REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2015.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2016-000438
ASUNTO: KP01-R-2016-000023 (PROVISIONAL)
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-013108

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jhonny Vadel.

Imputados:
1.- JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 19.828.845.
2.- JHONATAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.868.489.
3.- JESÚS LABERTO RIERA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.920.500.
4.- JOSÉ DANIEL MÚJICA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.470.529.
5.- FLAVIO JOSÉ CRESPO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.187.477.

Defensores:
1.- Abg. Leonardo Mendoza, I.P.S.A. Nº 119.693, en defensa del ciudadano JOSÉ DANIEL MÚJICA YEPEZ.
2.- Abg. Aurismel Gutiérrez y Abg. Eduardo Sánchez, en defensa del ciudadano FLAVIO JOSÉ CRESPO CAMACHO.
3.- Abg. Nail Arturo Olivera, I.P.S.A. Nº 136.042 y Abg. Nelson Segundo Rodríguez, I.P.S.A. Nº 133.205, en defensa del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA.
4.- Abg. Claudia Lorena, I.P.S.A. Nº 22.937, en defensa JHONATAN ALBERTO BRITO PARRA.
5.- Abg. Benedicta León, Defensa Pública N° 9, sólo por este acto, en defensa del ciudadano JESÚS LABERTO RIERA CARREÑO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Maryori Pargas.

Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jhonny Vadel, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 07/09/2016 y fundamentada en fecha 07/09/2016, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 19.828.845.JHONATAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.868.489, JESÚS LABERTO RIERA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.920.500, JOSÉ DANIEL MÚJICA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.470.529 y FLAVIO JOSÉ CRESPO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.187.477, y consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Septiembre de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jhonny Vadel, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 07/09/2016 y fundamentada en fecha 07/09/2016, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 19.828.845.JHONATAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.868.489, JESÚS LABERTO RIERA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.920.500, JOSÉ DANIEL MÚJICA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.470.529 y FLAVIO JOSÉ CRESPO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.187.477, y consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.
DEL EFECTO SUSPENSIVO

El Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jhonny Vadel, al momento de ejercer el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo:
“…Se le cede la palabra al representante Fiscal: Ejerzo el Efecto Suspensivo por cuanto el delito calificado de extorsión, es grave, y no se está de acuerdo con la decisión tomada es todo…”

La Defensa Privada Abg. Claudia Lucena, expone:
“…Esta defensa considera que la decisión está ajustada a derecho y es la corte quien debe decidir sobre la decisión tomada por este tribunal…”

La Defensa Privada Abg. Nelson Rodríguez, expone:
“…Estoy de acuerdo a la decisión con la decisión tomada por este Tribunal, y solicito no se deje detenidos a mis representados…”

La Defensa Privada Abg. Leonardo Mendoza, expone:
“…Vista a la solicitud fiscal esta defensa se opone y ratifico la solicitud de la medida menos gravosa, la cual fue decretada por esta juzgadora, es todo…”

La Defensa Privada Abg. Eduardo Sánchez, expone:
“…Existe el principio de libertad, y el recurso ejercido es un elemento secundario, es por lo que no puede prelar la decisión tomada por este Tribunal…”

La Defensa Privada Abg. Aurismel Gutiérrez, expone:
“…La decisión del tribunal en cuanto a la medida de coerción personal, se está equiparando a una privativa de libertad, es por lo que me parece injusto la solicitud fiscal…”

La Defensa Privada Abg. Nail Arturo Olivera, expone:
“…La doctrina establece en cuanto a la decisión de un tribunal, es una decisión ya tomada, hubo un cambio de calificación por cuanto han variado las circunstancias, la medida tomada es una medida privativa en un sitio de reclusión distinto, es por lo que considero que los hechos no están claros, es por lo que debe mantenerse la medida de Arresto Domiciliario…”

La Defensa Pública Abg. Benedicta León, expone:

“…Solicito a esta juzgadora se mantenga la decisión tomada en cuanto a la medida de arresto domiciliario por cuanto la misma se equipara a la medida privativa de libertad…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 07/09/2016, lo hizo en los siguientes Términos:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad ejercida con base a los artículos 175 y 176, y excepciones esta juzgadora declara sin lugar las mismas por cuanto se cumplieron con todos los requisitos formales en este procedimiento. PRIMERO: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE PARCIALMETE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.828.845, JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V-2O.92O5OO, JOSE DANIEL MUJICA MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V-20470.529 Y FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19187477, SEGUNDO: Esta juzgadora realiza un cambio de calificación del delito al de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo lila Ley Contra el Secuestro y a Extorsión y en cuanto a la agravante del articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se decreta el sobreseimiento. No se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no hay elementos suficientes para admitirlo. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhieren cada defensa técnica. Se Admiten las pruebas ofrecidas por cada defensa técnica CUARTO: A los fines de garantizarla Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 50 de la cada magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión. apremio y coacción manifestó,” JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.828845 NO DESEO ADMITIR LOS HECHO ME VOY A JUICIO”. es todo. JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-1&868.489 NO DESEO ADMITIR LOS HECHO ME VOY A JUICIO”, es todo. JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V2O 92O.5OO NO DESEO ADMITIR LOS HECHO ME VOY A JUICIO”, es todo. JOSE DANIEL MUJICA MONTES, titular de la Cedula de Identidad N° V-2O.47O529 NO DESEO ADMITIR LOS HECHO ME VOY A JUIC1O”, es todo. FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de a Cedula de Identidad N° V-19.187A77 NO DESEO ADMITIR LOS HECHO ME VOY A JUICIO”, es todo. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por las defensas técnicas, efectivamente han variado as circunstancia por lo que de conformidad al artículo 250 del Copp, se decreta la medida cautelar de conformidad al artículo 242 ordinal 1 como lo es de detención domiciliaria. Se le cede la palabra al representante Fiscal De conformidad al artículo 430 del COPP: Ejerzo el Efecto suspensivo por cuanto el delito calificado de extorsión es grave, y no se esta de acuerdo con la decisión tomada es todo. En base a la recurso solicitado por la fiscalía se le cede la palabra a la Abg: Claudia Lucena: Esta defensa considera que a decisión esta ajustada a derecho y es la corte que debe decidir sobre la decisión tornada por este tribunal. Se le cede la palabra al Abg. Nelson: Estoy de acuerdo a la decisión con la decisión tomada por este tribunal, y solicito no se deje detenidos a mi representado. Se le cede a palabra al Abg. Leonardo Mendoza; Vista a solicitud fiscal esta defensa se opone y ratifico la solicitud de la medida menos gravosa, la cual fue decretada por esta juzgadora, es todo. Se le cede la palabra al Abq. Eduardo Sánchez: Existe el principio de libertad, y el recurso ejercido es un elemento secundario, es por o que no puede prelar la decisión tomada por este Tribunal. Se e cede la palabra a la Abg. Aurismel Gutierrez: La decisión del tribunal en cuanto a la medida de coerción personal, se está equiparando a una privativa de libertad, es por lo que me parece injusto la solicitud fiscal, Se le cede la palabra al Abq. Nail Arturo Olivera: La doctrina estable en cuanto a la decisión de un tribunal, es una decisión ya tomada, hubo un cambio de calificación por cuanto han variado las circunstancias, la medida tomada es una medida privativa en un sitio de reclusión distinto, es por lo que considero que los hechos no están claros, es por lo que debe mantenerse a medida de arresto de Arresto Domiciliario, es todo. Se le cede la palabra a Defensa pública Abq. Benedicta Lean: Solicito a esta juzgadora se mantenga la decisión tomada en cuanto a medida de arresto domiciliario, por cuanto la misma se equipara a la medida privativa de libertad. SEXTO: En virtud a la solicitud del Recurso de efecto Suspensivo, se acuerda remitir inmediatamente el presente asunto a la Corte de fines de que ratifique la decisión tomada por esta juzgadora Es todo Termino se leyó conformes firman…”

Así mismo, en fecha 07/09/2016, la Jueza de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos:

Como Punto Previo en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora revisada las actas que conforman el presente asunto se puede verificar que la cadena de custodia cumple con los requisitos legales, hubo fijación y preservación por parte del funcionario correspondiente. Considera que durante el presente procedimiento no hubo violación, contravención o inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Carta magna, leyes tratados convenios y acuerdos internacionales, ni fue violado derechos del imputado concernientes a la inasistencia, asistencia, por lo que considera esta juzgadora que al no ser violados derechos y garantías constitucionales no encuadran e lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP para decretar la Nulidad del presente procedimiento, declarándose sin lugar tal solicitud, y así se establece.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos 1-JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.828.8452-JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.868.489, 3-JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V-2o.92o.500, 4- JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° y- 20.470.529, 5-FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.187.477, y encuadra la conducta de los acusados a los hechos y elementos de convicción relacionados en la acusación fiscal, en el grado de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo i6 eii relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta que de los elementos de convicción presentados por el ministerio público no se verifica que la conducta de los acusados fuera dirigida a generar violencia, engaño alarma,’ amenaza de graves daños contra personas o bienes que constriñan a una persona para que ejecuten acciones u omisiones que generen perjuicios en su patrimonio o el de un tercero. En cuanto a la agravante del artículol9 numeral 2°, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCL&CION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta juzgadora se aparta de las mencionadas calificaciones y no ]as admite tomando en cuenta que no existen los suficientes elementos de convicción que encuadre a los acusados en la comisión de dichos delitos; también se debe tomar en cuenta que no se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que no existen los suficientes elementos de convicción y pruebas que pudieran determinar la participación ni encuadrar la conducta desplegada de los acusados en el mencionado tipo penal, por las siguientes consideraciones:
• Si bien es cierto que de las presentes actuaciones se pudo verificar que los acusados de autos le fueron imputado y acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece: “. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penada o penado por el solo hecho de asociación de seis a diez años.”. Ahora bien el artículo 4 numeral 90 de la referida ley establece la definición de delincuencia organizada “ como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o d cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”
• De la lectura del transcrito dispositivo legal y del análisis de los elementos de convicción disponibles no se verifica la existencia del hecho objeto de la investigación (asociación para delinquir), la existencia de un grupo estructurado, organizado con carácter de permanencia, con los elementos propios de un grupo criminal (logística, financiamiento, jerarquías de mandos o dirección). Considera esta juzgadora que No Existen Bases para Decretar el Enjuiciamiento de ambos ciudadanos por el referido delito; atendiendo igualmente a la Doctrina del Ministerio Público, signada “DRD-18-079-2011, de fecha 04/04/2011, donde se estableció que todo grupo de Delincuencia Organizada al estar “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, debe estar compuesto por “TRES (03) Ó MÁS PERSONAS”, debiendo ser tal Asociación “PERMANENTE EN EL TIEMPO” y los miembros que los conforman deben compartir la resolución de Cometer los Delitos establecidos en a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada “DICHOS SUPUESTOS DEBEN SER CONCURRENTES”, No Cumplido en este caso en particular por parte de la Vindicta Pública tal requerimiento legal, por cuanto del Escrito Acusatorio, de su contenido no se evidencia el señalamiento expreso de la Concurrencia de tales circunstancias, razón por la cual es que no es admitido el mencionado delito, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos i-JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.828.8452-JHONATll.J ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-i6.868.489, _3-JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° y- 20.920.500, _4-JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2o.47o.529, 5-FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.187.477, en cuanto a la agravante del artículo19 numeral 2°, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar a los Imputado como Autores de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a Pesar de la Falta de Certeza, No Existe Razonablemente la Posibilidad de Incorporar Nuevos Datos a la investigación, y No Hay Bases Para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento de los Imputados y así se decide Y Así Se Establece.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 9
del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, por considerar este tribunal que las mismas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública y privada por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
• Se le otorgo nuevamente la palabra a los acusados quienes impuestos del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron separadamente: No admito los hechos me voy a juicio. Es todo.

Por último está juzgadora en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados, esta juzgadora considera que cambiaron las circunstancias en la presente audiencia, que llevaron a dictar en la audiencia de presentación de detenidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, no encontrándose vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal-

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la de presentación de imputados celebrada en fecha 26-05-16; donde se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario y fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y fue presentada acusación el 08-07-16, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo i6 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que el día de hoy esta juzgadora decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos acusados de autos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en
el artículo 218 del Código Penal, y el agravante del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra
el Secuestro y la Extorsión; y esta juzgadora encuadra la conducta de los acusados en el
artículo 11 de la Ley Especial como es Cómplice en el delito de Extorsión; considerando
que en la presente fecha, existe variación de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, ya que la presunción de peligro de fuga no permanecen vigente tomando en cuenta igualmente que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los io años de prisión.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que no se configuran en la presente causa el día de hoy, ya que como se dijo, cuya pena posible a imponer no excede de los io años de prisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que al no permanecer vigentes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237, 238 de la norma adjetiva penal, que fueron tornados en cuenta a la hora de dictar la medida de privación de libertad, se declara procedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1° ejusdem, consistente en la Detención Domiciliaria, medida esta que si bien es cierto es una medida cautelar rio es menos cierto que la misma se equipara a una privativa de libertad, cambiando solamente el centro de reclusión, y así se decide.

Se ordena remitir el asunto principal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el plazo común de 5 días.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de 1- JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° yL2&84 2-JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de
Identidad No V-16.868.489, 3-JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad No V-2o.92o.500, 4-JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2o.47o.529, 5-FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.187.477, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo i6 en relación con el artículo u de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Una vez tomada la decisión el ministerio público solicita el derecho de palabra y expone: De conformidad al artículo 430 del COPP: Ejerzo el Efecto suspensivo por cuanto el delito calificado de extorsión es grave, y no se está de acuerdo con la decisión tomada es todo. En base a la recurso solicitado por la fiscalía; se le cede la palabra a la Abg: Claudia Lucena: Esta defensa considera que la decisión está ajustada a derecho y es la corte que debe decidir sobre la decisión tomada por este tribunal. Se le cede la palabra al Abg. Nelson: Estoy de acuerdo a la decisión con la decisión tomada por este tribunal, y solicito no se deje 4 detenidos a mi representado. Se le cede la palabra al Abg. Leonardo Mendoza: Vista a ¿solicitud fiscal esta defensa se opone y ratifico la solicitud de la medida menos gravosa, la cual fue decretada por esta juzgadora, es todo. Se le cede la palabra al Abg. Eduardo Sánchez: Existe el principio de libertad, y el recurso ejercido es un elemento secundario, es por lo que no puede apelar la decisión tomada por este Tribunal. Se le cede la palabra a Aurismel Gutiérrez: La decisión del tribunal en cuanto a la medida de coerción personal, se está equiparando a una privativa de libertad, es por lo que me parece injusto la solicitud fiscal. Se le cede la palabra al Abg. Nail Arturo Olivera: La doctrina estable en cuanto a la decisión de un tribunal, es una decisión ya tomada, hubo un cambio de calificación por cuanto han variado las circunstancias, la medida tomada es una medida privativa en un sitio de reclusión distinto, es por lo que considero que los hechos no están claros, es por lo que debe mantenerse la medida de arrestó de Arresto Domiciliario, es todo. Se le cede la pxibra a Defensa pública Abg. Benedicta León: Solicito a esta juzgadora se mantenga la decisión tornada en cuanto a la medida de arresto domiciliario, por cuanto la misma se equipara a la medida privativa de libertad. Por lo que esta juzgadora en virtud del recurso con efecto suspensivo presentado en sala por el representante fiscal, suspende la decisión dictada e cuanto a la medida cautelar otorgada y en consecuencia ordena remitir el asunto a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de que decidan sobre el recurso presentado cúmplase Líbrese oficio de remisión…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jhonny Vadel, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 07/09/2016 y fundamentada en fecha 07/09/2016, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 19.828.845.JHONATAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 16.868.489, JESÚS LABERTO RIERA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.920.500, JOSÉ DANIEL MÚJICA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.470.529 y FLAVIO JOSÉ CRESPO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.187.477, y consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica muy especial de este tipo de recurso.

En razón de ello, es oportuno para quienes deciden traer a colación lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

De la norma antes transcrita, se desprende el carácter excepcional de este tipo de recursos, siendo que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado Venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Adjetivo Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al aplicar dicha norma al caso bajo estudio, se observa que la Jueza A Quo, indicó al respecto lo siguiente:

Por último está juzgadora en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados, esta juzgadora considera que cambiaron las circunstancias en la presente audiencia, que llevaron a dictar en la audiencia de presentación de detenidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, no encontrándose vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal-
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tornar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26-05-16; donde se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario y fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37
de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y fue presentada acusación el 08-07-16, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo i6 y ‘9 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que el día de hoy esta juzgadora decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos acusados de autos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el agravante del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra
el Secuestro y la Extorsión; y esta juzgadora encuadra la conducta de los acusados en el artículo 11 de la Ley Especial como es Cómplice en el delito de Extorsión; considerando que en la presente fecha, existe variación de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, ya que la presunción de peligro de fuga no permanecen vigente tomando en cuenta igualmente que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que no se configuran en la presente causa el día de hoy, ya que como se dijo, cuya pena posible a imponer no excede de los 10 años de prisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que al no permanecer vigentes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237, 238 de la norma adjetiva penal, que fueron tomados en cuenta a la hora de dictar la medida de privación de libertad, se declara procedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1° ejusdem, consistente en la Detención Domiciliaria, medida esta que si bien es cierto es una medida cautelar no es menos cierto que la misma se equipara a una privativa de libertad, cambiando solamente el centro de reclusión, y así se decide.

Evidencia así este Tribunal Colegiado que en la recurrida se explican las razones por las cuales están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se pueden ver satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido por la Juzgadora A Quo en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:

• Si bien es cierto que de las presentes actuaciones se pudo verificar que los acusados de autos le fueron imputado y acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece: “. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penada o penado por el solo hecho de asociación de seis a diez años.”. Ahora bien el artículo 4 numeral 90 de la referida ley establece la definición de delincuencia organizada “ como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o d cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”
• De la lectura del transcrito dispositivo legal y del análisis de los elementos de convicción disponibles no se verifica la existencia del hecho objeto de la investigación (asociación para delinquir), la existencia de un grupo estructurado, organizado con carácter de permanencia, con los elementos propios de un grupo criminal (logística, financiamiento, jerarquías de mandos o dirección). Considera esta juzgadora que No Existen Bases para Decretar el Enjuiciamiento de ambos ciudadanos por el referido delito; atendiendo igualmente a la Doctrina del Ministerio Público, signada “DRD-18-o79-2o11, de fecha 04/04/2011, donde se estableció que todo grupo de Delincuencia Organizada al estar “ASOCIADOS PARA DELINQUIR”, debe estar compuesto por “TRES (03) Ó MÁS PERSONAS”, debiendo ser tal Asociación “PERMANENTE EN EL TIEMPO” y los miembros que los conforman deben compartir la resolución de Cometer los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y “DICHOS SUPUESTOS DEBEN SER CONCURRENTES”, No Cumplido en este caso en particular por parte de la Vindicta Pública tal requerimiento legal, por cuanto del Escrito Acusatorio, de su contenido no se evidencia el señalamiento expreso de la Concurrencia de tales circunstancias, razón por la cual es que no es admitido el mencionado delito, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos 1-JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.828.8452-JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.868.489, _3-JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V20.920.500, _4-JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2o.470.529, 5-FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.187.477, en cuanto a la agravante del artículo 9 numeral 2°7 por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar a los Imputado como Autores de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a Pesar de la Falta de Certeza, No Existe Razonablemente la Posibilidad de Incorporar Nuevos Datos a la investigación, y No Hay Bases Para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento de los Imputados y así se decide Y Así Se Establece.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 9
del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, por considerar este tribunal que las mismas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública y privada por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
• Se le otorgo nuevamente la palabra a los acusados quienes impuestos del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron separadamente: No admito los hechos me voy a juicio. Es todo.
Por último está juzgadora en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados, esta juzgadora considera que cambiaron las circunstancias en la presente audiencia, que llevaron a dictar en la audiencia de presentación de detenidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, no encontrándose vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal-
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tornar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26-05-16; donde se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario y fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37
de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y fue presentada acusación el 08-07-16, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que el día de hoy esta juzgadora decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos acusados de autos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el agravante del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra
el Secuestro y la Extorsión; y esta juzgadora encuadra la conducta de los acusados en el artículo 11 de la Ley Especial como es Cómplice en el delito de Extorsión; considerando que en la presente fecha, existe variación de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, ya que la presunción de peligro de fuga no permanecen vigente tomando en cuenta igualmente que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que no se configuran en la presente causa el día de hoy, ya que como se dijo, cuya pena posible a imponer no excede de los 10 años de prisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que al no permanecer vigentes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237, 238 de la norma adjetiva penal, que fueron tomados en cuenta a la hora de dictar la medida de privación de libertad, se declara procedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1° ejusdem, consistente en la Detención Domiciliaria, medida esta que si bien es cierto es una medida cautelar no es menos cierto que la misma se equipara a una privativa de libertad, cambiando solamente el centro de reclusión, y así se decide.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que en el caso de autos no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, analizó y explicó las razones por las cuales consideró pertinente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para imponer la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.828.8452, JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V20.920.500, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2o.470.529, y FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.187.477, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2016, mediante el cual decretó a los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.828.8452, JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V20.920.500, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2o.470.529, y FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.187.477, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (12) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000023
LRDR/emyp