sostener los hechos alegados; tal como se explicó up supra; y por lo tanto se admitió la acusación fiscal presentada, en los términos antes referidos.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Los medios de prueba promovidos por la representación fiscal reflejan a juicio de quien decide, y como se explicó up supra, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y siendo que de acuerdo a lo señalado por las víctimas, durante el tiempo que los mantuvieron amarrados y los sujetos activos perpetraban el robo, estos sujetos efectuaron varias llamadas telefónicas donde se comunicaban con otras personas y comentaban sobre el robo que estaban ejecutando, los funcionarios de investigación solicitaron a las compañías telefónicas la información en relación a los números telefónicos que aparecen en el reporte de la compañía telefónica sobre las llamadas entrantes y salientes efectuadas en el lugar y tiempo en que se perpetraron los hechos objeto de la presente causa y los titulares de las líneas, dejándose constancia que pertenecían a personas residencias en el Estado Aragua y que poseía registros policiales, lo que da lugar a otro paso en la investigación, como es el uso de las imágenes almacenadas en la base de datos que llevan los organismos de seguridad, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se dejó constancia mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE ENEERO DEL 2015, que las victimas EXSAR ARNOLDO SALAZAR GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR, ROSA MARGARITA SALON, JULIO CÉSAR LAMEDA, AYOLEIDA SALAZAR, ELIO OMAR SALAZAR, EDUAR ALEXANDER MUJICA, ELIEZER EPIMACO SALON, YAMILETH PACHECO DE SALON y JORGE LUIS SALAZAR, comparecieron a esa sede policial, y les fueron mostradas las fotográficas recabadas a través de las redes sociales y la de los álbumes fotográficos llevados en ese cuerpo policial, procediendo las victimas a reconocer las imágenes de varios de los autores del hecho, entre los cuales figura una fotografía de reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que aparece registrado con el nombre de: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, C.I. 16.734.436, de 30 años de edad, con residencia en el Callejón Zaraqza, casa sin número, Municipio Girardot, Marcay. En razón de ello, es que este Tribunal considera que existen en la presente causa elementos de convicción suficientes para estimar la participación del acusado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO en los delitos por los cuales quedó admitida la acusación, y como tal, debe ser enjuiciado.

Por los motivos ya expuestos, este Tribunal admitió parcialmente la acusación y visto que el acusado no hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, lo procedente es el decreto de su enjuiciamiento a los fines de determinar su culpabilidad o inculpabilidad, y en efecto se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Siguiendo este orden de ideas, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al Secretario a fin de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.

PRUEBAS ADMITIDAS

Con fundamento en la acusación presentada por el Ministerio Público, fueron promovidas y admitidas por este Tribunal los siguientes medios de pruebas:

1.- La declaración del Experto DANNY VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto adscrito al organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación y que fue quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES N° 130-11-2014 a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS 35V-PAD, en el que se deja constancia de su existencia, características, originalidad de sus seriales, correspondiendo con el vehículo indicado por la victima, testigos, como el que le fue despojado junto con los demás bienes muebles que tenia en su residencia, y que por tanto constituye el objeto de uno de los delitos ventilados en la presente causa. De allí su utilidad y pertinencia.

2.- La declaración del Experto DELVER BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto adscrito al organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación y que fue quien práctico la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-056-AT-14 de fecha 25-11-2014, a los objetos que fueron objeto de robo, en el que se deja constancia de sus características, correspondiendo con los señalados por las victimas como los que le fueron despojados y que por tanto constituye el objeto de los delitos ventilados en la presente causa. De allí su utilidad y pertinencia.

Ahora bien, atendiendo al carácter dual de la prueba de experticia, las experticias mencionadas en el párrafo precedente, se admiten igualmente para ser incorporadas por su lectura y exhibición al debate oral, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 225, 228 en concordancia con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE DELVER BARRIOS, OCTAVIO FREITEZ, INSPECTOR LEONEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que realizaron las diligencias de investigación y suscriben las actas de investigación (inspecciones técnicas, entrevistas a las víctimas, información sobre la telefonía, registros de a base de datos) en las cuales se hizo constar la comisión de los delitos y la identificación de sus autores. De allí la pertinencia y necesidad.

4.- Delcaración de los ciudadanos RODA, YOLEIDA, JORGE LUÍS, JULIO CESAR, ELIO OMAR, EDUARD, ELIEZER, EXSAR ARNOLDO, quienes son las personas que afirman haber presenciado los hechos y haber sido las victimas de los mismos, y de haber visto a los autores del hecho, siendo por tanto las personas que tienen conocimiento personal y directa de los hechos que se ventilan en la presente causa.

Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA efectuada en fecha 25-11-2014 en el lugar donde se perpetraron los delitos ventilados en la presente causa, dejando constancia del lugar y sus características, tales como las describen las victimas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de haber recibido la información solicitada a las compañías, telefónicas en relación a los números telefónicos que aparecen en el reporte de la compañía telefónica sobre las llamadas entrantes y salientes efectuadas en el lugar y tiempo en que se perpetraron los hechos objeto de la presente causa, dejando constancia que entre el numero 0424-3748892 y el número 0424-9160419 hubo comunicación a las 8:13 am; 8:17 am; 8:57 am; entre el número 0424-8541500 y el número 0424-9160419 hubo comunicación a las 9:01 am; entre el número 0412-4802070 y el número 0424-9160419 hubo comunicación a las 9:02 am; entre el número 0424-3748892 y el número 0414-0387202 hubo comunicación a las 9:03 am; entre el número 0412-0485625 y el número 0414-0387202 hubo comunicación a las 9:05 am; entre el número 0424-3748892 y el número 0424-9160419 hubo comunicación a las 9:07 am; entre el número 0412-0485625 y el número 0414-0387202 hubo comunicación a las 9:14 am; todos del día 25-11-2014.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHAS 29 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de haber recibido la información solicitada a las compañías telefónicas en relación a los números telefónicos que aparecen en el reporte de la compañía telefónica sobre las llamadas entrantes y salientes en el lugar y tiempo en que se perpetraron los hechos objeto de la presente causa, dejándose constancia que el número 0424-3748892 aparece registrado a nombre de LUZDARIS LUQUE ORTIZ, C.I. 15.609.691, residenciada en Maracay Estado Aragua, y que no posee registros policiales; que el número 0424-9160419 aparece registrado a nombre de MIGUEL VALENTIN MARÍN GONZÁLEZ, C.I.15.115.487, residenciado en Maracay Estado Aragua, quien posee registros policiales; que el número 0414-0387202 aparece registrado a nombre de EMILY ALEXANDRA SÁNCHEZ, C.I. 24.929.872 residenciada en Maracay Estado Aragua, quien posee registros policiales; que el número 0412-0485625, aparece registrado a nombre de CLEIBER ALXANDER ORTA FARIAS, C.I. 24.171.103, residenciado Turmero Estado Aragua, quien presenta solicitud de tribunales posee registros policiales por diversos delitos; que el número 0426-8541500 aparece registrado a nombre de FIDELINA MORA CONTRERAS, C.I. 10.29.585, residenciada en Maracay Estado Aragua, y quien posee registros policiales.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE ENERO DE 2015, suscrita por el Inspector LEONEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia que las victimas EXSAR ARNOLDO SALARA GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR, ROSA MARGARITA SALÓN, JULIO CÉSAR LAMEDA, YOLEIDA SALAZAR, ELIO OMAR SALAZAR EDUAR ALEXANDER MUJICA, ELIEZER EPIMACO SALÓN, YAMILETH PACHECO DE SALÓN, comparecieron a ese cuerpo policial los cuales reconocieron a los las imágenes de varios ciudadanos, entere los cuales figura una fotografía que aparece registrada con el nombre de JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJÍAS, C.I. 16.734.436, de 30 años de edad, con residencia en el callejón Zaraza sin numero. Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien presenta registro policial por el delito de Robo Genérico.

Sobre el punto de las pruebas, la Defensa se opuso a la incorporación de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, en virtud de que son pruebas ilegales, esto porque el ofrecimiento de fotografía recabadas por facebook violenta el debido proceso, en virtud de que no fueron cumplida, las formalidades de ley, tales como: la metodología técnico científica aplicada para la práctica del acta de investigación.
En relación a este alegato, debe apuntarse que no se ofrecieron como medios de pruebas las fotografías, recabadas por facebook, sino que fue ofrecida el Acta de Investigación en la que se deja constancia que se procedió a la exhibición a las víctimas de los álbumes fotográficos llevados en ese cuerpo policía, procediendo las victimas a reconocer las imágenes de varios de los autores del hecho, entre los cuales figura una fotografía de reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 105, que aparece registrada con el nombre de: JOSEÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJÍAS, C.I.. 16.734.436, de 30 años de edad, con residencia en el Callejón Zaraza, casa sin número municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien presenta registro policial por el delito de Robo Genérico. Asimismo se deja constancia que el ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDUAR ALEXANDER MUJICA ESCOBAR, este refiere que durante el hecho, que a él lo despojan de su teléfono celular y luego de unos deías del hecho, los sujetos que lo despojaron de s u teléfono, estaban usándolo y actualizaron el PIN colocando fotografías las cuales imprimió y se las entregó a los funcionarios de investigación y lo funcionarios procedieron a las imágenes que aparecen en las redes sociales.
Puede apreciarse sín que la identificación de las personas investigadas en la presente causa través de las redes sociales (PIN blackberry), surge de las propias víctimas, las fotografías fueron impresas por las propias victimas y son éstas quienes se las entregan a los funcionarios investigadores, y habiendo las victimas observado y tenido en su poder las fotografías de los autores de los delito, por la misma dinámica en que se fueron desenvolviendo los hechos posteriores a la comisión del delito (como es haber usado el mismo PIN blackberry robado a una de las victimas para actualizarlo y colocar fotografías de de personas que las misma victimas reconocieron que eran las mismas que habrían participado en la comisión de los delitos), y es esa circunstancia la que va conduciéndolos a la imágenes y posterior identificación de los datos filiatorios del acusado de autos, lo que no puede calificarse como violatorio de ningún derecho fundamental del acusado, pues el mismo fue producto de la misma dinámica natural bajo la cual se desenvolvieron los hechos con posterioridad a la comisión de los actos delictivos ventilados en la presente causa. Vale decir que está registrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el nombre de: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, C.I. 16.734.436, de 30 años de edad, con relación en el Callejón Zaraza, casa sin número, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien presenta registro policial por el delito de Robo Genérico. Por tal razón se concluye que tampoco le asiste la razón a la Defensa en la oposición al medio de prueba promovido.

La Defensa también se opuso a la admisión de la prueba pericial establecida en el numeral cuanto de escrito de acusación denominado como pruebas periciales, con respecto al histórico de las llamadas en virtud que ninguno de esos registros se establece la propiedad el uso o la posesión de esos abonados telefónicos.

Debe indicarse en este alegato que contrariamente a lo señalado por la Defensa, si se indican los datos filiatorios de las personas a cuyos nombres a parecen registradas las líneas telefónicas con las cuales se estableció comunicación en la oportunidad de la comisión de los delitos, lo que permitió establecer la procedencia y lugar de residencia de estas personas, así como su correspondencia con lo manifestado por las victimas sobre el acento de la voz, de los autores del hecho.

En otro orden de ideas, es preciso dejar constancia que la representación del Ministerio Público hizo una síntesis oral de su escrito de acusación, donde indicó los hechos, los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación presentada.

EN RELACIÓN A LOS MECIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, SE DEJA CONSTANCIA QUE NOFUERON OFRECIDOS EN LA AUDENCIA ORAL SINO EN EL ESCRITO PRESENTADO EN LA MISMA FECHA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR LO CUAL RESULTAN EVIDENTEMENTE EXTEPORANEOS, AL HABER SIDO PRESENTADOS FUERA DE LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO OBSTANTE ES PRECISO MENCIONAR QUE LOS MISMOS ESTÁN REFERIDOS A LOS ACTOS PROCESALES VERIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA, VALGA DECIR, SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN, ESCRITO ACUSATORIO, LOS QUE EN TODO CASO FORMA PARTE DE LA CAUSA MISMA.

(…)


De lo antes transcrito, se puede observar que la Jueza de Primera Instancia de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, cumplió con su deber de efectuar el análisis de las actuaciones cursantes al asunto, corroborando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo admitir la acusación fiscal, sin valorar o concatenar los elementos probatorios aportados, simplemente se circunscribió a determinar la necesidad y pertinencia de las mismos, a los fines de emitir su Auto de Apertura a Juicio.

Asimismo es importante señalar, que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha venido señalando que los Jueces de Control, les está prohibido conforme a lo establecido en el artículo 329 conocer sobre cuestiones del fondo del asunto examinado, habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, que por naturaleza, deben ser dilucidadas en el debate respectivo y no en esta etapa.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, al haber dictado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la decisión señalada por la accionante como lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representado, conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y dado que lo que se pretende mediante el amparo es que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la primera instancia, esta Corte de Apelaciones considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia de la acción de amparo propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesto por la Abg. Taina Elena Medina, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.436, por la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del numeral 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber dictado Auto de Apertura a Juicio, como consecuencia de la Audiencia Preliminar, alterando la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos fijados por el Ministerio Público, así como el vicio de Contradicción en la Motivación, al haber incorporado en la motiva y dispositiva dos dispositivos antagónicos que se excluyen entre sí, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000333.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Taina Elena Medina, I.P.S.A Nº 224.163, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.436, por la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del numeral 2° del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber dictado Auto de Apertura a Juicio, como consecuencia de la Audiencia Preliminar, alterando la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos fijados por el Ministerio Público, así como el vicio de Contradicción en la Motivación, al haber incorporado en la motiva y dispositiva dos dispositivos antagónicos que se excluyen entre sí, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000333.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2016-000079
LRDR/emyp