REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-068-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en su condición de Defensor Privado del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.986.195, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.986.195, plaza para el momento de los hechos del 615 Batallón de Ingenieros de Combate G/J. Francisco de Paula Avendaño, ubicado en Magdaleno, estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad nº V-9.666.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 151.405, con domicilio procesal en el barrio Coromoto, avenida 102, 48, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.151, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 203.699, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional y domicilio procesal en la sede del Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 03 de agosto de 2016; vale decir, al cuarto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio noventa y dos (92) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Primer Teniente JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación promueve las siguientes pruebas: anexo “A” copia certificada de la decisión que acuerda la medida judicial preventiva de libertad, de fecha 25 de julio de 2016 y anexo “B” copia simple de las actas procesales, que conforman el presente expediente, las cuales no fueron consignadas con el escrito recursivo, igualmente, se aprecia que dicho documento identificado como anexo “A” consta en el cuaderno especial de apelaciones remitido por el Tribunal A quo, en relación a las pruebas señaladas se observa que con las mismas el recurrente pretende demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en su condición de Defensor Privado del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.986.195, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante Oficio al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, asimismo, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ V. CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio Nº CJPM-CM- 367-16, al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, asimismo, se remitió boleta de notificación del imputado al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 368-16 .
LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE