REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS








Barinitas, 09 de Septiembre de 2016
206° y 157º
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en fecha Jueves ocho (08) de Septiembre de 2016, seguida en la causa Nº CJPM-TM19C-006-16, este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control procede como en efecto lo hace a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo est3ablecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constancia mediante acta que la referida audiencia se celebro en presencia de las partes, para lo cual estaban debidamente notificadas; todo ello, en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal, encontrándose como imputado el ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, de nacionalidad colombiana, con domicilio en el Sector Mata de Bambú Finca la Palomera Propiedad de la abuela de Nombre Nepolusema Villamizar, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 de la misma norma en comento, asimismo imputar a quien en vida se llamara OSPINA LARROTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad Nº E- 4.140.158, como autor del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, luego de que en fecha Lunes cinco (05) de Septiembre del año en curso, en virtud, a que la representación de la Fiscalía Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional, en fecha siete (07) de septiembre del corriente año, interpusiera por ante este Tribunal Militar, escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, con domicilio en el Sector Mata de Bambú Finca la Palomera Propiedad de la abuela de Nombre Nepolusema Villamizar, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 ejusdem, asimismo imputar a quien en vida se llamara OSPINA LARROTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad numero E- 4.140.158, como autor del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; Este Tribunal Militar en Funciones de Control, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, con domicilio en el Sector Mata de Bambú Finca la Palomera Propiedad de la abuela de Nombre Nepolusema Villamizar.

FISCAL MILITAR.

PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional.
DEFENSA PRIVADA.
ABOGADO RICHARD DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.327, de Nacionalidad Venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº de matrícula 175.588, con domicilio procesal en; Final Carrera 18, Calle Ciega, a mano derecha del Barrio 1ero de Diciembre, Guasdualito municipio Páez estado Apure, en su condición de Defensor Privado.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a los alegatos expuestos por parte del representante de la Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional. Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, en la Audiencia de presentación de imputado, en razón del escrito interpuesto en su oportunidad legal fundamentando cada uno de estos delitos en su escrito de presentación y fundamentado de manera Oral en la Audiencia de presentación de fecha Miércoles siete (07) de Septiembre del corriente año, donde el Ministerio Publico Militar, solicitó a este Tribunal Militar, una Medida de coerción Personal, específicamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra en contra del ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, con domicilio en el Sector Mata de Bambú Finca la Palomera Propiedad de la abuela de Nombre Nepolusema Villamizar, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 ejusdem, asimismo imputar a quien en vida se llamara OSPINA LARROTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad numero E- 4.140.158, como autor del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de seguida el ciudadano Juez Militar le confirió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional, quien expuso:

“…Buenas tarde a todos soy el PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional, actuando en representación del ministerio público milita, conforme a los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a ustedes muy respetuosamente para presentar formalmente en este acto, a los imputados conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, con domicilio en el Sector Mata de Bambú Finca la Palomera Propiedad de la abuela de Nombre Nepolusema Villamizar, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 ejusdem, asimismo imputar a quien en vida se llamara OSPINA LARROTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad numero E- 4.140.158, como autor del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, es el caso ciudadano juez que en relación a los hecho ocurridos Pregunta la Defensa Privada: El día 050610SEP16, Salió una comisión Integrada por los Funcionarios castrense a bordo de los dos (02) vehículos militares Chasis Largo Perteneciente al Ejercito Bolivariano de Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en marco de la Orden de Operaciones Centinela, específicamente en el sector de Tres Esquina entre La Victoria y La Charca Parroquia San Camilo del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, cuando se encontraban patrullando en el mencionado sector avistaron la cantidad de tres (03) vehículos tipo moto y al ver la comisión las personas que conducían los vehículo emprendieron la huida del lugar, realizando una persecución en caliente a los vehículos tipo moto, dividiendo los vehículos con la finalidad de hacer un envolvimiento a los vehículos que estaban en la huida, aproximadamente a cuatro kilómetros del lugar antes descrito unos de los motorizados perdió el control del vehículo tipo moto y se cayó en la carretera destapada, deteniéndose la comisión con la finalidad de detener al ciudadano que estaba en huida, acercándose al ciudadanos con todas las medidas de seguridad del caso y el mismo se resistió, haciendo un forcejeo tratando de quitarnos las armas de fuego y manifestando que pertenecía a un grupo llamado E.L.N, asimismo manifestó que lo dejaran en libertad que no tenía nada que ocultar y vociferando palabras obscenas y ofensivas expreso lo siguiente “Los primeros corruptos son ustedes los verdes hijos de puta”, deteniendo preventivamente al mismo quedo Identificado de la siguiente manera: Lizarazu Villamizar José Ángel titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. 1.094.366.719, fecha de Nacimiento 04-MAY-1991, Lugar de Nacimiento Toledo Departamento de Santander de la Republica de Colombia, no reservista, soltero, edad 25, obrero, residenciado en el Sector Mata de Bambú Finca la Palomera Propiedad de la abuela de Nombre Nepolusema Villamizar y quien conducía el vehículo tipo moto, marca Empire, Modelo TX200, Año 2003, Color Negro, Sin placas, Serial de Carrocería 8122KIM28DM009025, al instante de la detención se acercó Vehículo Marca Toyota Modelo HILUX, sin placas, Serial de Carrocería MROER32G887001702, a poca velocidad y a escasos metros de donde estaba la comisión el conductor se bajó del vehículo y se dirigió a la parte de atrás de la camioneta desenfundando un arma de fuego y disparando, nos resguardamos para cuidar la integridad física de los integrantes de la comisión, corriendo el ciudadano hacia campo abierto y disparando, en vista de esta situaciones hicieron uso de las armas de fuego, hiriendo al ciudadano cayendo este en el sitio, nos acercándonos con precaución, separando el arma de fuego del ciudadano con las siguientes característica el Arma de Fuego tipo Pistola Marca JERICHO 941 PL, Calibre 9mm, de Fabricación Israelí, de Color Negra, Serial Nro. 34825568, y posee un troquelado que se observa INDUMIL-COLOMBIA, con dos (02) aprovisionadores, uno vacío y el otro con seis (06) Cartuchos sin percutir, al ver que el ciudadano poseía todavía signo vitales, lo trasladaron hasta el vehículo camioneta Marca toyota Modelo Hilux que el conducía con la finalidad de llevarlo al centro asistencial más cercano que se encuentra en la población de la victoria, en el traslado del mismo el ciudadano le manifestó a los integrante de la comisión pertenecer a un Grupo Guerrillero específicamente al Ejército de Liberación Nacional (ELN), quedando sin signos vitales antes de llegar al Centro Asistencial, motivo por el cual la comisión se trasladó a la morgue del Hospital José Antonio Páez de Guasdualito del Estado Apure procedieron a identificar al ciudadano que había fallecido quedando descrito de la siguiente manera: Ospina Larrota Carlos Mario titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. 4140158, fecha de Nacimiento 19-AGO-1981, Lugar de Nacimiento Lebrija Departamento de Santander de la Republica de Colombia quien vestía para el momento del deceso pantalón blue Jean, Camisa Roja y Gris, la comisión continuo en la búsqueda de los otros ciudadanos que evadieron la comisión y en el sector las palma africana avistamos a los ciudadanos partiendo los vidrios a dos (02) vehículos que se encontraban estacionados a orillas del rio Arauca¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, ¬¬una camioneta Vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Gris, Placas A61BF4P, Serial de Carrocería 9FH33UNG858007110 y Otra Camioneta Chevrolet Modelo Dimax, color Blanco, Placas A56CZ6M, Serial de Carrocería 8LBETF1N970000874, al bajarse los integrantes de la comisión de los vehículos militares para detenerlos a los ciudadanos salieron corriendo a la orilla del Rio Arauca donde abordaron una canoa con motor fuera de borda, el cual lo traslado al lado de la República de Colombia sin poder realizar la aprehensión de los ciudadanos, al ver la situación la comisión se trasladó a la sede de la 92 brigada de CARIBES ubicado en el fuerte Sorocaima sector vara de María Guasdualito Edo Apure, Aunado a esto ciudadano juez, esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-032-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro del siguiente tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 ejusdem, imputable como cómplice al ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, asimismo imputable como autor a quien en vida se llamara OSPINA LARROTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad numero E- 4.140.158, el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los ciudadanos antes señalados atacaron a funcionarios que se encontraban efectuado funciones de centinela en el sector tres esquina entre la Victoria y la Charca Estado Apure, al percatarse de la comisión del Ejercito Bolivariana emprendieron la huida donde uno de ellos resulto sin vida por tratar de rescatar al otro sujeto, en consecuencia el comportamiento adoptado por estos ciudadanos evidentemente se encuentra fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en el tipo penal antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito, NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadano antes señalados son responsables de los tipos penales que se les imputan, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Acta Policial N° G2/05/08/2016, de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 92 Brigada Caribe del Ejercito Nacional Bolivariana; 2) Acta de derecho de imputado de fecha 05 Septiembre de 2016, 3) Oficio Nº 3551 de fecha 05 de Septiembre de 2016, solicitando Valoración Médica Forense al ciudadano supra señalado 4) Oficio Nº 3550, de fecha 05 de Septiembre de 2016, solicitando R-9 y R-13 al ciudadano ut supra señalado. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado ciudadano podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputado, por la presunta comisión del delito militar tipo penal ut supra señalado, Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719. Del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 ejusdem, como cómplice, Asimismo a quien en vida se llamara OSPINA LARROTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad numero E- 4.140.158, como autor del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es Todo ciudadano Juez…”.
TERCERO


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado, en fecha Miércoles siete (08) de Septiembre de 2016, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237.238,240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la defensa privada; este Órgano Jurisdiccional, una vez revisada las actas investigación fiscal y presenciada como fue la audiencia de presentación y escuchadas las exposiciones de las partes se apreció lo siguiente:

CUARTO

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

“…decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719. Del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 ejusdem, como cómplice, Asimismo a quien en vida se llamara OSPINA LARROTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad numero E- 4.140.158, como autor del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es Todo ciudadano Juez…”.

QUINTO

DE LA EXPOSICION POR PARTE DEL IMPUTADO

En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste al ciudadano imputado JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719ROBERTO LISTRO FESTA, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso:

… Soy JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, ese día salí a cambiar el aceite de la moto de un pana, y limpiar la guadaña, en eso se me dijo que había un trabajo de ordeño que estaban pagando bien, lo cual me fui a la zona a preguntar por el mismo, cuando de repente vi que iban unas motos duro, escuche disparos, salí en la moto y no mire, en ese momento perdí el control de la moto por el susto, me tire al suelo me puse la mano en la cabeza, y les dije a los funcionarios que no me fueran a matar, que la moto estaba bien que tenía sus papeles, pero que yo era colombiano quede cerca de una casa, en ese momento los señores desde la patrulla me encañonaron me dijeron que corriera me hicieron sacar la plata 22.000 bolívares y 70.000 pesos colombianos, me saque todo, yo estaba allí de ninguna manera le falte el respeto a la autoridad, hasta que llego la patrulla me tuvieron, una moto que venía atrás en ese momento la señor se la requisaron y más adelante venia un Toyota, me dice el funcionario que me tire al suelo y no me pare, me quede allí, cuando escucho unos disparos de allí me sacaron y me montaron a la patrulla, me dijeron que era porque era colombiano, antier me sacaron y me tomaron unas fotos me hicieron ver como guerrillero, mostraron unos armamento, me obligaron que yo saliera en esa foto, me hicieron pasar como uno de ellos, como un paramilitar, eso me perjudica, allá estaban 3 detenidos y una mujer, sacaron a los 3 y me dejaron a mi allí detenido es todo..”.

Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:

“…Pregunta: indique el lugar donde fue aprehendido? Respuesta: De tres esquina para adelante, hay una casita que dice 3 estrellas un camino sigue, más adelante otro a 3 casa, y otro camino a mano izquierdo, hay un sitio que se llama puerto la burra, donde esta exactamente Una casa blanca un corral unos portones anaranjado y unos NPR camiones. Pregunta el Ministerio Público: Que actividad se dedica? Respuesta: Hace unos tiempo trabaje en este lado, en la quesera del 25, hace 6 años, me metí en consejo comunal, me inscribieron en un movimiento consciente juvenil y de allí cuando se puso feo me fui al otro lado tenía como mes y medio abrieron la frontera, me dedicaba a ordeñar y como hay venezolano que cobran menos, tengo problema para trabajar allá. Pregunta el Ministerio Publico: Conoce usted a OSPINA LARROTA CARLOS MARIO? Respuesta: No lo conozco. Pregunta el Ministerio Publico: usted dijo que escucho unos disparos y le dijeron que se lanzara al piso? Respuesta: Si. Pregunta el Ministerio Publico: Indique quien efectuó esos disparos? Respuesta: No se estaba boca abajo como 3 disparos y al rato los otros no me di cuenta. Pregunta el Ministerio Público: El vehículo que cargaba es de otro? Respuesta: Es de otra que me lo presto. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez militar sede el derecho de palabra al ciudadano abogado en su condición de defensa privada, quien procedio el interrogatorio de la manera siguiente: hace cuánto tiempo tiene usted visitando esa zona o mejor indique a este tribunal si Existen testigos que digan que usted trabajo en la quesera que nombro? Respuesta: Si existen testigos, y visito la zona frecuentemente para trabajar ya que en el otro lado se me hace difícil. Pregunta la Defensa Privada: Tienen usted trayectoria en el sitio? Respuesta: Si. Pregunta la Defensa Privada: usted en su declaración Me nombra a una abuela, donde vive. Respuesta: En mata de bambú. Pregunta la Defensa Privada: En el momento de los hechos que se establecen por el ministerio público usted dice que oye los disparos? Respuesta: Cando iba en la moto escuche a tras unos disparos no me pare, quede en trauma, y fue donde me caí producto por lo mismo. Pregunta la Defensa Privada: Se dirigió usted con palabras obscenas de manera grosera a la comisión? Respuesta: No señor. Pregunta la Defensa Privada: Pertenece usted algún subversivo? Respuesta: No. Es Todo…”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano abogado ABOGADO RICHARD DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.327, de Nacionalidad Venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº de matrícula 175.588, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:

“…hace cuánto tiempo tiene usted visitando esa zona o mejor indique a este tribunal si Existen testigos que digan que usted trabajo en la quesera que nombro? Respuesta: Si existen testigos, y visito la zona frecuentemente para trabajar ya que en el otro lado se me hace difícil. Pregunta la Defensa Privada: Tienen usted trayectoria en el sitio? Respuesta: Si. Pregunta la Defensa Privada: usted en su declaración Me nombra a una abuela, donde vive. Respuesta: En mata de bambú. Pregunta la Defensa Privada: En el momento de los hechos que se establecen por el ministerio público usted dice que oye los disparos? Respuesta: Cando iba en la moto escuche a tras unos disparos no me pare, quede en trauma, y fue donde me caí producto por lo mismo. Pregunta la Defensa Privada: Se dirigió usted con palabras obscenas de manera grosera a la comisión? Respuesta: No señor. Pregunta la Defensa Privada: Pertenece usted algún subversivo? Respuesta: No. Es todo (…)”. El Defensor cesó en sus preguntas.

En este mismo orden de idea, el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al ciudadano abogado RICHARD DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.327, de nacionalidad venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nº de matrícula 175.588, para que ejerza su derecho a la defensa en favor de su patrocinado ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:


“(…)“…Esta defensa técnica de acuerdo a lo solicitado por el ministerio publico niega, rechaza y contradice la precalificación jurídica por cuanto y de acuerdo al testimonio de mi representado, no se le haya una relación, no se encuadra jurídicamente el articulo 501 numeral 2 del código de justicia militar, ni mucho menos es cómplice al ataque del centinela, bajo ninguna circunstancia ataco a la comisión castrense y de acuerdo a lo que se logra observa, que solo fue, estuvo en el momento equivocado, a la hora equivoca y en el sitio equivocado, es necesario ver ciudadano juez y atender la presunción de inocencia de mi representado, otra cosa que no consta en auto de la información a la cantidad de dinero que le fueron retenido no lo vi, disculpe mi ignorancia en esta jurisdicción penal militar, pero tampoco observe la respectiva notificación al consulado de Colombia, por cuando mi defendido es de nacionalidad colombiana, y ahora muy entredicho a los hechos ocurridos mi representado allí no cargaba a nadie en la moto, no cargaba a nada de insignias que lo identifiquen como de algún grupo subversivo, y tampoco cargaba ningún tipo de elemento de interés criminalística, Solicito muy respetuosamente copia simple del acta policial y de la precalificación jurídica del ministerio público, así como la respectiva acta de al presente audiencia. Es todo...” (Sic).
SEXTO


DEL DELITO IMPUTADO

El delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA establecido en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 501: El que ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio.
Numeral 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.

Artículo 402: Son circunstancias agravantes.
Numeral 15: Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ella;
SEPTIMO


DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, en su escrito de presentación y de manera verbal en la referida audiencia, mediante la cual solicita se decrete “…PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719. Del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 ejusdem, como cómplice, Asimismo a quien en vida se llamara OSPINA LARROTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad numero E- 4.140.158, como autor del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho ciudadano en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

OCTAVO

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los Órganos del estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

Unos hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA es de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de: CATORCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…en fecha lunes 050610SEP16, sector de Tres Esquina entre La Victoria y La Charca Parroquia San Camilo del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, cuando se encontraban patrullando en el mencionado sector avistaron la cantidad de tres (03) vehículos tipo moto y al ver la comisión las personas que conducían los vehículo emprendieron la huida del lugar, realizando una persecución en caliente a los vehículos tipo moto, dividiendo los vehículos con la finalidad de hacer un envolvimiento a los vehículos que estaban en la huida, aproximadamente a cuatro kilómetros del lugar antes descrito unos de los motorizados perdió el control del vehículo tipo moto y se cayó en la carretera destapada, deteniéndose la comisión con la finalidad de detener al ciudadano que estaba en huida, acercándose al ciudadanos con todas las medidas de seguridad del caso y el mismo se resistió, haciendo un forcejeo tratando de quitarnos las armas de fuego y manifestando que pertenecía a un grupo llamado E.L.N, asimismo manifestó que lo dejaran en libertad que no tenía nada que ocultar y vociferando palabras obscenas y ofensivas expreso lo siguiente “Los primeros corruptos son ustedes los verdes hijos de puta”, deteniendo preventivamente al mismo quedo Identificado de la siguiente manera: Lizarazu Villamizar José Ángel titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. 1.094.366.71…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión de los hechos punible que les atribuye el Ministerio Público Militar a cada uno de ellos por separados, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.


Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegárseles a imponer al imputado de autos en el presente caso por el cometimiento del delito de ATAQUE AL CENTINELA como cómplice, será castigado con PENA DE CATORCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO; y por la magnitud del daño causado por el ciudadano imputado, ya que el delito militare atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano, es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 Código Orgánico de Justicia Militar, el cual atenta contra la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraba la mencionada ciudadana; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos imputados: Lizarazu Villamizar José Ángel titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana Nro. 1.094.366.719, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado: Lizarazu Villamizar José Ángel, titular de la Cedula de ciudadanía Colombiana Nro. 1.094.366.719, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira. Así se decide.

Asimismo, la Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación del ciudadano imputado: Lizarazu Villamizar José Ángel titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro. 1.094.366.719, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal del ciudadano imputado: Lizarazu Villamizar José Ángel titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro. 1.094.366.719, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar. de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 Código Orgánico de Justicia Militar.

NOVENO

DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA

La Defensa Técnica Privada ciudadano RICHARD DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.327, en su condición de Defensor Privado, en sus exposiciones durante la audiencia de presentación, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de su representado ciudadano imputado: Lizarazu Villamizar José Ángel, titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Nro. 1.094.366.719, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar. de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibiciógn de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Finalmente la Fiscalía Militar “…solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es Todo ciudadano Juez…”, la misma se considera ajustada a derecho, por lo tanto se declara con lugar, en consecuencia, se acuerda expedirla y entregarla por secretaría.
MOTIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se declara como acto formal de imputación del ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, en la causa llevada por este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas. SEGUNDO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del ministerio público militar, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719, con domicilio en el Sector Mata de Bambú Finca la Palomera Propiedad de la abuela de Nombre Nepolusema Villamizar, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, como cómplice, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numeral 15 ejusdem, por lo que los hechos expresados por el Ministerio Publico Militar se subsumen en el tipo penal militar, en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra del ciudadano JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719 y remitirla al Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una comisión de la 92 brigada CARIBES, ubicada en el fuerte Sorocaima Sector Vara de María Guasdualito Edo Apure, responsabilizada por el ciudadano PRIMER TENIENTE CASTILLO GUTIERREZ JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº V – 17.258.335; una vez realizado el examen médico correspondiente y cumplido los requisitos exigidos por el centro de reclusión para su ingreso” CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copia simple solicitada por el ministerio publico militar en relación al acta de audiencia oral de presentación, por encontrarse ajustado a derecho, debiendo retirar las respectivas las copias simples en horas de despacho, para lo cual deberá trasladarse con el Alguacil de este Tribunal Militar hasta un centro de copiado más cercano al tribunal, tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional no cuenta con un sistema de fotocopiado. SEXTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copia simple solicitada por la defensa privada, específicamente del acta policial, la precalificación jurídica del ministerio público y a la respectiva acta de la audiencia oral de presentación, por encontrarse ajustado a derecho en consecuencia, queda por notificado ciudadano Defensor Privado, que las mismas están acordadas, debiendo el ciudadano defensor retirar las respectivas copias en horas de despacho, para lo cual deberá trasladarse con el Alguacil de este Tribunal Militar hasta el centro de copiado más cercano al tribunal para su reproducción, tomando en cuenta que este Órgano jurisdiccional no cuenta con sistema de fotocopiado. SEPTIMO: Se ordena por secretaria oficiar de oficio al Consulado de Colombia a los fines de poner en conocimiento de las imputaciones hechas en la presente audiencia al JOSE ÁNGEL LIZARAZU VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad numero E-1.094.366.719 por el por el ministerio publico militar, asimismo ponerlos en conocimiento de las resultas de la presenta audiencia oral de presentación, la cual guardan relación con un ciudadano de nacionalidad colombiana. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, cuya motivación se hará por autos separados, en el lapso correspondiente quedando debidamente notificadas las partes de la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.


EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN

EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE