REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 23 de Septiembre de 2016
206° y 157º
Vista la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21 de Septiembre de 2016, seguida en la causa Nº CJPM-TM19C-007-16, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, SARGENTO SEGUNDO GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827, mediante el cual la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMÍN, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Quinta de San Carlos estado Cojedes con Competencia Nacional, solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea decretada: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero V-18.183.853, SARGENTO SEGUNDO GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO titular de la cédula de identidad numero V-19.234.168 SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL titular de la cédula de identidad numero V-23.004.827 por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia; Este Tribunal Militar en Funciones de Control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
SARGENTO PRIMERO CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, con domicilio en San Pedro de los Altos, sector la Esperanza Casa Nº 5, Municipio Guaicaipuro los Teques estado Miranda, SARGENTO SEGUNDO GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168, con domicilio en Socopo estado Barinas, Casa Nº 16-21 SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827. Con domicilio en el Municipio obispo estado Barinas.
FISCAL MILITAR.
TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMÍN, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Quinta de San Carlos estado Cojedes con Competencia Nacional.
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.102.895, en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
SARGENTO PRIMERO CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, SARGENTO SEGUNDO GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar en su escrito de presentación y de manera Oral en la Audiencia de Presentación de Imputados.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico Militar solicitó:
”…Quien procede, Teniente de Fragata LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.060, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.802, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, frente a los Silos de la Re-Unellez San Carlos, dentro de la Circunscripción Militar (CRIMIL), San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésima Quinta Nacional, y en uso de las atribuciones contenidas en lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, numerales 1, 2, 4, 10, 11, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad muy respetuosamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, todos Plaza del Comando Nacional Guardia del Pueblo – Regimiento Cojedes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Militares Contra los Deberes y el Honor Militar, contenido en la Sección V Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en base a las razones que a continuación se mencionan: En fecha 18 de Septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas, este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, recibió llamada telefónica por parte de Comisión procedente del Comando Guardia del Pueblo, Regimiento Cojedes, a cargo del PTTE. SEQUERA DULCEY DARWIN REINALDO, Titular de la Cédula de Identidad V-22.598.237, informando los hechos ocurridos y posteriormente se constituyó al Despacho Fiscal consignando las actuaciones previas dentro de las cuales desprende Acta de Policial en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados a continuación: Cita textual: “Siendo las 23:30 horas, aproximadamente el día de ayer se recibió la llamada telefónica del Supervisor Agregado JOS´NOVA, Adscrito a la Policía Nacional Transito (Tinaquillo) donde manifestó que ocurrió un accidente de transito simple sin lesionados en el Sector la Milagrosa de la Troncal Nº 5 de TINAQUILLO, Estado Cojedes, donde están involucrados tres (03) efectivos del Regimiento de Cojedes y se encontraban bajo los efectos del alcohol, los efectivos conducían un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color verde, placa KAX21N, posteriormente salimos al comando policial en un vehículo policial marca Toyota, modelo Hylux, placa GNB-03074 el S1 AULAR TRAVIESO GUSTAVO conductor de la unidad y mi persona, cuando llegamos nos dimos cuenta que estaban los efectivos militares S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, también manifestó que el S/1 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168, y que también se encontraba en el accidente se había dado a la fuga del lugar de los hechos, debido a que había agredido físicamente al Ciudadano JOSE GREGORIO AMARO MATUTE Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.777, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, marca aveo, placa AC779NM año 2010, después de revisar la orden del servicio pudimos constatar que los efectivos militares había abandonado el servicio debido a que se encontraban desempeñando servicio en la base de misiones socialistas de Tinaquillo. Acto seguido, procedí a informar al comando superior sobre los hechos acontecidos. Posteriormente se recibió las instrucciones de parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta del estado Cojedes, para que dentro del lapso correspondiente, las actuaciones fueran enviadas a ese Despacho Fiscal Militar, es todo, por último se anexan las presentes actas los Derechos del Imputados que le fueron leídos a los efectivos militares, es por ello ciudadano juez que Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por el Oficial Funcionario Actuante, presume la comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, contenido en la Sección V Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, la conducta adoptada por éstos tres (03) Tropa Profesional S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, todos Plaza del Comando Nacional Guardia del Pueblo – Regimiento Cojedes, no es la más cónsona por cuanto atenta y afecta gravamente a nuestra institución castrense en cuanto a los tres pilares fundamentales sobre los que ésta reposa Disciplina, Obediencia y Subordinación, y obstante dicho tipo penal llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales, los cuales me permito traer a colación que son los siguientes: PRIMERO: El hecho punible que se le atribuye a los mencionados ciudadanos efectivo militares, activos e individuos de Tropa, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 18 de Septiembre del 2016, SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que éstos Ciudadanos efectivos militares éstos tres (03) Tropa Profesional S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, ha, sido intrínsecamente Autores del Delito Militar Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales, entre ellas: Acta Policial y Orden de Servicio Nº 261-16 de fecha 17 de Septiembre del 2016, donde claramente acredita las funciones de guardia desplegadas por dichos Tropa Profesionales desde el 14 de Septiembre del 2016 al 21 de Septiembre del 2016, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados efectivos militares Tropa Profesional, han sido presuntos Autores del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de éstos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de cada uno de ellos, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado a la Institución Castrense, que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral. Así mismo, podemos observar acciones graves y perjudiciales, que conllevan a vulnerar y/o perturbar las actividades propias del servicio que ha bien pudieron ocasionar consecuencias y riesgo en la zona a la cual prestan seguridad a la colectividad así como de la pérdida de los bienes que resguardan, Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los imputados S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, se encuentran implicados en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado a esto En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por el PTTE. SEQUERA DULCEY DARWIN REINALDO plenamente identificado, Plaza del Comando Guardia del Pueblo Regimiento Cojedes, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos, Efectivos Militares S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, todos Plaza del Comando Nacional Guardia del Pueblo - Regimiento Cojedes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Militares Contra los Deberes y el Honor Militar, contenido en la Sección V Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo …”.
En ejercicio del derecho constitucional que le asiste al imputado, previa lectura ordenada por el ciudadano juez militar al secretario judicial, le fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, SARGENTO SEGUNDO GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO y SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, instruyéndosele por parte del ciudadano juez militar, que el referido artículo lo exime de declarar en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente de manifestar su deseo de declarar, tienen todo el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestaron: “No Desear Declarar”.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar, ciudadano TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.102.895, para que exponga su defensa.
“…Buenas tarde a todos, en primer lugar deseo plantear lo referente en cuanto al abandono de servicio, mis representados salieron de su lugar motivado a una necesidad, la cual fue prestar ayuda a una muchacha que les cocina, ya que no tienen apoyo interno de clase uno (01) y pues si bien es cierto que uno como militar debe siempre buscar las coordinaciones para cumplir a cabalidad con las funciones encomendadas sin molestas a sus superiores, decidieron ir los tres (03) acompañarla por el tema de la seguridad, lo cual era más seguro que ir uno solo, en segunda instancia deseo dejar constancia parte de mis representados que en ningún momento tuvieron la intensión de llegar hacer lo que ocurrió, es por ello ciudadano juez que esta defensa, en contra posición de la solicitud del ministerio público militar de privativa judicial preventiva de libertad, y en cuanto a los supuesto que razonan en esta sala de audiencia puede existir o ser dados para una de las medidas cautelares contempladas en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa solicita muy respetuosamente de ser negada la presente medida que el centro de reclusión sea el regimiento de guardia del pueblo del estado Cojedes en donde pueden permanecer manifestado por el Cmdte. De dicha unidad. Es Todo...”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…Seugun se narra en el acta de investigación penal, en fecha 18 de Septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas, este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, recibió llamada telefónica por parte de Comisión procedente del Comando Guardia del Pueblo, Regimiento Cojedes, a cargo del PTTE. SEQUERA DULCEY DARWIN REINALDO, Titular de la Cédula de Identidad V-22.598.237, informando los hechos ocurridos y posteriormente se constituyó al Despacho Fiscal consignando las actuaciones previas dentro de las cuales desprende Acta de Policial en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados a continuación: Cita textual: “Siendo las 23:30 horas, aproximadamente el día de ayer se recibió la llamada telefónica del Supervisor Agregado JOS´NOVA, Adscrito a la Policía Nacional Transito (Tinaquillo) donde manifestó que ocurrió un accidente de transito simple sin lesionados en el Sector la Milagrosa de la Troncal Nº 5 de TINAQUILLO, Estado Cojedes, donde están involucrados tres (03) efectivos del Regimiento de Cojedes y se encontraban bajo los efectos del alcohol, los efectivos conducían un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color verde, placa KAX21N, posteriormente salimos al comando policial en un vehículo policial marca Toyota, modelo Hylux, placa GNB-03074 el S1 AULAR TRAVIESO GUSTAVO conductor de la unidad y mi persona, cuando llegamos nos dimos cuenta que estaban los efectivos militares S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, también manifestó que el S/1 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168, y que también se encontraba en el accidente se había dado a la fuga del lugar de los hechos, debido a que había agredido físicamente al Ciudadano JOSE GREGORIO AMARO MATUTE Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.777, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, marca aveo, placa AC779NM año 2010, después de revisar la orden del servicio pudimos constatar que los efectivos militares había abandonado el servicio debido a que se encontraban desempeñando servicio en la base de misiones socialistas de Tinaquillo. Acto seguido, procedí a informar al comando superior sobre los hechos acontecidos. Posteriormente se recibió las instrucciones de parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta del estado Cojedes, para que dentro del lapso correspondiente, las actuaciones fueran enviadas a ese Despacho Fiscal Militar, es todo, por último se anexan las presentes actas los Derechos del Imputados que le fueron leídos a los efectivos militares, es por ello ciudadano juez que Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por el Oficial Funcionario Actuante, presume la comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, contenido en la Sección V Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, la conducta adoptada por éstos tres (03) Tropa Profesional S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, todos Plaza del Comando Nacional Guardia del Pueblo – Regimiento Cojedes, no es la más cónsona por cuanto atenta y afecta gravamente a nuestra institución castrense en cuanto a los tres pilares fundamentales sobre los que ésta reposa Disciplina, Obediencia y Subordinación, y obstante dicho tipo penal llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales, los cuales me permito traer a colación que son los siguientes: PRIMERO: El hecho punible que se le atribuye a los mencionados ciudadanos efectivo militares, activos e individuos de Tropa, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 18 de Septiembre del 2016, SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que éstos Ciudadanos efectivos militares éstos tres (03) Tropa Profesional S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, ha, sido intrínsecamente Autores del Delito Militar Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como consta en las actas procesales, entre ellas: Acta Policial y Orden de Servicio Nº 261-16 de fecha 17 de Septiembre del 2016, donde claramente acredita las funciones de guardia desplegadas por dichos Tropa Profesionales desde el 14 de Septiembre del 2016 al 21 de Septiembre del 2016, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados efectivos militares Tropa Profesional, han sido presuntos Autores del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de éstos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de cada uno de ellos, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado a la Institución Castrense, que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral. Así mismo, podemos observar acciones graves y perjudiciales, que conllevan a vulnerar y/o perturbar las actividades propias del servicio que ha bien pudieron ocasionar consecuencias y riesgo en la zona a la cual prestan seguridad a la colectividad así como de la pérdida de los bienes que resguardan, Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los imputados S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, se encuentran implicados en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado a esto En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por el PTTE. SEQUERA DULCEY DARWIN REINALDO plenamente identificado, Plaza del Comando Guardia del Pueblo Regimiento Cojedes, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos, Efectivos Militares S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, todos Plaza del Comando Nacional Guardia del Pueblo - Regimiento Cojedes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Militares Contra los Deberes y el Honor Militar, contenido en la Sección V Del Abandono de Servicio, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar…” Es Todo. Es por ende que se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Respectivamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Quinta, que dieron origen a la presente causa…”.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de San Carlo estado Cojedes, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, podemos deducir que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales siguientes. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando este tribunal militar acreditado y satisfechos con los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. para los imputados ciudadano S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.004.827, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada y efectuada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente la Fiscal Militar tal como ocurrieron.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: “…los hoy imputados se encontraban bajo los efectos del alcohol, los efectivos conducían un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color verde, placa KAX21N, posteriormente salimos al comando policial en un vehículo policial marca Toyota, modelo Hylux, placa GNB-03074 el S1 AULAR TRAVIESO GUSTAVO conductor de la unidad y mi persona, cuando llegamos nos dimos cuenta que estaban los efectivos militares S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.183.853 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827, también manifestó que el S/1 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.234.168, y que también se encontraba en el accidente se había dado a la fuga del lugar de los hechos, debido a que había agredido físicamente al Ciudadano JOSE GREGORIO AMARO MATUTE Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.777, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, marca aveo, placa AC779NM año 2010, después de revisar la orden del servicio pudimos constatar que los efectivos militares había abandonado el servicio debido a que se encontraban desempeñando servicio en la base de misiones socialistas de Tinaquillo, lo que se deduce que la conducta de los hoy imputados no es la más cónsona por cuanto atenta y afecta gravemente a nuestra institución castrense en cuanto a los tres pilares fundamentales sobre los que ésta reposa Disciplina, Obediencia y Subordinación; Es por ello, que quien aquí decide, al observar el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, que según lo narrado por el representante de la Vindicta Publica Militar, considera que se encuentra lleno los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales, explicando, de forma oral. Así se decide.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, asignado a los imputados ciudadanos S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.827,estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal precalificado a los imputados de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que los imputados de autos, con su acción afectaron gravemente a nuestra institución castrense en cuanto a los tres pilares fundamentales sobre los que ésta reposa Disciplina, Obediencia y Subordinación y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estos pilares fundamentales sobre los cuales se sustenta la nuestra Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.
Por consiguiente, se hace necesario señalar que los ciudadanos S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827, con sus conducta dejan de manifiesto que en cuanto al delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el en el artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Afectaron gravemente a nuestra institución castrense en cuanto a los tres pilares fundamentales sobre los que ésta reposa nuestra institución como lo es la Disciplina, Obediencia y Subordinación, al abandonar el servicio el cual se encontraban desempeñando servicio en la base de misiones socialistas de Tinaquillo, lo que se deduce que la conducta de los hoy imputados no es la más cónsona ya que ejercieron y manifestaron actos que atentan y dejan mal vista la institución castrense; es por ello que quien aquí decide considera que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por los citados imputados encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, Por todo lo anteriormente señalad este juzgador considera que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar de los ciudadanos S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827, por cuanto según lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, los imputados de autos, abandonaron la base de misiones socialistas de Tinaquillo donde se encontraban de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose en una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares por las cuales son imputables el personal militar en servicio activo, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores y responsables de la comisión del hechos punible señalado, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputados produce un gran daño a la Institución Armada, a los compañeros de armas y la base de misiones socialistas de Tinaquillo donde se encontraban de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto los imputados de autos, como presuntos participes del hecho investigado y tomando en cuenta que los mismo son profesionales militares y teniendo en cuanta la magnitud del daño causado a la Institución Armada, a los compañeros de armas y la Base de Misiones Socialistas ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, se considera que pudieran poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad de los hechos, toda vez que los imputados de autos antes mencionados pueden incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación en aras de la búsqueda de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga)…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827, quienes se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con respecto a la solicitud de la Defensa Publica Militar, relativo a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827; Este Tribunal Militar a los fines de decidir debe hacer la siguiente consideraciones:
En la jurisdicción penal militar el representante del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en este sentido, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Motiva el hecho de estar en presencia de la comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, el cual afecta gravemente a nuestra institución castrense, a la dignidad, al respeto de los compañeros de armas y la institución de la Base de Misiones Socialistas de Tinaquillo la cual está bajo la custodia del personal militar Guardia del Pueblo y tomando en cuenta el extracto de la jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol donde dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga)…”. En tal sentido; este Tribunal Militar, en funciones de control, por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos, atenta contra la moral ética y el honor militar elementos sobre el cual se caracteriza nuestra Institución Armada, y tomando en cuenta la magnitud de daño causado, quedando la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera el orden de nuestra Institución Castrense, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por ello que quien aquí decide considera que no cabe la solicitud de la Defensa Publica Militar, en cuanto a la imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la Libertad Plena de la misma ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales siguientes, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA como acto formal de imputación de los ciudadanos S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 Y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827, en la presente causa Nº 007-16, llevada por este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas. SEGUNDO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia de los ciudadanos S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, Y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 Y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827, por considerar quien aquí decide que los hechos expresados por el Ministerio Publico Militar, en la presente causa se subsumen en el tipo penal militar; en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra de los ciudadanos S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 Y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827, CUARTO: CON LUGAR, La Solicitud De La Defensa Publica Militar, En Cuanto Al Sitio De Reclusión, En Consecuencia Se Designa Como Sitio De Reclusión, EL REGIMIENTO GUARDIA DEL PUEBLO, Ubicado, Frente A La Avenida Taguane En El Complejo Deportivo Baquiano, Tinaquillo Estado Cojedes, Hasta Donde Deberá Ser Trasladado Por Una Comisión De La Guardia Del Pueblo Responsabilizada Por El Ciudadano PRIMER TENIENTE DARWIN SEQUERA titular de la cedula de identidad Nº V – 22.598.237; una vez realizado el examen médico correspondiente ” QUINTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos, objeto de la presente causa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos los ciudadanos S/1 CUACIALPUD BURGOS HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.853, S/2 GUILLEN ZAMBRANO YUSTANG ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.168 Y S/2 BRICEÑO GRATEROL YOLBI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.827º. Por cuanto considera quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra se encuentran inmersos en el tipo penal militar. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, asimismo se le informa que cuya motivación se hará por autos por separado, en el lapso correspondiente por ley, quedando debidamente notificadas las partes de la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las participaciones correspondientes. Es todo,
Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE