REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 09 de Septiembre de 2016
206° y 157º
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados, en fecha Miércoles siete (07) de Septiembre de 2016, seguida en la causa Nº CJPM-TM19C-005-16, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo constancia mediante acta que la referida audiencia se celebro en presencia de las partes, para lo cual estaban debidamente notificadas, en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal, de los ciudadanos imputados: ROBERTO LISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad V-12.859.322, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en vía Camburito, finca Los Caminos, Urbanización la Pedraza Casa N4, Araure estado Portuguesa, GONZALEZ JOSE DANILO, titular de la cedula de identidad V-28.123.957, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, natural de Municipio Mara estado Zulia, residenciado en Sector la Parcela Cucharal Municipio Mara estado Zulia. HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-14.249.333, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, natural del Municipio Javier Paigas estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia Parroquia Urrivarri, Barrio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar , luego de que en fecha Lunes cinco (05) de Septiembre del año en curso, el representación de la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional solicitara. “… de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”; en contra del ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar y en este mismo acto de presentación de imputado con las atribuciones que me confiere la ley voy hacer la imputación formal de un nuevo delito al ciudadano antes prenombrado como lo es el delito militar de INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y los ciudadanos: JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957 y SANTO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, por los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha Miércoles siete (07) de Septiembre de 2016, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
CIUDADANO ROBERTO LISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad V-12.859.322, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en Vía Camburito, Finca los Caminos, Urbanización la Pedraza Casa Nº 4, Araure estado Portuguesa.
CIUDADANO GONZALEZ JOSE DANILO, titular de la cedula de identidad V-28.123.957, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, natural de Municipio Mara estado Zulia, residenciado en Sector la Parcela Cucharal Municipio Mara estado Zulia.
CIUDADANO HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-14.249.333, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, natural del Municipio Javier Paigas estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia Parroquia Urrivarri, Barrio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia.
FISCAL MILITAR.
TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional.
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176 en su condición de Defensora Pública Militar.
DEFENSA TECNICA PRIVADA.
ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO, Mayor de edad, de Nacionalidad Venezolana, Civil y Jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.987.079, en su condición de Defensor Privado.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En relación a los alegatos expuestos por parte del representante de la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, en la Audiencia de presentación de imputado, en razón del escrito interpuesto en su oportunidad legal fundamentando cada uno de estos delitos en su escrito de presentación y fundamentado de manera Oral en la Audiencia de presentación de fecha Miércoles siete (07) de Septiembre del corriente año, donde el Ministerio Publico Militar solicitó a este Tribunal Militar, una Medida de coerción Personal, específicamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957 y SANTO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, de seguida el ciudadano Juez Militar le confirió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional quien expuso:
“…En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden de las actas de investigación signada con el Nº FM54-043-2016, llevadas por la FISCALIA MILITAR QUINCUAGESIMO CUARTO, con sede en Acarigua estado Portuguesa con competencia nacional, que en fecha sábado 03 de septiembre de 2016, el TENIENTE PEDRO CARBONERO y TENIENTE SABINO PARISI, en su condición de Fiscal Militar Titular y Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Cuarto, con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; en los hechos ocurridos el dia 03 de septiembre de 2016, en la visita domiciliaria hacia la dirección Agropecuaria Dos Caminos, Kilometro 7, Urbanización la Pedregosa, Casa 4, vía al Sector Camburito, Municipio Araure del estado Portuguesa, momentos cuando se personaron en compañía de una comisión con una Orden de Allanamiento Nº 001-2016, emanada del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas, por la posible tenencia de armamentos de guerra, por parte del ciudadano Roberto Liistro, siendo aproximadamente las 20:15 horas, la comisión al mando de este despacho fiscal militar y con los efectivos militares y funcionarios del DGCIM: PTTE. ROSMARYEN BARRIOS, C.I.V-16.752.198, S/1RO. MIGUEL ANGEL GONZALEZ, C.I.V-16.416.376, S/1RO. ALVARO JAVIER SALAS, C.I.V-20.272.982, SUB/COM. (DGCIM) SANDYS SIVIRA, C.I.V- 13.556.254, Jefa de la BCIM Nº 18-ACARIGUA, SUB/INSP. (DGCIM) JOSE ANTONIO PÁEZ SILVA, C.I.V-18.843.054, SUB/INSP. (DGCIM) SIMON ANTONIO ANTEQUERA TRUJILLO, C.I.V-19.170.390, AGENTE II (DGCIM) JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ PIÑA, C.I.V-22.100.178, AGENTE II (DGCIM) ABBAD NICOLAS GIL, C.I.V-20.644.132, AGENTE II (DGCIM) MILAGRO SILVA, C.I.V-21.561.150, AGENTE II (DGCIM) JUAN CASTAÑEDA, C.I.V-18.929.272, AGTENTE III (DGCIM) RODOLFO MARTINEZ, C.I.V-22.597.760 Y AGENTE III (DGCIM) GABRIEL SANTANA, C.I.V-20.389.066, Plazas de BCIM 18-Acarigua, asimismo en apoyo de los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 16-Cojedes, identificados de la siguiente manera: AGENTE II (DGCIM) DAENMIS MARTINEZ, C.I.V-20.387.708, AGENTE II (DGCIM) CRISTOBAL JIMENEZ, C.I.V-16.159.287 Y AGENTE III (DGCIM) ANGEL ABREU, C.I.V-21.396.585, trasladándonos a bordo de dos (02) vehículo tipo camioneta, marca Nissan, modelo Frontier, color plata, sin placa, orgánico de estos despacho, con la finalidad de cumplir la visita domiciliaria hacia la dirección Agropecuaria Dos Caminos, Kilometro 7, Urbanización la Pedregosa, Casa 4, vía al Sector Camburito, Municipio Araure del estado Portuguesa, una vez en el camino a dicha dirección se procedió a ubicar dos (02) testigos instrumentales para que dieran fe del procedimiento, quedando identificados de la siguiente manera: MONTES PABON KEVIN BRIAN, titular de la cedula de identidad V-25.422.205, JOSÉ ALEJANDRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-29.903.442 y SERGIO JERONIMO COLMENAREZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-21.395.130, una vez con los testigos nos dirigimos a la dirección, que queda ubicada en la vía que conduce a Camburito, Agropecuaria Dos Caminos, Kilometro 7, Urbanización Pedregosa, Casa Nº 04, Municipio Araure del estado Portuguesa, una vez en el lugar nos mantuvimos en labores de contrainteligencia en los alrededores la comisión debidamente identificadas con gorras y chaquetas con las siglas DGCIM y los militares correctamente uniformados, se procedió a tratar de ingresar al inmueble, donde la SUB/COM. (DGCIM) SANDYS SIVIRA, Jefa de la BCIM Nº 18-Acarigua, procedió a informar en voz alta que por favor saliera alguien a atender el llamado, que era una Comisión del DGCIM, que tenía la orden de allanamiento en mano que salieran del inmueble y permitieran de forma pacífica el ingreso a la vivienda para realizar el debido procedimiento, donde las personas que se encontraban dentro de la vivienda hacen caso omiso a lo que se les estaba informando y solicitando y en respuesta a ello las personas desde dentro de la vivienda específicamente desde la puerta del estacionamiento, accionaron algunas armas de fuego entre las cuales se encuentra una arma de alto calibre, las personas de adentro de la vivienda al momento de accionar las armas y abrir fuego a la comisión logran herir de gravedad a la SUB/COM. (DGCIM) SANDYS SIVIRA en el tórax y el A/II. (DGCIM) CRISTOBAL JIMENEZ, quien presento heridas en el rostro, en el pecho y en la mano, motivo por el cual se procedió a trasladarlos al nosocomio de las ciudades de Acarigua Araure, posteriormente se solicitó apoyo a los cuerpos de seguridad del estado y luego de varios minutos custodiando la zona, los cuerpos de seguridad se avecinaron al lugar, se presentó una comisión mixta de funcionarios del C.O.N.A.S, S.E.B.I.N y POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, y así en presencia de los cuerpos de seguridad del estado fue que el ciudadano Roberto Liistro accedió y procedió a abrir la puerta, momento en el cual se pudo ingresar al inmueble y cumplir con la visita domiciliaria, respetando el pudor y los derechos constitucionales de los presentes, todo esto fue realizado en presencia de los testigos, se procedió a revisar la habitación matrimonial del fondo del inmueble de la entrada principal a mano izquierda y después derecha, donde en uno de los compartimientos a mano derecha en la parte de abajo del closet se ubicó: un (01) fusil, de color negro, modelo M16, seriales de Nº CST004196, con un (01) cargador, contentivo de treinta (30) cartuchos, calibre 5.56 mm sin percutir, un (01) Fusil color negro, modelo R15, serial Nº L108365, con dos (02) cargadores, contentivos uno de treinta (30) cartuchos, calibre 5.56 mm y el otro de veinticinco (25) cartuchos sin percutir, para un total de cincuenta y cinco (55) cartuchos sin percutir, en la misma habitación, en el mismo closet al lado izquierdo en la parte superior, se encontró once (11) cajas de cartuchos, marca Remington, calibre 5.56 mm, contentiva cada una de veinte (20) cartuchos sin percutir, además de una caja de munición calibre 5.56 mm, contentiva de diecisiete (17) cartuchos sin percutir, para un total de doscientas treinta y siete (237) cartuchos calibre 5.56 mm, sin percutir a un lado se encontraba un (01) revolver, marca Smith and Wesson, calibre 45 mm, modelo 1989, color cromado, sin serial visible, con la carga básica de seis (06) cartuchos del mismo calibre, tipo Alopoint, además a un lado se encontró una (01) caja, contentiva de diecinueve (19) cartuchos sin percutir, marca Cavim, calibre 45 mm, setenta y tres (73) cartuchos sin percutir, calibre 12 mm, veinticuatro (24) cartuchos sueltos, de calibre 5.56 mm, veinte y cuatro (24) cartuchos sueltos, calibre 45 mm, sin percutir, un (01) cargador de pistola, modelo PX4, sin cartuchos y una (01) mira telescópica para fusil M16, color negro, marca Tapco Usa, posteriormente los funcionarios en compañía de los testigos se dirigió a la habitación detrás de la cocina, donde se encontraba un cadáver tirado en el piso de una persona de sexo femenino, procediendo a acordonar para preservar el sitio del suceso, además dentro se encontraba el ciudadano: JOSE DANILO GONZALEZ, C.I.V-28.123.957, Vigilante de origen Wayuu, quien tenía en su poder una (01) escopeta, tipo Pajiza, marca Karatay, calibre 12 mm, origen Cavim, color cromo con cacha de color negro de goma, seriales Nº 9562628, y en el closet se colecto una (01) escopeta, tipo Pajiza, marca Karatay, calibre 12 mm, origen Cavim, color cromo con cacha de color negro de goma, seriales Nº 9562450, además de un (01) correaje para revolver, color negro, seguidamente en la parte superior del techo del estacionamiento del inmueble, se logro observar a una persona que es escondida a un acostado en el mismo y también se escondida detrás de una (01) carpa color verde y blanco se colecto dicho ciudadano quedo identificado como SANTOS ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, C.I.V-14.249.333, Vigilante de origen Wayuu y el lugar se logro colectar una (01) escopeta, tipo Pajiza, serial Nº 9562627, una (01) escopeta, tipo Pajiza, Marca Beretta, calibre 12 mm, serial Nº A390CRUSMAYA, con tres (03) cartuchos en la recamara, una (01) escopeta, tipo Pajiza, Marca Benelli, serial Nº 11635, color Marrón, con cacha de madera, un (01) revolver, calibre 357 mm, marca Smith and Wesson, sin serial visible, contentivo de una carga básica de seis (06) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, una vez ya controlado el sitio del suceso y salvaguardando la integridad física de los presentes y con los testigos presenciales se procedió a revisar el vehículo tipo camioneta, doble cabina, Marca Ford, Modelo Súper Dutty, Color Plateado, Placa A61CK5G, donde en la parte posterior debajo del asiento del chofer, se localizó un (01) cargador para fusil modelo M16, contentivo de treinta (30) cartuchos sin percutir, calibre 5.56 mm, en la parte trasera un (01) equipo de telefonía tipo satelital, marca Inmarsat, de color gris con azul, de forma cilíndrica, con una batería, marca Inmarsat, color azul, serial Nº MH16707, una (01) camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner, Color Negro, Placa GEN31V, un (01) vehículo Tipo Moto, Marca Kawasaki, modelo Mule, Color Verde, un (01) vehículo Tipo Moto, Marca Kawasaki, modelo Mule, Azul, Sin Placa, un (01) vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo Enduro, Color Azul y Blanco, Sin Placa, se encontraba efectivamente los ciudadanos imputados: ROBERTO LIISTRO FESTA, ciudadano GONZALEZ JOSE DANILO y ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, en el lugar donde sucedieron los hechos y que además fue participe en los mismos. Es todo...” (Sic).
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado, en fecha Miércoles siete (07) de Septiembre de 2016, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237.238,240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la defensa publica militar y la defensa privada; este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes se apreció lo siguiente:
CUARTO
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
“…Ciudadano Juez, procedo muy respetuosamente en el presente acto a solicitar: PRIMERO: que los hechos ocurridos el día 03 de septiembre sean calificados como flagrantes. SEGUNDO: Se acuerde con lugar el procedimiento ordinario ya que esta fase inicial necesita investigar para buscar los elementos de convicción que puedan inculpar o exculpar a los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: solicito a los ciudadanos plenamente identificados en auto una medida de privación judicial preventiva de libertad, con relación a la gravedad y magnitud de los hechos causados o que pudieron ser causados a nuestra fuerza armada nacional bolivariana. CUARTO. En relación a la complejidad y el peligro eminente solicito la reserva total de las actas de acuerdo a lo establecido en artículo 286 – 3er aparte del código orgánico procesal penal. QUINTO: Sea decretado como centro de reclusión la Dirección General de Contra inteligencia militar, ubicada en Boleíta municipio Sucre del estado Miranda. Es Todo....”.
QUINTO
DE LAS EXPOSICIONES POR PARTE DE LOS IMPUTADOS
En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste a los ciudadanos imputados: ROBERTO LISTRO FESTA, ciudadano GONZALEZ JOSE DANILO y ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar ordeno al ciudadano Alguacil del Tribunal, retirar de la sala de audiencia a los ciudadano: GONZALEZ JOSE DANILO y ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE y dejar en la misma al ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA, cediéndosele el derecho de palabra, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso:
“(…) Soy ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, de profesión abogado, piloto y comerciante, el día 3 de septiembre a las 8 de la anoche escucho el ruido de unas motos, al percatarme abrí la puerta y le dije a mi esposa, vámonos que está pasando algo, nos fuimos al cuarto, un vecino me llamo y me dijo Roberto ten cuidado que vi pasar unas motos con encapuchados en vista eso nos encerramos, abro el cuarto me asomo a ver, había una plenitud de silencio, en ese momento llamo a la ciudadana Graciela Benavides quien es la fiscal superior, le manifiesto lo que estaba ocurriendo y que me averigüe, presumía yo que era un intento de robo o secuestro, de igual manera llamo al General Delgado Andrés y no me sabe decir nada, posteriormente llamo a otro vecino, luego llamo a Graciela al General Merente, en las últimas oportunidades, me dice que hay un procedimiento en la casa número 3 y yo me quedo tranquilo porque mi casa es la numero 4, le cuelgo vuelvo a llamar a mi vecino ya habían llamado a la guardia nacional y policía, llamo y hablo con el Comisario Luna converso con luna hay una situación y quería asesorarme si era gobierno o no, cuando yo estoy allí abrí la puerta Salí con mi teléfono, me entero cuando hay heridos, cuando mi General Merente me lo dice que había una situación hostil, en ningún momento escuche disparo cuando estaba en mi casa, no escuche, no sé si era mientras hablaba, allí se abrió la puerta, me preguntan por las 5 personas que habían allí, yo les dije aquí hay dos, deben estar en el techo o abajo le dije, Danilo es de seguridad de día, enrique de noche, hace una semana tuvimos un atraco personas encapuchadas entraron a mi casa, yo le dije a los funcionarios deben estar en su cuarto, el cual solamente se abre por dentro el cuarto de Danilo, yo abrí le toque a Danilo le dije sal, abrió la puerta y lo sacaron, no sabía la magnitud de lo que había sucedido, quiero hablar con respecto de las armas, esos fusiles los tengo desde hace 5 años, soy aficionado a las armas no son armas con fines bélicos ni distintos, son con fines deportivos, las escopetas son uso de mi compañía, son armas de antigüedad, los AR15 también, esos tienen balas 2.23 igual las demás, tengo 4 cargadores y 2 accesorios que los compre por los originales, en mi carro no había nada, el teléfono satelital yo soy piloto y me comunico con el mismo desde el aire, quiero dejar constancia que tengo una segunda nacional que es italiana, no pertenezco a ningún grupo, tengo una casa de familia es mi hogar, los vigilantes que tengo son para resguardarla, hemos tenido tres episodios de robo a mano armado, el cicpc estuvo y lo sabe, ciudadano juez si tengo un ejército de 200 trabajadores armamentos de maquinaria y camiones, no hago traición, estoy construyendo en el país, los apátridas están inventando cosas, esas armas fueron con fines deportivos, nosotros vivimos en una finca en estos dos últimos ha sido complicado con el tema de la seguridad, mis guardias en ningún momento estaba autorizado para enfrentar funcionarios, solo estaban para la seguridad de la casa, por tanto niego los hechos que aparecen en el expediente, es todo (…)”.
Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:
“(…) ¿Al momento de llegar la comisión donde se encontraba usted? Respuesta: En la parte de atrás de la casa en el salón en ese momento cuando escuche las motos, estaba fumándome un cigarro. Pregunta Ministerio Publico: Cuando manifiesta usted que escucha algo, que observo? Respuesta: A lo lejos unas motos, solo la luz desde el punto donde estaba no había visión clara. Pregunta Ministerio Publico: Desde el momento que escucho las motos hasta el momento que empiezan los disparos cuanto tiempo transcurrió? Respuesta: No lo sé, enseguida escuche las motos, cubrí a mi familia busque el teléfono, en ese momento me llamo mi vecino, donde estaba, no escuche los disparos, por lo que, no sé. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si escucho en reiteradas oportunidades cuando se identificaron los funcionarios? Respuesta: Nunca escuche, solo el grito de atraco, no escuche ninguna comisión. Pregunta Ministerio Publico: Escucho a uno de los funcionarios diciendo que era un atraco? Respuesta: No lo sé, quien fue técnicamente, no se quien lo dijo porque la casa es grande, pero lo escuche. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted como es el nombre que hace referencia el vecino? Respuesta: Fausta Quiso, eso aparece en el registro de mi teléfono al igual que todas las llamadas que realice. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si en una oportunidad había hecho uso en una de las armas de fuego. Respuesta: El lunes a las 4 de la mañana porque tenía 5 tipos dentro de la casa de mi casa, no les dispare en dentro de la casa, si no desde la ventana de mi casa, salieron por las palmas, los vi salir con pasamontaña negro, son tipos que tiene 2 años y medio metiéndose en las casas. Pregunta Ministerio Publico: Que tipo de arma utilizo? Respuesta: Utilice mi pistola 9mm y luego el fusil, como 10 detonaciones para hacer bulla. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted a que personas paso esa esa novedad? Respuesta: Al CICPC, pedí la colaboración a ellos. Pregunta Ministerio Publico: Además del CICPC alguna otra persona supo de esos hechos? Respuesta: Todos los vecinos, Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si existen funcionarios del estado o de seguridad del estado que saben que tiene esas armas? Respuesta: Si lo hay y bastante, porque las tengo desde hace muchos años, no tengo vinculación política, no me gusta la política, no soy mercenario y no soy español soy italiano. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted quienes son los funcionarios que saben? Respuesta: No quiero denunciarlos aquí, no quiero comprometer a nadie, porque son armas con fines deportivos, uso y defensa personal eran usos deportivos cavim, AR15. Balas 2.23. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted donde adquirió? Respuesta: En valencia hace muchos años a un Señor llamado Carlos Ojeda en valencia, normalmente vendían los AR15 no había problema. Pregunta Ministerio Publico: diga usted si tiene Documentación legal de las armas. Respuesta: Tendría que buscarla si me la dieron, nunca han salido de la casa. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si tiene documentación de las escopetas cavim? Respuesta: Si tienen hay que buscarlas. Pregunta Ministerio Publico: Quien les proporciono las armas a los guayu? Respuesta: Yo se los entregue para el resguardo. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si tiene una empresa de vigilancia? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si la dirección de explosivos de la fuerza armada nacional le entrego un permiso a usted para que estos ciudadanos portaran esas armas en su residencia? Respuesta: No me lo dio. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si es responsable de las alcabalas que anteceden a su vivienda? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Porque el personal guayu y no de la zona del estado Portuguesa? Respuesta: Hemos tenido muy buena relación con los guayu, la domestica de la casa es guayu, tenía una relación con Danilo desde hace 4 o 5 años, con personas de confianza no tienen antecedentes, más bien entre todos nos hemos ayudado y organizado los vecinos. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted en que condición se encontraba esos ciudadano guayu? Respuesta: como Trabajadores. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si portan sus fusiles? Respuesta: Nunca han tocado ellos, los fusiles, solo yo para defensa. Pregunta Ministerio Publico: Como adquirió las municiones? Respuesta: las 2.23mm es una munición que usan los rifles, tiene mucho tiempo como 3 años, igual hay gente que las vende, fue comprado en el mismo cavim, esa bala de uso militar no la vende cavim. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted en qué lugar Vivian los guayu en su casa? Respuesta: Hay un anexo con dos cuarto y un baño la lavandería vivían en buenas condiciones, con todos los servicios básicos y de primera, les iba hacer una casita porque sus niños ya estaban creciendo, es todo (…)”. El Fiscal Militar cesó en sus preguntas.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano abogado ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO, Defensor Privado para que ejerciera su derecho a pregunta a su patrocinado ciudadano imputado ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, quien no consideró pertinente dirigir ninguna pregunta a su patrocinado, reservando en derecho para posteriores actos procesales.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, quien no consideró pertinente dirigir preguntas al imputado de autos, reservando en derecho para posteriores actos procesales.
Finalizada la exposición del ciudadano imputado y las preguntas por parte del Ministerio Publico Militar, el ciudadano Juez Militar ordeno al ciudadano Alguacil del Tribunal, retirar de la sala al ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA e ingresar al ciudadano JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso:
“(…) Mi nombre es Jose Danilo Gonzales, titular de la cedula de identidad V- 28.123.957, yo trabajo de seguridad con Roberto Liistro, tengo 2 trabajos, como jardinero, tengo 5 años trabajando con el junto con mi esposa, y tengo 2 hijos una niña y un niño, mi esposa trabaja allí desde hace 8 años, cuando me llego la comisión no sabía que era, esa comisión que me habían enviado, yo estaba en el cuarto con mis hijos, cuando llegaron, estaba encerrado (…)”.
De seguida el ciudadano Juez Militar, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere necesaria y pertinente al imputado al ciudadano JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:
“ (…) Usted es nacido en dónde? Respuesta: en Maracaibo en la parcela cucharal. Pregunta Ministerio Publico: Es venezolano? Respuesta: Si. Pregunta Ministerio Publico: Al momento que llego la comisión que estaba haciendo usted? Respuesta: estaba en el cuarto con mis hijos haciendo una llamada. Pregunta Ministerio Publico: diga usted si escucho en algún momento llegar a la comisión? Respuesta: No la escuche, estaba en el cuarto hablando por teléfono. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted donde se encontraba su esposa? Respuesta: En la cocina. Pregunta Ministerio Publico: Cuantas personas adultos se encontraban en la casa? Respuesta: 5 personas adultas 2 seguridad y una muchacha de 17 años y las 3 hijas de Roberto. Pregunta Ministerio Publico: cual es el Nombre de las personas adultas? Respuesta: Claudia que es la esposa de Roberto, mi esposa Judith Gonzales, y Henrique santos. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted, si la persona que hace referencia es la que esta aquí? Respuesta: Si es el que andaba en el techo. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted al momento de la comisión si escucho los disparos? Respuesta: No escuche nada. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si al momento de llegar la comisión tenía un arma de fuego? Respuesta: Si tenía una escopeta clibre 12 y un revolver 357. Pregunta Ministerio Publico: Quien les proporciono esas armas de fuego? Respuesta: El señor Roberto listro, tienen 5 años conmigo. Pregunta Ministerio Publico: En donde dejo el revolver 357 al ingresar la comision? Respuesta: Lo deje en la sala, grite que no hagan daño que habían niños. Pregunta Ministerio Publico: Que personas dentro de la vivienda fue el que disparo? Respuesta: Eso si no se. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted cuantos adultos están dentro de la casa? Respuesta: Roberto y yo. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si observo a los funcionarios plenamente identificados como estaban vestidos? Respuesta: Con pasamontaña y vestidos de negro. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si tenían algún tipo de identificación? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: cuando Se encontraba dentro de la casa la comisión, estaban identificados? Respuesta: Si. Pregunta Ministerio Publico: diga usted si tenía Conocimiento de que el ciudadano si Roberto tenia fusiles? Respuesta: Si. Pregunta Ministerio Publico: Cuantos tenia? Respuesta: Dos fusiles, un revolver, una pistola, 2 pajisas. Pregunta Ministerio Publico: tenia Escopetas automáticas? Respuesta: Si tenía 2. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted al momento que llega la comisión a su cuarto donde coloco el revolver o a quien se lo dio? Respuesta: Se lo entregue a los funcionarios que me abordaron. Pregunta Ministerio Publico: Describa físicamente a la persona que le entrego el revolver? Respuesta: No le vi la cara. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted que persona dentro de la residencia disparo en contra de la comision? Respuesta: No lo se. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si su esposa fue la persona que disparo? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Roberto liistro al momento de atacar a la comisión portaba uno de sus fusiles? Respuesta: No. Es todo (…)”. El Fiscal Militar cesó en sus preguntas.
En este estado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de preguntar a su patrocinado JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957, con el objeto que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesarias al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:
“ (…) Pregunta cuantas personas prestan seguridad en la casa? Respuesta: Dos nada más. Pregunta la defensa publica: Quien recibió a la comisión? Respuesta: No se quien abrió. Pregunta la defensa publica: Cuando la comisión entro a la habitación que le dijeron? Respuesta: Cuando escucho los golpes le dije que ya iba a salir que había niños y me desarmaron y me mandaron a tirar al suelo. Pregunta la defensa publica: Que tipo de armamento? Respuesta: Una escopeta y un revolver 357. Es Todo (...)”. La Defensa Pública Militar cesó en sus preguntas…”.
Seguidamente, el Juez Militar, le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO, para que ejerciera su derecho a preguntar al imputado de autos, quien no consideró pertinente dirigir ninguna pregunta, reservando en derecho para posteriores actos procesales.
Finalizada la declaración del imputado y las preguntas por parte del Ministerio Publico Militar, así como las preguntas de su Defensa Publica Militar, el ciudadano Juez Militar, ordeno al ciudadano Alguacil del Tribunal, retirar de la sala de audiencias al ciudadano JOSE DANILO GONZALEZ, e ingresar al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso:
“ (…) Buenas tarde me llamo Santo enrique Hernández Gonzales, titular de la cedula de identidad V-14.249.333, sin grado de instrucción, domicilio santa Bárbara sector la gran parada, El sábado llegaron dos camionetas, llegaron de repente cuando vi que eran funcionarios, entraron, yo estaba arriba del techo, tenía 2 pajiza un revolver, no pensaba que iba a ver un tiroteo cuando hirieron a una funcionaria, me agache con la cabeza hacia abajo, llamaron nadie salió, no sabia nada, los funcionarios llegaron y le dieron tiros, hirieron a la chama, yo estaba allá arriba, nunca dispare, estaba leyendo un nuevo testamento, cuando vi estaba ya en el suelo, fue cuando me vieron y me baje, cuando me lo indicaron, y después me detuvieron en el suelo, nunca efectué disparos, ellos me dijeron que dispare, les dije que tenía las balas completas, nunca me sucedió eso, mi trabajo es vigilancia, no los voy a tirotear, solo soy vigilante, no estoy para disparar a otras personas. Es todo (…)”.
Seguidamente el Juez Militar, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinente y necesarias al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, quien haciendo uso de su derecho procesal se dirigió al imputado de la manera siguiente:
“(…) Cuanto tiempo tiene con Roberto? Respuesta: Un mes. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted cuales fueron las instrucciones del ciudadano cuando le dio el trabajo de seguridad? Respuesta: Yo estaba en Mérida y me habían dicho que había un trabajo y pregunte como era me vine con pura dirección, me recibió, me llevo y me quede trabajando, y me llamo para que lo apoyara unos días en su casa. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted quien le entrego ese armamento? Respuesta: Roberto. Pregunta Ministerio Publico: Que instrucciones le dio al darle las armas? Respuesta: Me dijo cualquier cosa si llegan unos choros usted le da. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted que hacia la escopeta del otro vigilante arriba? Respuesta: El otro se había bajado y dejo la escopeta alla arriba. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted cuantas personas adultas se encontraban? Respuesta: La esposa, una muchacha y la esposa del jefe. Pregunta Ministerio Publico: y hombres? Respuesta: Roberto y nosotros. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted que observo al momento que ingreso la comisión? Respuesta: Dieron ronda, cuando se bajaron de la camioneta escuche disparos solamente. Pregunta Ministerio Publico: Observo si la comisión que llego, llego disparando o diciendo que era un robo? Respuesta: No escuche nada de eso. Pregunta Ministerio Publico: Cuantas detonaciones escucho? Respuesta: Como 3 disparos nada mas. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si usted tiene conocimiento que el señor listro tenía fusiles? Respuesta: Si lo tenia. Pregunta Ministerio Publico: Alguna vez le vio esos fusiles? Respuesta: Una sola vez. Pregunta Ministerio Publico: Roberto le a prestado a ustedes esos fusiles? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Diga usted si se encontraba haciendo la vigilancia porque no disparo? Respuesta: Porque eran funcionarios. Pregunta Ministerio Publico: Los vio identificados como tal? Respuesta: Si los vi. Pregunta Ministerio Publico: Estabas encapuchados todos? Respuesta: No solo cargaban gorras. Es Todo (…)”.El Fiscal Militar cesó en sus preguntas.
Seguidamente, el ciudadano Juez Militar, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO, para que ejerciera su derecho de hacer preguntas al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:
“(…) Pregunta usted estaba arriba del techo y veía hacia abajo? Respuesta: Si. Pregunta Defensa Privada: Tenia visión a la puerta de la casa? Respuesta: Si. Pregunta Defensa Privada: Usted disparo? Respuesta: No. Pregunta Defensa Privada: Portaba las armas o solo las tenía a su disposición? Respuesta: solo las tenia a mi disposición. Pregunta Defensa Privada: Los funcionarios cuando llegaron usted los identifico como funcionario? Respuesta: Si, cargaba una gorra todos, los funcionarios. Pregunta Defensa Privada: Cuantos funcionarios vio usted que se bajaron de los vehículos? Respuesta: Como 5 nada más en una camioneta, y la otra no vi. Pregunta Defensa Privada: No observo a ningún funcionario disparando? Respuesta: No. Es Todo (…)”.El Defensor privado cesó en sus preguntas.
En este orden de idea y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal, el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, del ciudadano imputado HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, a los fines que ejerciera su derecho de preguntar a su patrocinado y dirija las preguntas que considere necesarias, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:
“(…) Pregunta cuando llego la comisión no se percataron que estaba arriba de la casa? Respuesta: No me vieron. Pregunta Defensa Publica Militar: Cuanto tiempo paso, desde que llego la comisión hasta que se dieron cuenta que estaba allá? Respuesta: Cuando Roberto dijo que estaba uno arriba. Pregunta Defensa Publica Militar: Todo el tiempo que transcurrieron los hechos estaba en el techo? Respuesta: Si. Pregunta Defensa Publica Militar: Cuantas personas son de seguridad? Respuesta: Dos nada más, Uno en el dia y otro en la noche. Es todo (…)”. La Defensora Publica Militar cesó en sus preguntas.
De seguidas el ciudadano Juez Militar, ordenó al alguacil del tribunal ingresar a la sala de audiencia a los demás imputados, una vez incorporados los mismo en sala de audiencia procedió el ciudadano Juez Militar, hacer un resumen de lo sucedido durante la ausencia de los imputados y dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar continuidad a la presente audiencia, el ciudadano Juez Militar, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del ciudadano ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO, para que ejerciera el derecho a la defensa de su patrocinado ciudadano imputado ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, en atención al principio de igualdad de las partes, quien realizo su exposición en la forma siguiente:
“(…)Oída la exposición del ministerio público y las versiones sobre los hechos, rechazamos en nombre de mi representado la precalificación por el ministerio por considerar que los supuesto faticos establecidos en las leyes de traición a la patria, instigación a la rebelión sustracción de efectos, no tipifican realmente con los hechos que constan en las actas procesales no es posible hacer unas definiciones de los supuestos a la simple lectura del expediente no considero realmente que existe una tipificación de los hechos en las actas del proceso, negamos de manera categórica de que mi representado sea agente o gestor del gobierno español de alguna representación diplomática, en todo caso la doble nacionalidad no es española no hay vinculación con el gobierno español, por otra parte negamos una oposición ni mucho menos armados para recibir la comisión de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar en cumplimiento de la misión para entrar a la casa de mi representado, en consecuencia nosotros rechazamos la imputaciones hechas por la fiscalía, negamos que se haya hecho uso de armas cuanto a mi representado para repeler la presencia de la comisión que ingreso a la vivienda, para el allanamiento que se practico, mi representado es un comerciante sobradamente conocido en la ciudad de Acarigua, tiene grandes inversiones, en la ayuda del país, se encuentra construyendo una gran obra un centro comercial en Acarigua, por tal pedimos tome en consideración todas estas observaciones, solicitamos una medida sustitutiva de presentación tal como lo dispone el código orgánico procesal, no existe ninguna evidencia de los hechos que incriminen a mi representado, no existe peligro de fuga, dentro de su profesión es piloto tiene un avión, se pueda pensar la facilitación de huir, existen interés mayores, familia, inversiones grandes, más que los hechos no tiene ninguna responsabilidad, no existe una evidencia que este incurso en estos delitos, es todo...” (Sic).
En este mismo orden de idea, el ciudadano Juez Militar, le confiere el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, a los fines que ejerza su derecho a la defensa en favor de sus patrocinados ciudadanos: JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957 y ciudadano SANTO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, quien haciendo uso de su derecho expuso:
“(…) Buenas tardes a todos, en nombre de mis representados JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957 y SANTO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, solicito que se decreten medidas cautelares sustitutivas, por lo que el ministerio público no demostró que mis defendidos atacaron a la comisión, no está demostrado la sustracción de efectos, y dichas escopetas que ellos tenían a su disposición no son armamentos orgánicos de la fuerza armada nacional, es todo...” (Sic).
SEXTO
DE LOS DELITOS IMPUTADOS
El delito Militar Traición a la Patria, establecido en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 464, Son delitos de traición a la patria:
Numeral 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio.
Artículo 465. Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5, 7, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los ordinales 3 y 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis años.
Quienes incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.
El delito Militar INTIGACION A LA REBELION, establecido en el artículo 481, concatenado con artículo 482, del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 481. La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería.
Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
El delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA establecido en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 501: El que ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio.
Numeral 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
El delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establecido en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años.
Numeral 1: Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
SEPTIMO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, mediante la cual solicita se decrete “…PRIMERO: que los hechos ocurridos el día 03 de septiembre sean calificados como flagrantes. SEGUNDO: Se acuerde con lugar el procedimiento ordinario ya que esta fase inicial necesita investigar para buscar los elementos de convicción que puedan inculpar o exculpar a los ciudadanos antes mencionados…”.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
OCTAVO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
Unos hecho punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo que los mismos son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de: en cuanto al DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA, serán condenados a TREINTA AÑOS DE PRESIDIO.el delito de ATAQUE AL CENTINELA será castigado con PENA DE CATORCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS serán penados con prisión de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS, la INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN se castigará: con prisión de CINCO A DIEZ AÑOS, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…en fecha sábado 03 de septiembre de 2016, en la visita domiciliaria hacia la Casa 4, vía al Sector Camburito, Agropecuaria Dos Caminos, Kilometro 7, Urbanización la Pedregosa, Municipio Araure del estado Portuguesa …”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión de los hechos punible que les atribuye el Ministerio Público Militar a cada uno de ellos por separados, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.
Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegárseles a imponer a los imputados de autos en el presente caso, la cual están establecidas de la siguiente manera, en cuanto al delito de DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA, serán condenados a TREINTA AÑOS DE PRESIDIO.el delito de ATAQUE AL CENTINELA será castigado con PENA DE CATORCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS serán penados con prisión de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS, la INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN se castigará: con prisión de CINCO A DIEZ AÑOS; y por la magnitud del daño causado por los ciudadanos imputados, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, son los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud a la cantidad de armamento de guerra encontrados al momento del allanamiento en la morada ante indicada y donde se encontraban los ciudadanos imputados antes identificados; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos imputados: ROBERTO LISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad V-12.859.322, ciudadano, GONZALEZ JOSE DANILO, titular de la cedula de identidad V-28.123.957, ciudadano, HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-14.249.333, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados: ROBERTO LISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad V-12.859.322, ciudadano, GONZALEZ JOSE DANILO, titular de la cedula de identidad V-28.123.957, ciudadano, HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-14.249.333, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión la Dirección General de Contra inteligencia militar, ubicada en Boleíta municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los ciudadanos imputados: ROBERTO LISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad V-12.859.322, ciudadano, GONZALEZ JOSE DANILO, titular de la cedula de identidad V-28.123.957, ciudadano, HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-14.249.333, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos los ciudadanos imputados: ROBERTO LISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad V-12.859.322, ciudadano, GONZALEZ JOSE DANILO, titular de la cedula de identidad V-28.123.957, ciudadano, HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-14.249.333, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar.
NOVENO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
La ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176 en su condición de Defensora Pública Militar. ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO, en su condición de Defensor Privado, en sus exposiciones durante la audiencia de presentación, solicitaron la imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de sus representados ROBERTO LISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad V-12.859.322, ciudadano, GONZALEZ JOSE DANILO, titular de la cedula de identidad V-28.123.957, ciudadano, HERNANDEZ GONZALEZ SANTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-14.249.333, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 en concatenada relación con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibiciógn de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Finalmente la Fiscalía Militar solicita. “…CUARTO, en relación a la complejidad y el peligro eminente solicito la reserva total de las actas de acuerdo a lo establecido en artículo 286 – 3er aparte del código orgánico procesal penal. QUINTO: Sea decretado como centro de reclusión la Dirección General de Contra inteligencia militar, ubicada en Boleíta municipio Sucre del estado Miranda; Este Tribunal Militar en cuanto a la reserva de las actas, en la audiencia de presentación de imputados informo a las parte y así lo dejo sentado en acta, que se TOMA EN CONOCIMIENTO que a partir de la presente fecha el ministerio público hace reserva total de las actas tomando en cuenta que es un acto propio del ministerio público militar, según lo establecido el artículo 286 en su 3er aparte del código orgánico procesal penal, no obstante debiendo el ministerio publico militar motivar mediante acta en su expediente la respectiva reserva de las actas y en cuanto la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto al pedimento relacionado a que los ciudadanos imputados en auto sean recluidos en la Dirección General de Contra inteligencia militar, ubicada en Boleíta municipio Sucre del estado Miranda; Este Tribunal Militar, en virtud a la magnitud del caso y por considerar que los hechos ocurridos son relevantes los cuales causaron conmoción publica y militar y por considerar que es potestativo de este tribunal militar, designar el sitio de reclusión preventivo; En consecuencia se ordenó como lugar de reclusión la Dirección General de Contra inteligencia militar, ubicada en Boleíta municipio Sucre del estado Miranda, remiendo las respectivas boletas de Encarcelación.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la detención en Flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta Con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, que dieron origen a la investigación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA impuesta por el ministerio publico militar en este acto, por lo que se le impone un nuevo delito militar como lo es el delito de INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 concatenado con el artículo 487 del código orgánico de justicia militar, al ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, así como los delitos ya imputados en el escrito de presentación de imputado, como lo son los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que la presente precalificación jurídica impuesta por el ministerio público, guarda relación con los hechos que se investigan y tomando en cuenta que dicha precalificación pudiese cambiar en el transcurso de la investigación TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 concatenado con el articulo 487, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar y los ciudadanos JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957 y SANTO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333 por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar CUARTO: en cuanto a la reserva de las actas este tribunal militar TOMA EN CONOCIMIENTO que a partir de la presente fecha el ministerio público hace reserva total de las actas tomando en cuenta que es un acto propio del ministerio público militar, según lo establecido el artículo 286 en su 3er aparte del código orgánico procesal penal, debiendo el ministerio publico militar motivar mediante acta en su expediente la respectiva reserva de las actas. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del ministerio público militar en cuanto al pedimento relacionado a que los ciudadanos imputados en auto sean recluidos en la Dirección General de Contra inteligencia militar, ubicada en Boleíta municipio Sucre del estado Miranda, tomando en cuenta la complejidad del caso, en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas a la Dirección General de Contra inteligencia militar, ubicada en Boleíta municipio Sucre del estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberán ser trasladados por una Comisión de la Dirección General de Contra inteligencia militar con sede en Boleíta municipio Sucre del estado Miranda responsabilizado por PRIMER TENIENTE JOHAN CARLOS GOTIA titular de la cedula de identidad numero V -16.344.256; una vez realizado el examen médico. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos JOSE DANILO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.123.957 y SANTO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.333, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, en virtud a que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO, en lo relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido el ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.322, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 465, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 481 concatenado con el articulo 487, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se hará en auto por separado, las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia Oral. Es todo, Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE