REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS








Barinitas, 09 de Septiembre de 2016
206° y 157º
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados, en fecha Miércoles siete (07) de Septiembre de 2016, seguida en la causa Nº CJPM-TM19C-004-16, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo constancia mediante acta, que la referida audiencia se celebro en presencia de las partes, para lo cual estaban debidamente notificadas, en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal, de los ciudadanos imputados Silverio BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465, de la misma norma en comento, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871, de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, luego de que en fecha Lunes cinco (05) de Septiembre del año en curso, el representación de la Fiscalía Militar Quincuagésimo Tercero con sede en Guasdualito estado Apure con Competencia Nacional. “… de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”; en contra de los ciudadanos: SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, Luis ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465 EJUSDEM, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, y la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871 de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha Miércoles siete (07) de Septiembre de 2016, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS

SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, domicilio la victoria estado apure.

MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871 de nacionalidad colombiana, domiciliada en Valledupar, Territorio Colombiano.


ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110, de doble nacionalidad, domiciliado en Puerto Yeral Territorio Colombiano.

LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875, de doble nacionalidad, domiciliado en Puerto Yeral Territorio Colombiano.

FISCAL MILITAR.

TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero, con sede en Guasdualito estado Apure con Competencia Nacional.
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176 en su condición de Defensora Pública Militar.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a los alegatos expuestos por parte del representante de la Fiscalía Militar Quincuagésimo Tercero, con sede en Guasdualito estado Apure con Competencia Nacional, en la Audiencia de Presentación de imputados, en razón del escrito interpuesto en su oportunidad legal y fundamentando cada uno de estos delitos en su escrito de presentación y de manera Oral en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha Miércoles siete (07) de Septiembre del corriente año, donde el Ministerio Publico Militar, solicitó a este Tribunal Militar, una Medida de coerción personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875, de doble nacionalidad, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110, de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465 EJUSDEM, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480, del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, y la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871 de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, de seguida el ciudadano Juez Militar, le confirió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero, con sede en Guasdualito estado Apure con Competencia Nacional, quien durante su exposición en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados expuso:

“…De los hechos ocurridos, siendo las 18:20 del día 03 de Septiembre del 2016, donde logramos avistar a dos (02) ciudadanos a orilla del rio Arauca, cerca de una embarcación a los cuales procedimos a darle la voz de alto donde los mismo al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida hacia una residencia ubicada en el lugar, los presentes procedimos a realizar un despliegue táctico rodeando el área y la vivienda donde ingresaron los sujetos antes avistados, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, procedimos a ingresar a la morada por tratarse de una persecución en caliente con la finalidad de aprehender e identificar a los sujetos antes avistados donde una vez en el interior de la vivienda procedimos a la captura de los mismos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: ELKIN GERARDO CARREÑO CALLE, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SARAVENA COLOMBIA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-09-92 ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PLAYA CHARO ALTO (ORILLA DE RIO), EN UN RANCHO SIN COLOR, ARAUCA COLOMBIA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, CEDULA COLOMBIANA C.C:1.119.184.110, CEDULA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA V-25.240.619 y LUIS ALFONSO TIBACUY VEGA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SARAVENA COLOMBIA, DE 25 AÑOS DE EDAD , NACIDO EN FECHA 22-08-91, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN} U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN PUERTO LLERAS A ORILLA DEL RIO SARAVENA DEPARTAMENTO DE ARAUCA COLOMBIA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, TITULAR DE LA CEDULA COLOMBIANA C.C: 1.115.732.799, CEDULA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA V-20.900.875, nos obstante avistamos a otros dos (02) ciudadanos salir de una de las habitaciones de la vivienda los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE LABATECA ( NORTE DE SANTANDER) COLOMBIA, DE 60 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 20-12-56, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CAPILLA, VEREDA LA CAPILLA CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, LA VICTORIA ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA C.C:4.301.254, CEDULA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA E-84.575.475 y MARGOT TIBACUY BARRERA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA , NATURAL DE SARAVENA COLOMBIA, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 24-12-73, ESTADO CIVIL SOLTERA PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, TELÉFONO DE UBICACIÓN 3043571750, TITULAR DE LA CEDULA COLOMBIANA 68.247871, nos obstante procedimos a realizar una búsqueda minuciosa por las adyacencias de la morada en busca de alguna evidencia de interés criminalística logrando encontrar en una de las habitaciones, CUATRO (04) PASAPORTES, TRES MIL VEINTE (3.020) BOLÍVARES, DE LA SIGUIENTE FORMA CIENTO UN BILLETES DE VEINTE Y DIEZ BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, EMITIDOS POR EL BANCO NACIONAL DE VENEZUELA, TRES GRANADA CAL. 60MM, OCHENTA Y CINCO (85) GRANADAS CTG CAL. 40MM, RESTOS DE UN FUSIL M-16 GALIL, UN (01) CONJUNTO MÓVIL, NUEVE (09) CARGADORES DE GALIL, UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD DE 20 CART. CAL. 9MM, DOS (02) CARGADORES CON CAPACIDAD DE 25 CART. CAL. 9MM, UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD DE 50 CART. CAL. 9MM, UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD DE 15 CART. CAL. 9MM, DOS (02) CARGADOR CON CAPACIDAD DE 5 CART. CAL. 22MM, RESTO DE UNA PISTOLA CAL. 22MM, CUATRO (04) HERRAMIENTAS TIPO L, CUATRO (04) PILAS PLANAS DE TRES VOLTIOS, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) CART. CAL. 188X87MM, OCHENTA Y OCHO (88) CART. CAL 7,62X51MM, NOVECIENTOS (910) CART. CAL. 7,62X39MM, UN (01) MACHETE CON SU FUNDA, UN (01) CUCHILLO DE FABRICACIÓN CACERA, CUATRO MIL DOSCIENTOS 4.200 MTS DE CORDÓN DETONANTE COLOR ROJO Y NEGRO, QUINIENTOS CINCUENTA (550) MTS DE CORDÓN DETONANTE COLOR AZUL, CIENTO CINCUENTA (150) MTS DE CORDÓN DETONANTE COLOR NARANJA, CIEN (100) MTS DE CORDÓN DETONANTE COLOR BLANCO, MIL VEINTE (1.020) CART. CAL. 5,56MM, CINCUENTA Y TRES (53) CART. CAL. 9MM, DOS (2) CART. CAL. 3.80MM, UN (01) CARTUCHO CAL 22MM, CIENTO SESENTA (160) REPELENTES PARA INSECTOS, TREINTA (30) DESODORANTES, SETENTA Y DOS (72) TOALLAS DE BAÑO, NOVENTA (90) ALMILLAS VERDES, CINCO (05) PONCHOS MILITARES PINCELADOS, VEINTISIETE (27) MEDIA CARPAS VERDES, SIETE (7) CHALECOS VERDES, CINCO (05) BOLSOS DE CAMPAÑA, SIETE (07) RIÑONERAS, CUATRO (04) BOLSOS DE CAMPAÑA PINCELADOS, NUEVE (09) PARES DE BOTAS DE CAUCHO COLOR NEGRO, VEINTE (20) MONOS NEGROS, CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) UNIFORMES DE PATRIOTA, SIETE (07) GUERRERAS DE PATRIOTA, CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE BÓXER PARA CABALLERO, DOSCIENTOS CUARENTA (240) PARES DE TRAJE DE BAÑO FEMENINO, Y DOS (02) KILOS DE CAL, en vista de tal situación procedimos a informarle a los ciudadanos antes mencionados a quienes pertenecían las evidencia antes descritas, manifestando los mismo que dicho material pertenecía a su jefe de nombre alias “EL PORRON”, quien pertenece al grupo subversivo al margen de la ley (FARC), Así mismo procedieron a infórmale a los antes nombrados que por encontrarse en el lapso de flagrancia, procedían a quedar privados de libertad preventivamente, donde procedimos a leerles sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo N°49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo N°127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al salir de la morada se apersono un adolescente de nombre EDUARDO ANDRES AVENDAÑO TIBACUI, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SARAVENA DEPARTAMENTO DE ARAUCA, DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-02-2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA NEVAD, CALLE 03, CASA NÚMERO 4, VALLEDUPAR DEPARTAMENTO CESAR, COLOMBIA, CON CEDULA COLOMBIANA C.C:1.007.419.490, quien nos manifestó que la señora que se encontraba en la vivienda era su progenitora, así mismo procedimos a informarle al mismo que debería acompañarnos a nuestro comando manifestando el mismo no tener problema alguno, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarle al G/B HERNÁNDEZ MARCANO HERMES DEL JESÚS C.I.V-9.459.796, quien ordeno al Cap. Samuel Solórzano Flores C.I.V-9.565.341 jefe de patrulla que conformara una base patrulla en el lugar y asegurara el área ya que todo el personal se quedaría resguardando la zona, posteriormente se le realizo llamada telefónica al Primer Teniente. José Gregorio Rangel, Fiscal Militar de Guasdualito, estado Apure, quien ordeno realizar las actuaciones necesarias y pertinentes relacionadas al presente caso, Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-033-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los siguientes tipos penales para cada uno de los ciudadanos: Silverio Bochaga Contreras, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, Luis Alfonso Tibacuy Vegas, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, Elkin Merardo Carreño Calle, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465 EJUSDEM, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana Margo Tibacuy Barrera, titular de la cédula de identidad número 68.247.871 de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los ciudadanos antes señalados se les encontró diferentes efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas llámense Municiones, Cargadores, Uniformes, Calzado, Piezas de Armamento, Artículos Personales, Ropa Interior, Carpas, Ponchos, Dinero, Chalecos, Equipos de Campaña, En consecuencia el comportamiento adoptado por estos ciudadanos evidentemente se encuentran fuera del marco de la ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad, asimismo se puede determinar que no se encuentra evidentemente prescrito. NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadanos antes señalados son responsables de los tipos penales que se les imputan, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Oficio Nº 000322 de fecha de 05 de Septiembre del 2016, dirigido al comandante de la 92 Brigada Caribe, solicitando Orden de Apertura de Investigación Penal Militar 2) Acta Policial N° G2/04/09/2016, de fecha 04 Septiembre de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 31 Apure, del Ejercito Nacional Bolivariano; 3) Acta de los derechos de los imputados de fecha 04 Septiembre de 2016, 4) Oficio Nº 3556, de fecha 04 de Septiembre de 2016, solicitando Valoración Médica al ciudadano Luis Alfonzo Tibacuy Vegas, titular de la cedula de identidad Nº C.I.E-1.115.732.739; 5) Valoración Médica de fecha 04 de Septiembre de 2016, realizada al ciudadano Luis Alfonzo Tibacuy Vegas, titular de la cedula de identidad Nº C.I.E-1.115.732.739, suscrito por el Doctor BITRIAGO MACÍAS PAUL ESTALY, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Guasdualito Estado Apure; 6) Oficio Nº 3554, de fecha 04 de Septiembre de 2016, solicitando Valoración Médica a la ciudadana Margot Tibacuy Barrera, titular de la cedula de identidad Nº C.I.V-68.247.871, 7) Valoración Médica de fecha 04 de Septiembre de 2016, realizada a la ciudadana Margot Tibacuy Barrera, titular de la cedula de identidad Nº C.I.V-68.247.871, suscrito por el Doctor BITRIAGO MACÍAS PAUL ESTALY, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Guasdualito Estado Apure, 8) Oficio Nº 3553, de fecha 04 de Septiembre de 2016, solicitando Valoración Médica al ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, titular de la cedula de identidad Nº C.I.V-25.240.619, 9) Valoración Médica de fecha 04 de Septiembre de 2016, realizada al ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, titular de la cedula de identidad Nº C.I.V-25.240.619, suscrito por el Doctor BITRIAGO MACÍAS PAUL ESTALY, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Guasdualito Estado Apure 10) Oficio Nº 3553, de fecha 04 de Septiembre de 2016, solicitando Valoración Médica al ciudadano Silverio Bochaga Contreras, titular de la cedula de identidad Nº C.I.E-4.301.254, 11) Valoración Médica de fecha 04 de Septiembre de 2016, realizada al ciudadano Silverio Bochaga Contreras, titular de la cedula de identidad Nº C.I.E-4.301.254, suscrito por el Doctor BITRIAGO MACÍAS PAUL ESTALY, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Guasdualito Estado Apure. 12) Oficio 3557 de 04 de Septiembre de 2016, solicitando al C.I.C.P.C, Guasdualito Estado Apure R-9 y R-13, de la ciudadana Margot Tibacuy Barrera, titular de la cedula de identidad Nº C.I.V-68.247.871, con su respectiva planillas R-9 y R-13. 13) Oficio 3557 de 04 de Septiembre de 2016, solicitando al C.I.C.P.C, Guasdualito Estado Apure R-9 y R-13, al ciudadano Luis Alfonzo Tibacuy Vegas, titular de la cedula de identidad Nº C.I.E-1.115.732.739, con su respectiva planillas R-9 y R-13. 14) Oficio 3557 de 04 de Septiembre de 2016, solicitando al C.I.C.P.C, Guasdualito Estado Apure R-9 y R-13, al ciudadano Silverio Bochaga Contreras, titular de la cedula de identidad Nº C.I.E-4.301.254, con su respectiva planillas R-9 y R-13. 15) Oficio 3557 de 04 de Septiembre de 2016, solicitando al C.I.C.P.C, Guasdualito Estado Apure, R-9 y R-13, al ciudadano Elkin Merardo Carreño Calle, titular de la cedula de identidad Nº C.I.V-25.240.619, con su respectiva planillas R-9 y R-13. 16) oficio 000321 de fecha 05 de septiembre de 2016, solicitando antecedentes y registro policiales, de los ciudadanos antes mencionados. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es todo...” (Sic).


TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado, en fecha Miércoles siete (07) de Septiembre de 2016 y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237.238,240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la defensa publica militar; este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes de las cuales se apreció lo siguiente:

CUARTO

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

“…Ciudadano Juez, procedo muy respetuosamente en el presente acto a solicitar se decrete lo siguiente PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadano: Silverio Bochaga Contreras, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, Luis Alfonso Tibacuy Vegas, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, Elkin Merardo Carreño Calle, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465 EJUSDEM, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana Margo Tibacuy Barrera, titular de la cédula de identidad número 68.247.871 de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos ciudadanos en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadano. Es todo...” (Sic).


QUINTO

DE LAS EXPOSICIONES POR PARTE DE LOS IMPUTADOS

En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en el desarrollo de la audiencia el ciudadano juez militar ordeno por secretaria leer el precepto constitucional quien fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados: ciudadano: Silverio Bochaga Contreras, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, Luis Alfonso Tibacuy Vegas, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, Elkin Merardo Carreño Calle, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, instruyéndosele por parte del ciudadano Juez Militar, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ustedes recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestaron de manera separada: “SI Desear Declarar”, acto seguido el Juez Militar, el ciudadano Juez Militar dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al alguacil retirar de la sala de audiencia a los demás imputado y deja en la misma al ciudadano SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso:


“…Soy, obrero, domicilio la victoria estado apure, Donde me agarraron el material estaba lejos, yo estaba echándoles comida a los cochinos, le eche comida me fui iba pasando me agarraron, no sabía que había allí, estaba solo trabajando, iba caminando, tenían 80 marranos y 40 reses los tengo allí, no Salí corriendo ni nada, es todo (…)”.

Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:


“…Pregunta Ministerio Publico: Informe a este tribunal si ese lugar tienen un nombre específico? Respuesta: Caño rico. Pregunta Ministerio Publico: usted Manifestó al principio que estaba aproximadamente a 250 mts de la casa? Respuesta: Si, Pregunta Ministerio Publico: conoce al propietario de la finca? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: indique el nombre a quien le trabajo? Respuesta: El Porrón. Pregunta Ministerio Publico: Cuanto tiempo tenia trabajando? Respuesta: Dos Meses y medio. Pregunta Ministerio Publico: De quien dependía usted? Respuesta: un encargado que estaba allí. Pregunta Ministerio Público: Puede indicar cuales son las características del porrón? Respuesta: Personalmente no lo he visto, pero es bajito y gordito, pero no lo distingo. Pregunta Ministerio Publico: Cual era la casa más cercana? Respuesta: La casa Donde estaban los materiales, está retirado donde yo dormía. Pregunta Ministerio Publico: Quien era el responsable directo de esa vivienda? Respuesta: No lo sé, yo era responsable de los animales. es todo (…)”. El Fiscal Militar cesó en sus preguntas.


Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:

“…Que ropa vestía usted? Respuesta: De civil, con botas de caucho. Pregunta la Defensa Publica: En qué parte usted vivía dentro de la finca? Respuesta: Dormía a 250 metros de donde estaban las cosas. Pregunta la Defensa Publica: Pasaba todo el día en la finca? Respuesta: Si trabajando. Pregunta la Defensa Publica: En algún momento tuvo acceso a la casa? Respuesta: No, estaban personas vestidas como usted (con uniforme patriota). Es todo (…)”.


Finalizada la exposición del ciudadano imputado y las preguntas por parte del Ministerio Publico Militar y la Defensa Publica Militar, el ciudadano Juez Militar ordeno al ciudadano Alguacil del Tribunal, retirar de la sala de audiencias al ciudadano SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS e ingresar a la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó “Si querer declarar”, quien expuso:


“…domiciliada en Valledupar, mi esposo tuvo un accidente, el seguro no me cubrió todo, por eso me fui a trabajar a esos lados, yo quite 2 millones de peso prestado, que tengo que trabajar para pagarlo, el niño tenía 15 días por allá para que me ayudara, yo solo era cocinera, el patrón dejaba una potes azules y yo no sabía que era. Es todo (…)”.

Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria a la imputada de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:

“(…).Pregunta: diga usted lugar y fecha de los hechos? Respuesta: El sábado 03 de septiembre, casa azul, caño rico. Pregunta Ministerio Publico: Su patrón paso el viernes y dejo unas cosas allí indique? Respuestas: Si, pero no se que cosas solo unos potes azules. Pregunta Ministerio Publico: como se llama su patrón? Respuesta: No lo sé, solo sé que le dicen porrón. Pregunta Ministerio Publico: De que pote habla usted? Respuesta: Potes azules, tapas negras con abrazadera. Pregunta Ministerio Publico: El día viernes aproximadamente a qué hora fue su patrón? Respuesta: En horas de la mañana. Pregunta Ministerio Publico: Cuanto tiempo tenia usted allí? Respuesta: 6 meses cumplia el 17 de este mes. Pregunta Ministerio Publico: durante los 6 meses cuantas veces vio a su patron? Respuesta: 4 veces durante 6 meses. Pregunta Ministerio Publico: Indique si su patrón en 4 veces que la visito, trajo consigo algún material? Respuesta: Una vez fue un señor alto blanco gordo, y llevo unos uniformes con el patrón, Manifestó que era de la guardia. Pregunta Ministerio Publico: Como sabe usted que es de la Guardia? Respuesta: Pase por Guasdualito y me toco pagarle para pasar. Pregunta Ministerio Publico: Esa fue la única vez o en otras oportunidades? Respuesta: Solo esa vez después fue que hice un sancocho y fueron un personal militar y comieron alli. Pregunta Ministerio Publico: Recuerda cual era el numero del personal que estaba allí? Respuesta: Una vez fueron 15 mas o menos. Pregunta Ministerio Publico: No llego a escuchar algún apodo? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Pudo escuchar a que unidad pertenecían? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Observo otra actividad o movimiento? Respuesta: No señor. Pregunta Ministerio Publico: Durante esos 6 meses observo alguna patrulla por ese sector? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Sabe usted o ha escuchado cual es la unidad mas cercana? Respuesta: La charca escuchado solo eso. Pregunta Ministerio Público: En que sitio especifico hace sus actividades de cocinera? Respuesta: En la casa grande. Pregunta Ministerio Publico: tiene algún Nombre esa casa? Respuesta: Casa azul. Pregunta Ministerio Publico: Cuantas personas viven? Respuesta: No lo sé, ellos vivían en un ranchito a la orilla del rio. (…)”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:


“(…).Pregunta defensa publica militar: Vivía en la casa? Respuesta: Solo cocinaba. Pregunta defensa publica militar: Desde que hora? Respuesta: Desde las 5 de la mañana haciendo desayuno. Pregunta defensa publica militar: Usted dice que en el tiempo en 2 oportunidades llegaban comisiones a la finca de efectivos? Respuesta: si Llegaban a pies. Pregunta defensa publica militar: El jefe porrón en que llegaba? Respuesta: Si una camioneta blanca pero hora tiene una verde oscura. Pregunta defensa publica militar: Cada cuanto tiempo iba su patrón? Respuesta: Cada 4 meses. Pregunta defensa publica militar: Quien estaba encargo? Respuesta: El abuelito. Pregunta defensa publica militar: Quien les hacia el pago? Respuesta: El nos mandaba todos los meses o cuando le pedíamos mensual. Pregunta defensa publica militar: los alimentos como le llegaban? Respuesta: El no los mandaba, es todo. . (…)”.


Finalizada la exposición del ciudadano imputado y las preguntas por parte del Ministerio Publico Militar y la Defensa Publica Militar, el ciudadano Juez Militar ordeno al ciudadano Alguacil del Tribunal, retirar de la sala de audiencias a la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA e ingresar al ciudadano ELKIN MERARDO CARREÑO, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó “Si querer declarar”, quien expuso:


“(…).Vivo en puerto yeral pueblo colombino, pesco, soy obrero, soy del departamento de Arauca, municipio sararosa, yo no estaba en esa casa, estaba a 200 mts, me agarraron me llevaron a la casa amarrado, yo tengo como 20 días por esos lados trabajando, en esa casa se miraba pura gente armada y no dejaban mirar a nadie, me quemaron mi ropa los soldados a cada rato nos amenazaron que donde estaban las caletas y las drogas, yo tenía un bagre allí y lo dejaron perder, yo siempre voy a pescar, es todo. . (…)”.

Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:


“(…).Pregunta Ministerio Publico: Informe a este tribunal lugar y fecha de los hechos? Respuesta: Sábado como a las 3 de la tarde, el helicóptero dio vuelta y aterrizo. Pregunta Ministerio Publico: Que lugar es ese? Respuesta: Caño rico a orillas del rio arauca. Pregunta Ministerio Publico: Que funciones cumplía en ese sitio y desde cuándo? Respuesta: Tengo como 20 días, trabajo pesco, paso pasajeros. Pregunta Ministerio Publico: Tiene algún patrón en esa zona? Respuesta: No trabajo individual. Pregunta Ministerio Publico: Allí cual es el sitio donde duerme descansa se alimenta? Respuesta: Puerto lleral, en un casita de unos señores me dan posada. Pregunta Ministerio Publico: Al momento que el helicóptero aterriza, se encontraban otras personas? No. Pregunta Ministerio Publico: que Tiempo tenia usted allí? Respuesta: 20 dias. Pregunta Ministerio Publico: Durante esos 20 dias tuvo acceso a casa azul? Respuesta: No uno podía entrar porque hay gente armada. Pregunta Ministerio Publico: Esa gente armada son efectivo venezolanos? Respuesta: No lo miro bien pero se ven que son armas largas, solo civiles. Pregunta Ministerio Publico: Conoce al porrón? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Lo ha visto? Respuesta: No, es todo.”(…).



Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado ELKIN MERARDO CARREÑO, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:



“(…).Pregunta Defensa Publica: Usted dice que por allí hay fincas? Respuesta: Hay vecinos. Pregunta Ministerio Publico: Conoces a alguien por allí? Respuesta: No conozco. Pregunta Ministerio Publico: Al momento que fue detenido que tipo de ropa bestia usted? Respuesta: Un chor blanco con líneas rojas, estaba a orilla del rio.es todo.”(…).


Finalizada la exposición del ciudadano imputado y las preguntas por parte del Ministerio Publico Militar y la Defensa Publica Militar, el ciudadano Juez Militar ordeno al ciudadano Alguacil del Tribunal, retirar de la sala de audiencias al ciudadana ELKIN MERARDO CARREÑO e ingresar al ciudadano LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó “Si querer declarar”, quien expuso:

“(…). yo vivo en Puerto lleras territorio colombiano, a 200 mts de donde vivimos nosotros llegaron allanaron la vivienda y ellos iban correteando una canoa, nos dijeron manos a la cabeza nos echaron por delante, en la casa grande nos hicieron arrodillar, un soldado nos decía que la plata que la droga, no sabemos nada, llego una canoa al puerto los soldados que venían, la misma canoa que entro, que le dieron 50 mil pesos y un cuchillo los señores se fueron, nos soltaron y nos arrimados a la pared, el soldado nos quitó el teléfono, le dije no me amenace no somos los dueños de la casa, se la pasa gente vestido de verde, el viejito estaba matando una cochino para ir a un bazar que había ese fin de semana, el viejito cuando vio aterrizar al helicóptero se llego hasta la casa, el chino no estaba con nosotros, si nosotros estuviéramos en ese rancho, nos tomaron fotos con los carros con un poco de cosas que han quitado, le metieron candela, los motores fuera borda, los motores suyos se perdieron, trabajamos de pesca el viejito cuidada, a mi me pagaban por hacer transporte, o los finqueros para hacer un transporte, porque el gobierno nos hace esto, otra cosa con nosotros no echaron tiro, enfrentamiento que hubo muerto, fue al otro día, si medí cuenta sacaron 14 tambores plásticas, y nos dieron las botas que cargamos, traición a la patria por las dos cedulas mi papa es venezolano y mi mama es colombiano, nací en el nula. es todo.”(…).



Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:



“(…).Pregunta Ministerio Publico: Ciudadano Luis Alfonso, diga el lugar y fecha de los hechos? Respuesta: En el medio de la palma y caño rico Hora 3:30 de la tarde del dia sábado. Pregunta Ministerio Publico: Nombre de la hacienda? Respuesta: No se. Pregunta Ministerio Publico: Desde cuando se encontraba y que funciones tenia? Respuesta: 22 días, En esa casa había mucha gente armada. Pregunta Ministerio Publico: Y su tía desde cuándo estaba allí? Respuesta: Cocinaba en la casa chiquita y la buscaban para cocinar en las otras, Tenía la tía 2 meses o mas. Pregunta Ministerio Publico: Había gente armada? Respuesta: En la otra casa, en la grande habían personas armadas, las casa están a próximamente de 30 a 60 metros. Pregunta Ministerio Publico: Todas esas cosas son del mismo dueño? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Publico: Su tía le cocinaba a diferentes personas? Respuesta: Si, hay personas que no tienen quien les cocinaba, les cocinaba a 7 u 8. Pregunta Ministerio Publico: Menciono las cosas que consiguieron describa? Respuesta: Las que mire nada mas un costal lleno de cable una bomba y la bota. Pregunta Ministerio Publico: había Gente armada que vestía de verde con iniciales? Respuesta: Como la que tienen en el uniforme patriota. Pregunta Ministerio Publico: 20 días llegaron 2 camionetas con insignias del ejercito venezolano, Como saben que era del ejercito venezolano? Respuesta: Porque me la mostraron aquí en el teatro y yo les dije que si era asi mismo una de ellas es gris con insignias en la puerta, demoraron como 10 minutos, Gris tipoc Hilux. Pregunta Ministerio Publico: Durante esos 20 días conoce a esos efectivos? Respuesta: El soldado que me había visto ya. Pregunta Ministerio Publico: Característica de ese soldado? Respuesta: Moreno, 26 años a próximamente no distinguí nombre ni que unidad, es todo” (…).

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:



“(…).Pregunta Defensa Pública Militar: usted dice que habían unos pipotes? Respuesta: Si 14. Pregunta Defensa Pública Militar: Que había dentro de ellos? Respuesta: Solo uno vi que abrieron. Pregunta Defensa Pública Militar: Que otra características de los pipotes? Respuesta: Azules con tapas negras. Pregunta Defensa Pública Militar: En esa zona de caño rico que día hay más personas? Respuesta: Entre semana de lunes a viernes es quieto, los sábados y domingo traer las verduras y los mercados, es todo” (…).


De seguidas el ciudadano Juez Militar, ordenó al alguacil del tribunal ingresar a la sala de audiencia a los demás imputados, una vez incorporados los mismo en sala de audiencia procedió el ciudadano Juez Militar, hacer un resumen de lo sucedido durante la ausencia de los imputados y dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerza su defensa a favor de sus patrocinados, quien expuso

“...Buenas noches en mi representación de los ciudadanos aquí presente solicito muy respetuosamente le sean otorgadas una de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo.



SEXTO


DE LOS DELITOS IMPUTADOS


El delito Militar Traición a la Patria, establecido en los artículos 464 numerales 20, 25 y 26 y 470 del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:



Artículo 464, Son delitos de traición a la patria:

Numeral 20. Proporcionar al enemigo medio de hostilizar a la nación o prestar a ésta medios de defensa;
Numeral 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación;
Numeral 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio;

Artículo 470. Es requisito necesario para incurrir en el delito de traición a la Patria que el delincuente sea venezolano o que se encuentre en el momento de comisión del delito al servicio de la República.


El delito Militar de REBELION, establecido en el artículo 476 y 486 y sancionado en los artículos 487 y 480, del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:

Artículo 476, Numeral 1. El promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;

Artículo 486, Numeral 4. Que hostilicen en cualquier ala Fuerza Armada Nacional.

Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.

Artículo 480, Si los rebeldes desisten voluntariamente, ante de producir hostilidades o deponer las armas ala primera intimación de la autoridad, serán castigado conforme a los tres (03) artículos anteriores, rebajándose la pena, en cada caso, en dos tercera parte.


El delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establecido en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años.
Numeral 1: Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.


De Las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el artículo 402 numerales 15º y 17º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 402: Son circunstancias agravantes.
Numeral 15: Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, o cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas;
Numeral 17: Ejecutar el hecho valiéndose de menores de quince (15) años o de personas en estado de enfermedad mental.

SEPTIMO


DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar, mediante la cual solicita se decrete “…PRIMERO: que los hechos ocurridos el día 03 de septiembre sean calificados como flagrantes. SEGUNDO: Se acuerde con lugar el procedimiento ordinario ya que esta fase inicial necesita investigar para buscar los elementos de convicción que puedan inculpar o exculpar a los ciudadanos antes mencionados…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

OCTAVO

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

Unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 sancionado en el artículo 464, Numerales 20,25 y 26. SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, e REBELION previsto en el artículo 476, Numeral 1 y 487 Numeral 4t0 y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo que los mismos son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de: en cuanto al DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA, serán condenados a TREINTA AÑOS DE PRESIDIO.el delito de la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS serán penados con prisión de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS y LA REBELIÓN se castigará: con presidio de VEINTICUATRO (24) A TRREINTA (30) AÑOS, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…en fecha sábado 03 de septiembre de 2016, en la visita domiciliaria hacia la Casa 4, vía al Sector Camburito, Agropecuaria Dos Caminos, Kilometro 7, Urbanización la Pedregosa, Municipio Araure del estado Portuguesa …”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión de los hechos punible que les atribuye el Ministerio Público Militar a cada uno de ellos por separados, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.

Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegárseles a imponer a los imputados de autos en el presente caso, la cual están establecidas de la siguiente manera, en cuanto al delito de DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA, serán condenados a TREINTA AÑOS DE PRESIDIO.el delito de la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS serán penados con prisión de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS Y la REBELIÓN se castigará: con prisión de VEINTICUATRO (24) A TREINTA (30) AÑOS; y por la magnitud del daño causado por los ciudadanos imputados, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, son los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numerales, 20,25 y 26 sancionado en el artículo 470, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y LA REBELION previsto en el artículo 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el 478 y 480del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud a la cantidad de armamento de guerra encontrados al momento de la aprehensión donde se encontraban los ciudadanos imputados antes identificados; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos imputados: Silverio BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465, de la misma norma en comento, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871, de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados: SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465, de la misma norma en comento, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871, de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar; En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los ciudadanos imputados: SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465, de la misma norma en comento, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871, de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputados ciudadanos: SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465, de la misma norma en comento, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871, de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.

NOVENO

DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA

La ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176 en su condición de Defensora Pública Militar. ABOGADO JOSE FREDDY GILLY TREJO, en su condición de Defensor Privado, en sus exposiciones durante la audiencia de presentación, solicitaron la imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de sus representados ciudadanos: SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465, de la misma norma en comento, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número 68.247.871, de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibiciógn de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se declara como acto formal de imputación de la presente causa, llevada por este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas en contra de los ciudadanos Silverio Bochaga Contreras, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, Luis Alfonso Tibacuy Vegas, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, Elkin Merardo Carreño Calle, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465 EJUSDEM, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana Margo Tibacuy Barrera, titular de la cédula de identidad número 68.247.871 de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Silverio Bochaga Contreras, titular de la cédula de identidad numero E- 4.301.254 y C.I.V.T 84.575.475, Luis Alfonso Tibacuy Vegas, titular de la cédula de identidad numero E-1.115.732.739 y C.I.V. 20.900.875 de doble nacionalidad, Elkin Merardo Carreño Calle, titular de la cédula de identidad numero V-25.240.619 y C.I.E. 1.119.184.110 de doble nacionalidad, por la presunta comisión de los delitos militar de TRAICION A LA PATRIA previsto en los numerales 20, 25 y 26 de artículo 464 y 470 de del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 465 EJUSDEM, REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en todos y cada uno de los delitos anteriormente señalados, así mismo presentar a la ciudadana Margo Tibacuy Barrera, titular de la cédula de identidad número 68.247.871 de nacionalidad colombiana por la presunta comisión de los siguientes delitos REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 4º y sancionado en el artículo 487 y 480 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 Nº 1 EJUSDEM, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que los hechos expresados por el Ministerio Publico Militar se subsumen en el tipo penal militar, en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra de los ciudadanos SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número E- 4.301.254, MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número V-68.247.871, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad número V-25.240.619, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad número E-1.115.732.739 y remitirlas al Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una comisión de la 9201 compañía de comando en el estado apure responsabilizada por el ciudadano MAYOR CARRERO ARANDA titular de la Cedula de Identidad Nº V – 9.345.909; una vez realizado el examen médico correspondiente y los requisitos exigidos para su ingreso” CUARTO: CON LUGAR la continuidad de la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos los ciudadanos SILVERIO BOCHAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número E- 4.301.254, MARGO TIBACUY BARRERA, titular de la cédula de identidad número V-68.247.871, ELKIN MERARDO CARREÑO CALLE, titular de la cédula de identidad número V-25.240.619, LUIS ALFONSO TIBACUY VEGAS, titular de la cédula de identidad número E-1.115.732.739, Por cuanto considera quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra se encuentran inmerso en el tipo penal militar así como los hechos llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, cuya motivación se hará por autos separados, en el lapso correspondiente quedando debidamente notificadas las partes de la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.


EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN

EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE