REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 05 de Septiembre de 2016
206° y 157º
Vista la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 31 de Agosto de 2016, en el cual el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional, mediante el cual solicita sea decretada:“… de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 y Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, por estar presuntamente incurso en delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del código orgánico de justicia militar…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones Guardia y en Funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152, con domicilio en el Sector Toro Pintado, Reserva del Caparo, Parcela José Gómez Casa sin número, Teléfonos 0426-6297787 – 0426-7706736 y Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, con domicilio en el barrio el diamante calle principal, casa sin número, punto referencial, cerca del CICPC, teléfonos 0426-7706736
FISCAL MILITAR.
PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional.
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176 en su condición de Defensora Pública Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación del Ministerio Publico Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 y Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, por estar presuntamente incurso en delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del código orgánico de justicia militar fundamentando respectivamente, en su escrito de presentación y de manera Oral en la Audiencia de Presentación de Imputados.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico Militar solicitó:
“…Buenas tarde a todos soy el PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guadualito estado Apure con Competencia Nacional, actuando en representación del ministerio público milita, conforme a los Articulos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a ustedes muy respetuosamente para presentar formalmente en este acto, a los imputados conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 y Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, por estar presuntamente incurso en delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en el caso concreto, según acta de investigación penal número 275-16 de fecha 29AGO16 suscrita por los funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 353 del comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Guasdualito estado Apure, donde se desprenden los siguientes hechos; En horas de la mañana del dia 29 de agosto de 2016 constituidos una comisión de un traslado de cuatro (04) imputados privados de libertad hasta la sede de la subdelegación del CICPC Guasdualito con el fin de dar cumplimientos a los órganos jurisdiccionales, una vez hecho el recorrido ordenado por ellos, aproximadamente a las 14:20 horas nos encontrábamos en el centro asistencial de la entidad, cuando se observa un vehículo moto con dos ciudadanos con actitud sospechosa, al percatarse de la comisión militar se detuvo abruptamente y se bajó rápidamente sacando a relucir un arma de fuego tipo pistola corriendo a cubrirse detrás de los árboles de palma y su acompañante se acostó en el suelo y comenzó a realizar amenazas verbales Cito textualmente “malditos, los vamos a matar a todos, nosotros vamos arreglar este gobierno y vamos a matarlos a todos” fin de la cita, una vez cubiertos los funcionarios, algunos de ellos lograron evadir la vista del ciudadano por lo que por la espalda lo sorprendieron logrando desarmar al ciudadano, ocasionando un forcejeo, empujones, hasta someterlo y neutralizarlo” una vez aprendido estos ciudadanos fueron conducidos hasta la sede de la referida unidad militar, en donde fueron identificados como RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 y Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, una vez allí se realiza llamada al CICPC donde el ciudadano RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 se encuentra solicitado y presenta orden de captura por el delito de homicidio calificado de fecha 18/03/16 oficio 1612-16 por el juzgado primero de control del estado Apure extensión Guasdualito según causa penal Nº 1C13.921-15 y lesiones personales leves del 31/03/2013 por la Subdelegación del CICPC Guasdualito estado Apure, en cuanto al arma se encuentra requerida por el delito de robo genérico subdelegación CICPC el Paraíso distrito Capital de fecha 25/09/2009 en relación al expediente Nº I084491, y el vehículo retenido no presenta solicitudes o registros policiales, unas vez informa a esta fiscalía militar procede a informar dentro del lapso correspondiente al tribunal militar décimo noveno de control en funciones de guardia, y remite actuaciones según oficio 370-16, en donde se enmarca el tipo penal a la jurisdicción penal militar, el cual encuadra en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR imputables a los presente en auto, considera este despacho fiscal que se encuentran acreditados los supuestos del 236 numero 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa y se demuestra que los referidos imputados amenazaron, ofendieron, ultrajaron de forma verbal a los funcionarios que encontraban allí, por lo que se encuentran llenos los requisitos del 236 del código orgánico procesal penal en todos sus sentidos, dejando constancia de; modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, identificación de los imputados, hojas R9 y R13, acta de retención preventiva de Vehículo tipo moto marca Empire, Modelo TX-200 color negro y rojo placa N/P serial de carrocería KW164FML1416322. En el mismo orden de idea, dejar en libertad a estos ciudadanos en poner en peligro la investigación, pudiendo obstaculizar la investigación interviniendo así con testigo u expertos, por ello que muy respetuosamente solicito: 1) La presente audiencia se tome como acto formal de imputación. 2) Se Acuerde con lugar los hechos como aprehensión en flagrancia. 3) Ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. 4) Continúe este proceso por el procedimiento ordinario. Es Todo...”
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, previa lectura que ordeno el ciudadano juez militar por secretaria del precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 y Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo por cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestaron: “No Desear Declarar”.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA lo cual expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos, actuando en representación de los ciudadanos RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 y Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, una vez oído como han sido los hechos explanados por el ministerio publico militar, solicito muy respetuosamente en cuanto a mi defendido al ciudadano RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152, declare la declinatoria por competencia por la materia según los artículos 74 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el prenombrado ciudadano sea juzgado en su jurisdicción natural que lo requiere, ahora en cuando a mi defendido el ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, solicito muy respetuosamente ya que la calificación jurídica es un delito que la pena es de poca gravedad, acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…según acta de investigación penal número 275-16 de fecha 29AGO16 suscrita por los funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 353 del comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Guasdualito estado Apure, donde se desprenden los siguientes hechos; En horas de la mañana del dia 29 de agosto de 2016 constituidos una comisión de un traslado de cuatro (04) imputados privados de libertad hasta la sede de la subdelegación del CICPC Guasdualito con el fin de dar cumplimientos a los órganos jurisdiccionales, una vez hecho el recorrido ordenado por ellos, aproximadamente a las 14:20 horas nos encontrábamos en el centro asistencial de la entidad, cuando se observa un vehículo moto con dos ciudadanos con actitud sospechosa, al percatarse de la comisión militar se detuvo abruptamente y se bajó rápidamente sacando a relucir un arma de fuego tipo pistola corriendo a cubrirse detrás de los árboles de palma y su acompañante se acostó en el suelo y comenzó a realizar amenazas verbales Cito textualmente “malditos, los vamos a matar a todos, nosotros vamos arreglar este gobierno y vamos a matarlos a todos” fin de la cita, una vez cubiertos los funcionarios, algunos de ellos lograron evadir la vista del ciudadano por lo que por la espalda lo sorprendieron logrando desarmar al ciudadano, ocasionando un forcejeo, empujones, hasta someterlo y neutralizarlo” una vez aprendido estos ciudadanos fueron conducidos hasta la sede de la referida unidad militar, en donde fueron identificados como RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 y Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, una vez allí se realiza llamada al CICPC donde el ciudadano RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152 se encuentra solicitado y presenta orden de captura por el delito de homicidio calificado de fecha 18/03/16 oficio 1612-16 por el juzgado primero de control del estado Apure extensión Guasdualito según causa penal Nº 1C13.921-15 y lesiones personales leves del 31/03/2013 por la Subdelegación del CICPC Guasdualito estado Apure, en cuanto al arma se encuentra requerida por el delito de robo genérico subdelegación CICPC el Paraíso distrito Capital de fecha 25/09/2009 en relación al expediente Nº I084491, y el vehículo retenido no presenta solicitudes o registros policiales, unas vez informa a esta fiscalía militar procede a informar dentro del lapso correspondiente al tribunal militar décimo noveno de control en funciones de guardia, y remite actuaciones según oficio 370-16, en donde se enmarca el tipo penal a la jurisdicción penal militar, el cual encuadra en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR imputables a los presente en auto, considera este despacho fiscal que se encuentran acreditados los supuestos del 236 numero 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa y se demuestra que los referidos imputados amenazaron, ofendieron, ultrajaron de forma verbal a los funcionarios que encontraban allí, por lo que se encuentran llenos los requisitos del 236 del código orgánico procesal penal en todos sus sentidos, dejando constancia de; modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, identificación de los imputados, hojas R9 y R13, acta de retención preventiva de Vehículo tipo moto marca Empire, Modelo TX-200 color negro y rojo placa N/P serial de carrocería KW164FML1416322. Es todo…”
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera, que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, para el imputado RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente la Fiscal Militar tal como ocurrieron.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: se observa y se demuestra que los referidos imputados amenazaron, ofendieron, ultrajaron de forma verbal a los funcionarios que encontraban allí, por lo que se encuentran llenos los requisitos del 236 del código orgánico procesal penal en todos sus sentidos, dejando constancia de; modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, identificación de los imputados, hojas R9 y R13, acta de retención preventiva de Vehículo tipo moto marca Empire, Modelo TX-200 color negro y rojo placa N/P serial de carrocería KW164FML1416322.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, para el imputado RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que el imputado de autos, con su acción ultrajo a los funcionarios de nuestra institución castrense y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.
Por consiguiente, se hace necesario señalar que el ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, con su conducta deja de manifiesto que en cuanto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el hizo un uso indebido de los valores intrínseco al ser humano, como lo es el respeto a la ley o la autoridad competente, el salir de los límites, y por la extensión, de los derechos o atribuciones, ya que ejerció actos de ofensivos, que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el citado imputado encuadra en tal circunstancia.
Es por todo lo anteriormente señalado que considera este juzgador que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar del ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932 ya que demostró una actitud agresiva, ofensiva, evidenciándose el una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares por las cuales son imputables el personal militar y no militar, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable de la comisión del hechos punible señalado, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto el imputado, como presunto participe del hecho investigado, manifestó al ser arehendido su repudio contra la fuerza armada nacional bolivariana, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que el imputado de autos antes mencionada pueda incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE DECLINACION DE COMPETENCIA INCOADA POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR.
En su intervención la defensa publica militar solicita: “…respetuosamente en cuanto a mi defendido al ciudadano RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152, declare la declinación por competencia por la materia según los artículos 74 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el prenombrado ciudadano sea juzgado en su jurisdicción natural que lo requiere...”
DEL INICIO DE LAS INVESTIGACIONES FISCALES
La presente causa se inició mediante un procedimiento en Flagrancia de fecha 29 de Agosto de 2016, en el cual fue Aprehendido el ciudadano RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, una vez ingresado a la base del sistema integral de información policial (SIIPOL), el prenombrado ciudadano, arrojo que se encontraba requerido por la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Apure, específicamente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Apure extensión Guasdualito, según oficio Nº 1612-16 de fecha 18/03/16 CAUSA Nº 1C13-921-16, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Código Penal Venezolano, y por ser un delito de mayor cuantía fue puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Apure extensión Guasdualito, Ahora bien una vez que este Órgano Jurisdiccional, recibe las actuaciones del procedimiento en flagrancia y observa que el prenombrado imputado está siendo requerido por un delito de mayor relevancia, procede a efectuar en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, la declaración de declinación por la competencia para admitir la imputación de un delito de menos cuantía, en razón de la Materia y ordena presentar al ciudadano al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Apure extensión Guasdualito.Asi de decide.
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Que el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. ”. (Cursiva nuestro).
Que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (Subrayado y destacado). La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…”
De la Interpretación que se hace de esta norma trascrita del texto Constitucional, se observa que el legislador fue bastante claro cuando señala que “…la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…” quiere decir que para el caso que nos ocupa no se da este supuesto, por cuanto el delito HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, es un delito común y no es un delito que está tipificado en una ley especial como lo es el Código Orgánico de Justicia Militar, que somete al conocimiento de los Tribunales Militares, las conductas antijurídicas tipificadas en dicho instrumento castrense, de donde se infiere, en consecuencia, siguiendo la norma constitucional y la jurisprudencia patria, que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria y no a la jurisdicción penal militares, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no es competente para imputar en este proceso penal judicial y como consecuencia la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
De manera tal que al efectuar el análisis del citado artículo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha decidido que los delitos comunes serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y no la militar, ratificando además, el contenido del artículo transcrito en el sentido que la competencia de los tribunales militares se limita al conocimiento y procesamiento de los delitos de naturaleza militar, entendiendo por estos aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.
Por último, el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. (Énfasis añadido).
De igual manera, se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…” (Énfasis añadido).
En este orden de ideas y como quiera que el delito por el cual esta siendo requerido el ciudadano prenombrado es un delito común y de mayor cuantía, al delito que le imputa el ministerio publico militar por cuanto se encuentra relacionado en unos hechos de naturaleza penal militar, por lo tanto considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a Derecho es que debe ser juzgado por sus jueces naturales, en este sentido el ciudadano prenombrado se encuentra requerido por la Jurisdicción Ordinaria, específicamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Apure extensión Guasdualito, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO que se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con respecto a la solicitud de la Defensa Publica Militar, relativo a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, este tribunal militar debe hacer la siguiente consideración:
En la jurisdicción penal militar el representante del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en este sentido este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de diez años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR y al estar en presencia de la comisión de unos delitos graves, que atenta contra los pilares fundamentales sobre el cual descansa nuestra Institución Armada, por la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la integridad moral y física de los integrantes de nuestra institución castrense y que con dicha conducta asumida por el imputado RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputado mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera el respeto de nuestros funcionarios y nuestra Institución Castrense, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la Libertad Plena de la misma ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: se declara como acto formal de imputación de la presente causa, llevada por este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas. SEGUNDO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, por lo que los hechos expresados por el Ministerio Publico Militar se subsumen en el tipo penal militar, en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra del ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL y remitirla al Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una comisión de la Guardia Nacional responsabilizada por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA SILVA PEREZ ORLANDO titular de la Cedula de Identidad Nº V – 16.574.618; una vez realizado el examen médico correspondiente y los requisitos exigidos para su ingreso” CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica militar, en relación a que se decline la competencia a la Jurisdicción ordinaria en relación a su defendido ciudadano RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERTO, en consecuencia se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES DEL CIUDADANO RIVAS GONZALEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.588.152, POR LA MATERIA, acompañado con la cadena de custodia número de caso 275-16 numero 062, relacionada con un “arma de fuego con las siguiente características: Tipo pistola, marca tauro de fabricación brasileña calibre 9x19mm con número de serie TQA52184 función doble acción un cargador con capacidad para almacenar de doce (12) cartuchos y siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9x19mm”, la cual le fue incautada presuntamente al referido ciudadano, por encontrarse el prenombrado ciudadano requerido por la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Apure, específicamente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Apure extensión Guadualito, según oficio Nº 1612-16 de fecha 18/03/16 CAUSA Nº 1C13-921-16, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 19, 49 ordinal 4to y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 7, artículos 55, 56, 71 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito materia del proceso no es de competencia militar; Asimismo, se ordena comisionar al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA SILVA PEREZ ORLANDO titular de la Cedula de Identidad Nº V – 16.574.618, para que trasladen al ciudadano antes mencionado, hasta la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUADUALITO, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional resuelva lo concerniente a la orden de aprehensión solicitada en su contra, dictada por esa jurisdicción penal y por los delitos que allí especifican. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano Ciudadano RIVAS ROBLES JHONNY JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.951.932. Por cuanto considera este quien aquí decide que el ciudadano ut-supra se encuentra inmerso en el tipo penal militar. SEXTO: por cuanto considera este Tribunal militar que el Vehículo tipo moto marca Empire, Modelo TX-200 color negro y rojo placa N/P serial de carrocería KW164FML1416322, en el cual se trasladaban los referidos ciudadano, según las actas no guardan relación con el delito investigado; SE ORDENA: al ministerio publico militar, realizar las investigaciones pertinente a los fines de verificar la vinculación, o no que pudiese existir entre los ciudadanos y la respectiva moto, o en su defecto, previa experticia y verificación del título de propiedad hacer la respectiva entrega al propietario. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, cuya motivación se hará por autos separados, en el lapso correspondiente quedando debidamente notificadas las partes de la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las participaciones correspondientes. Es todo, Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE