REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004061
ASUNTO : KP01-R-2012-000013
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Centro Occidental con Sede en el estado Lara Ciudad de Barquisimeto, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 19 de enero de 2012, por las ciudadanas GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO y YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Quinta y Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano FELIPE NTUTUMU MICHA titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2012, en la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, al prenombrado ciudadano.
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2016, se le da entrada por Secretaría a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2012-000013, constante de una (01) pieza con setenta y ocho (78) folios útiles, el cual fue distribuido a través del sistema informático Juris 2000, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO. Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).
Observa este Colegiado que los recurrentes, poseen la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el acta juicio oral y público de fecha 20 de diciembre de 2011 en la cual se suscriben a las recurrentes como fiscales en la causa seguida en contra del ciudadano imputado, tal y como se observa en el folio siete (07) del presente recurso.
Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 19 de enero de 2012, por las ciudadanas GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO y YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Quinta y Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano FELIPE NTUTUMU MICHA titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2012, en la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, al prenombrado ciudadano.
Se observa al computo anexo a las presentes actuaciones, que rielan al folio setenta y cinco (75), en la cual la Secretaria del Juzgado A-quo dejó constar: que desde la fecha 13/01/2012 día hábil siguiente a la fecha en la que quedo debidamente notificada la representación fiscal, hasta el día 19/01/2012 (fecha en la que fue interpuesto por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Recurso de Apelación de Auto) transcurrieron (05) días hábiles, siendo estos 13, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012. Evidenciando esta corte de Apelaciones que el lapso transcurrido desde la fecha de la decisión aquí apelada hasta la interposición del aludido recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el computo antes suscrito, resultando Extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación.
Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del aludido recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Región Centro Occidental con Sede en Ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO y YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Vigésima Quinta y Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano FELIPE NTUTUMU MICHA titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2012, en la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


-EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 29 días del mes de septiembre del año 2016.

LA SECRETARIA

ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO.

Causa: KP01-R-2012-000013.