REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE:
CORONEL JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA.
CAUSA: CJPM-CM-073-16.
Vista el acta de inhibición presentada por el Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, actuando en su condición de Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2016, por considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del trámite procesal dado en la causa signada por la nomenclatura de la Fiscalía Militar No. 53 con Competencia Nacional con el alfanumérico FN53-030-2016, la cual es seguida en contra del ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad n° E-1.119.183.673, por la presunta comisión de los delitos militares de: contra la seguridad de fuerza armada bolivariana (sic), previsto y sancionado en el artículo 552; sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada bolivariana (sic), previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, y ataque al centinela, previsto y sancionado en el articulo 501, ordinal 1°; en concatenada relación con el artículo 389, ordinal 1°, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1 y 15, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición planteada, de acuerdo a los siguientes términos:
Señala el Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, actuando en su condición de Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, mediante acta de inhibición suscrita por su persona en fecha 19 de agosto del presente año, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Visto los hechos el día 05 de agosto del año en curso siendo las 11:30 horas (sic), me encontraba en compañía del ciudadano General de División. Sandia Santiago Yhonny Comandante de la Zodi Apure realizando visita institucional a las unidades de las 92 brigada de Caribe (sic) y bases de protección fronteriza del alto apure en el helicóptero Mi17 siglas AB0614, cuando observe que realizo dos vueltas y se aproximó a tierra sin contacto en una zona pantanosa al preguntar en que sitio nos encontrábamos hacia uno de los tripulantes de la aeronave me contesto: que esa zona se llamaba las charcas, donde descendieron varios profesionales militares con la finalidad de realizar un patrullaje de emergencia por observar presuntos hechos delictivos por parte del piloto de la nave permaneciendo mi persona y el resto de la tripulación en la misma hasta que levantara vuelo, al bajarse el personal militar de dicha aeronave de ala rotatoria levanto vuelo y traslado a mi persona y otros tripulantes hacia el helipuerto de la 92 brigada de Caribe (sic) y a su vez abastecer combustible y dejar parte de la tripulación entre ellos quien suscribe; en horas después fui notificado por parte del secretario judicial quien a su vez el fiscal 53 de Guasdualito lo notifico de los hechos ocurridos en un supuesto enfrentamiento de un grupo subversivo colombiano y el Ejército Nacional Bolivariano (sic), visto que continuó la investigación fiscal y no me inhibí en la audiencia de presentación de imputados con calificación de flagrancia por cuanto para ese momento era el Juez Militar con competencia en Materia y territorio donde ocurrieron los hechos a la cual procedo en consecuencia según los estipulado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Sic)
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo procesal concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente las señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Orgánico de Justicia Militar, previa elaboración de un acta en la que manifiesten a la autoridad llamada a decidir sobre la procedencia de la misma, tanto las razones de hecho, como de derecho que la fundamentan, ello con la finalidad de impedir retardos en los procesos judiciales, evitando de esta manera la interposición de eventuales recusaciones en contra de funcionarios judiciales, lo cual no se correspondería con la celeridad que debe imperar en el desarrollo del proceso penal.
Para el autor Joan Picó I Junoy, en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, dicho autor expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “... el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad …”, (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo la misma aplica igualmente a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del Sistema de Justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan; de igual forma dicha institución procesal aplica para los secretarios o secretarias de órganos jurisdiccionales, expertos, expertas o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial.
Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte del funcionario llamado a pronunciarse sobre los distintos aspectos debatidos en la misma, lo cual presupone en todo caso el deber de dicho funcionario, de inhibirse cuando considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.
Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, el Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, Juez Militar del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, inhibido en el presente caso, invoca para ello el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que claramente dispone:
Artículo 89. Causales de Inhibiciones y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas o intérpretes , y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…)”.
De igual manera se aprecia que el precitado Juez Militar fundamenta su inhibición de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del artículo 112, ordinal 5 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual establece:
Artículo 112. Son causas de inhibición y de recusación: (…) 5. Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor (…)”.
Al respecto este Alto Tribunal observa:
La inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, es por ello que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones. Es así que el Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para seguir conociendo de la misma, ante lo cual debe solicitar la exclusión del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos.
En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En consecuencia, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por el Juez inhibido, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno especial, en los folios del uno al diecisiete, que él mismo intervino en su condición de Juez Militar Décimo Cuarto con sede en Guasdualito, estado Apure, en la realización de la audiencia de presentación de imputado llevada a efecto en fecha 9 de agosto de 2016, mediante la cual DECRETÓ entre otros particulares, la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad n° E-1.119.183.673.
De igual forma, consta en los folios dieciocho y diecinueve del presente cuaderno especial, Acta de Inhibición, suscrita por el Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2016, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 110 y 112, numeral 5, estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que las causales invocadas por el mencionado funcionario judicial, son las contenidas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”; y la contenida en el numeral 5 del artículo 112 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual prevé el supuesto de inhibición basado en: “…. Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor”.
Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de existir alguna causa o motivo grave que pudiera afectar la imparcialidad del juzgador; observando que del examen y análisis de la documentación de las actuaciones que conforman el cuaderno especial contentivo de la presente incidencia, que no se encuentran demostrados los motivos aducidos por el Juez Militar inhibido en relación al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, respecto a los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2016, en el sector de “Las Charcas”, jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, que pudieran afectar su objetividad e imparcialidad, ya que se desprende del contenido del acta realizada por dicho funcionario judicial, que éste no participó de manera directa, ni fue testigo del procedimiento policial realizado por funcionarios militares adscritos a unidades orgánicas de la Zona de Defensa Integral de Apure, que conllevaron a la posterior detención del ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad n°-1.119.183.673, por lo que está garantizado el derecho establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, vista la inhibición realizada por el Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, Juez Militar del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, este Alto Tribunal estima que no se encuentra comprobada las causales de inhibición invocadas por el referido Juez Militar y en razón a ello se aprecia que no estaría comprometida la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente, a la hora de pronunciarse sobre la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, todo esto de conformidad con lo establecido
en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Capitán JHONDER CHRISTI DUQUE, actuando en su condición de Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en la causa seguida al ciudadano ISAAC GONZÁLEZ PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad n° E-1.119.183.673, por la presunta comisión de los delitos militares de: contra la seguridad de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar; sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, y ataque al centinela, previsto y sancionado en el articulo 501, ordinal 1°; en concatenada relación con el articulo 389 ordinal 1°, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1 y 15, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; por considerar que no se configuraron los supuestos previstos en los artículos 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 112, numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, remítase el presente cuaderno especial al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (26) días del mes de (09) de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMÉN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio signado con el N° 359-16.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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