REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000386
ASUNTO : KP01-R-2016-000386


CAUSA N° KP01-R-2016-000386
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Centro Occidental con Sede en el estado Lara Ciudad de Barquisimeto, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 08 de septiembre de 2015, por los Abogados BERKIS MAGDALENO y JOSÉ GUERRERO actuando en su condición de defensores privados del ciudadano DEIVI RAFAEL ROMERO PIÑA titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 30 de abril de 2015, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano.

Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2016, se le da entrada por Secretaría a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2016-000386, constante de una (01) pieza con cincuenta y tres (53) folios útiles, el cual fue distribuido a través del sistema informático Juris 2000, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO. Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).

Observa este Colegiado que los recurrentes, poseen la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el acta audiencia oral de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2015 en la cual se designa a los quejosos como defensores privados del ciudadano imputado, tal y como se observa en el folio doce (12) del presente cuaderno recursivo.

Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 08 de mayo de 2015, por los Abogados BERKIS MAGDALENO y JOSÉ GUERRERO, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano DEIVI RAFAEL ROMERO PIÑA titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 30 de abril de 2015, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano.

Se observa al computo anexo a las presentes actuaciones, que rielan al folio 39, en la cual el Secretario del Juzgado dejo constar: que desde la fecha 30/04/2015 (fecha en la que quedo debidamente notificada la defensa privada), hasta el día 08/05/2015 (fecha en la que fue interpuesto por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Recurso de Apelación de Auto) transcurrieron (05) días hábiles, siendo estos 04, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2015. Evidenciando esta corte de Apelaciones que el lapso transcurrido desde la fecha de la decisión aquí apelada hasta la interposición del aludido recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el computo antes suscrito, resultando Extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación.

Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del aludido recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Región Centro Occidental con Sede en Ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BERKIS MAGDALENO y JOSÉ GUERRERO actuando en su condición de defensores privados del ciudadano DEIVI RAFAEL ROMERO PIÑA titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 en sus numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ A. DR. MILENA DEL CARMEN FREITEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PARADAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 15 días del mes de septiembre del año 2016.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PARADAS.

Causa: KP01-R-2016-000386.