Barinitas, 05 de Septiembre de 2016
206° y 157º
Vista la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04 de Septiembre de 2016, seguida en la causa Nº CJPM-TM19C-003-16, en contra de la ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971, mediante la cual el ciudadano TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, mediante el cual solicita sea decretada:“… de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 todos del código orgánico de justicia militar…”. y vista la audiencia de presentación de imputados; Este Tribunal Militar en Funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

CIUDADANA VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971, con domicilio en Calle las Trincheras Piritu estado Portuguesa, Casa S/N, Calle Principal Teléfonos 0416-5340070 – 0412-6490923.

FISCAL MILITAR.

TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional.

DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176 en su condición de Defensora Pública Militar.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La representación del Ministerio Publico Militar solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971, por estar presuntamente incursa en delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del código orgánico de justicia militar y el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA fundamentando respectivamente, en su escrito de presentación y de manera Oral en la Audiencia de Presentación de Imputados.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico Militar expuso: “…Buenas tarde a todos soy el TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, actuando en representación del ministerio público militar, conforme a los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a ustedes muy respetuosamente para presentar formalmente en este acto, a la imputada conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971, por estar presuntamente incursa en delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 Y EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR en el caso concreto, según lo que se narra en el acta de investigación penal, “..El día jueves primero (01) de Septiembre de 2016, siendo las 16:00 horas, compareció ante el 934 BIM “Vuelvan Caras” ubicado en el municipio (Araure) como Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal el PTTE RIVERO MUÑOZ ANGEL, titular de la cédula de identidad V-18.084.688 quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 110, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; 12 (ordinal 1º), 14 (ordinal 6º) y 21 de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “siendo las 1530 horas, se encontraba en compañía del S/1 HERNANDEZ HERNANDEZ LUZ titular de la cedula de identidad V-19757816 y tres (03) II/TT, escuadra de reacción perteneciente al 934 B.I.M “ VUELVAN CARAS” cuando vía telefónica informan al SM3RA MENDEZ CHIQUITO ALEJANDRO ANTONIO titular de la cedula de identidad V-15.592.964 quien se encontraba de servicio en el establecimiento comercial Garzón de acuerdo a la misión Abastecimiento Soberano, le dice que presenta una novedad en dicho lugar, se dirigieron al sitio donde informaron que una ciudadana estaba alterando el orden público gritando improperios contra la Fuerza Armada y mal poniendo a los militares y cuando se le hizo un llamado a la calma y a que desistiera de esa acción agredió físicamente a un efectivo de tropa que se encontraba realizando labores de custodia, resguardo en el lugar C/2 CABAÑA MARIA ALEJANDRA titular de la cedula de identidad V-24.020.663 plaza del 934 B.I.M “Vuelvan Caras” quien fue golpeada en la cara por una ciudadana que portaba una camisa de color blanco un leguis de color azul, la misma fue detenida y vía telefónica se contactó a la MAYOR PINTO COVA JESUS Segundo Comandante del 934 B.IM “Vuelvan Caras para informarle de lo que había sucedido quien ordeno contactar al ciudadano TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO Fiscal Militar 54 Nacional, dando las instrucciones de realizar la aprehensión de dicho ciudadana y se trasladara a un centro asistencial para verificar su estado físico se efectuó la identificación de la ciudadana quien quedo identificado como VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad 25.619.971, natural de Valera Edo Trujillo, de profesión u oficio ama de casa residenciada en el las trinchera Piritu Edo Portuguesa. Siendo testigos de este hecho los ciudadanos NELO LOZADA MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad V-12.709.507 y el ciudadana RIVERO ROSELYS titular de la cedula de identidad V-14.981.181, es por estos hechos que se observan y que casualmente una hora antes sucedieron unos hechos similares, aunado esto en el país se estaba realizando una marcha opositora que se pudiera presumir que estas personas pretendían alterar el orden público, incitando a ello, así que existen los elementos de convicción necesarios, se materializa en nuestra norma como lo es el Delito Militar de Ultra al Centinela y Ultraje a la Fuerza Armada Previstos y Sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar,, es por estos hechos que se observan los elementos de convicción necesarios, se materializa en nuestra norma como lo es el Delito Militar de Ultra al Centinela y Ultraje a la Fuerza Armada Previstos y Sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ello que muy respetuosamente solicito: 1) La presente audiencia se tome como acto formal de imputación. 2) Se Acuerde con lugar los hechos como aprehensión en flagrancia. 3) Ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. 4) Continúe este proceso por el procedimiento ordinario. Es Todo...”.

En ejercicio del derecho constitucional que le asiste al imputado, previa lectura ordenada por el ciudadano juez militar al secretario judicial, le fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadana imputada VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad 25.619.971, instruyéndosele por parte del ciudadano juez militar, que el referido artículo lo exime de declarar en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente de manifestar su deseo de declarar, tienen todo el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestaron: “No Desear Declarar”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA en su condición de Defensora Pública Militar lo cual expuso lo siguiente: “…Buenas tardes a todos, actuando en representación de la ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971, una vez oído como han sido los hechos explanados por el ministerio publico militar, solicito muy respetuosamente ya que la calificación jurídica es un delito que la pena es de poca gravedad, acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales y es madre de una niña de 9 meses Es Todo…”.




TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…Según se narra en el acta de investigación penal, “..El día jueves primero (01) de Septiembre de 2016, siendo las 16:00 horas, compareció ante el 934 BIM “Vuelvan Caras” ubicado en el municipio (Araure) como Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal el PTTE RIVERO MUÑOZ ANGEL, titular de la cédula de identidad V-18.084.688 quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 110, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; 12 (ordinal 1º), 14 (ordinal 6º) y 21 de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “siendo las 1530 horas, se encontraba en compañía del S/1 HERNANDEZ HERNANDEZ LUZ titular de la cedula de identidad V-19757816 y tres (03) II/TT, escuadra de reacción perteneciente al 934 B.I.M “ VUELVAN CARAS” cuando via telefónica informan al SM3RA MENDEZ CHIQUITO ALEJANDRO ANTONIO titular de la cedula de identidad V-15.592.964 quien se encontraba de servicio en el establecimiento comercial Garzón de acuerdo a la misión Abastecimiento Soberano, le dice que presenta una novedad en dicho lugar, se dirigieron al sitio donde informaron que una ciudadana estaba alterando el orden público gritando improperios contra la Fuerza Armada y mal poniendo a los militares y cuando se le hizo un llamado a la calma y a que desistiera de esa acción agredió físicamente a un efectivo de tropa que se encontraba realizando labores de custodia, resguardo en el lugar C/2 CABAÑA MARIA ALEJANDRA titular de la cedula de identidad V-24.020.663 plaza del 934 B.I.M “Vuelvan Caras” quien fue golpeada en la cara por una ciudadana que portaba una camisa de color blanco un leguis de color azul, la misma fue detenida y vía telefónica se contactó a la MAYOR PINTO COVA JESUS Segundo Comandante del 934 B.IM “Vuelvan Caras para informarle de lo que había sucedido quien ordeno contactar al ciudadano TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO Fiscal Militar 54 Nacional, dando las instrucciones de realizar la aprehensión de dicho ciudadana y se trasladara a un centro asistencial para verificar su estado físico se efectuó la identificación de la ciudadana quien quedo identificado como VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad 25.619.971, natural de Valera Edo Trujillo, de profesión u oficio ama de casa residenciada en el las trinchera Piritu Edo Portuguesa. Siendo testigos de este hecho los ciudadanos NELO LOZADA MIGUEL ANGEL titular de la cedula de identidad V-12.709.507 y el ciudadana RIVERO ROSELYS titular de la cedula de identidad V-14.981.181, es por estos hechos que se observan y que casualmente una hora antes sucedieron unos hechos similares, aunado esto en el país se estaba realizando una marcha opositora que se pudiera presumir que estas personas pretendían alterar el orden público, incitando a ello, así que existen los elementos de convicción necesarios, se materializa en nuestra norma como lo es el Delito Militar de Ultra al Centinela y Ultraje a la Fuerza Armada Previstos y Sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR Y EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 505 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. Respectivamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, que dieron origen a la presente causa…”.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de San Carlo estado Cojedes, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, podemos deducir que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales siguientes. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos con los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 Y EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR para la imputada VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad 25.619.971 según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada y efectuada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente la Fiscal Militar tal como ocurrieron.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: se observa y se demuestra que referido imputado amenazo, ofendió, ultrajo de forma verbal a los funcionarios que encontraban allí, por lo que se encuentran llenos los requisitos del 236 del código orgánico procesal penal en todos sus sentidos, dejando constancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos.


c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.

Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 Y EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR Asignado a la imputada VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad 25.619.971 estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que el imputado de autos, con su acción ultrajo a los funcionarios de nuestra institución castrense y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.


Por consiguiente, se hace necesario señalar que el ciudadano VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad Nº V 25.619.971 con su conducta deja de manifiesto que en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 Y EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, ella hizo un uso indebido de los valores intrínseco al ser humano, como lo es el respeto a la ley o la autoridad competente, el salir de los límites, y por la extensión, de los derechos o atribuciones, ya que ejerció y manifestó actos de carácter ofensivos, que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el citado imputado encuadra y concatena en tal circunstancia.
Es por todo lo anteriormente señalado que considera este juzgador que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar de la ciudadana imputada VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad Nº 25.619.971, ya que demostró una actitud agresiva, ofensiva, evidenciándose en una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares por las cuales son imputables el personal militar y no militar, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable de la comisión del hechos punible señalado, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto el imputado, como presunto participe del hecho investigado, manifestó al ser aprehendido su repudio contra la fuerza armada nacional bolivariana, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que el imputado de autos antes mencionada pueda incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación en aras de la búsqueda de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.

Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”; En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad 25.619.971, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR Y EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 505 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.

QUINTO

DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Con respecto a la solicitud de la Defensa Publica Militar, relativo a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad 25.619.971 este tribunal militar debe hacer la siguiente consideración:
En la jurisdicción penal militar el representante del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en este sentido este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de diez años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR Y EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 505 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.

Ahora bien, al estar en presencia de la comisión de unos delitos graves, que atenta contra la moral ética y el honor militar elementos sobre el cual se caracteriza nuestra Institución Armada, por la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la integridad moral y física de los integrantes de nuestra institución castrense y que con dicha conducta asumida por el imputado VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN titular de la cedulad de identidad 25.619.971, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputado mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera el respeto de nuestros funcionarios y nuestra Institución Castrense, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la Libertad Plena de la misma ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales siguientes, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar. Así se decide.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se declara como acto formal de imputación de la presente causa, llevada por este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas. SEGUNDO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 Y EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, por lo que los hechos expresados por el Ministerio Publico Militar se subsumen en el tipo penal militar, en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra de la ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971 y remitirla al Centro de Reclusión de la Comisaria General Juan Guillermo Iribarren en la Ciudad de Araure estado Portuguesa, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una comisión de la Guardia Nacional responsabilizada por el ciudadano TENIENTE ALMERON ESPINOZA GABRIEL titular de la Cedula de Identidad Nº V – 20.468.294; una vez realizado el examen médico correspondiente y los requisitos exigidos para su ingreso” CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendida ciudadana VILLEGAS CHINCHILLA YOLEIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.619.971. Por cuanto considera este quien aquí decide que el ciudadano ut-supra se encuentra inmerso en el tipo penal militar. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, cuya motivación se hará por autos separados, en el lapso correspondiente quedando debidamente notificadas las partes de la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.


EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN

EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE