REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír a los imputados: NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.237.535, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-07-1985, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: 0416-5998378, residenciado en el Kilómetro Cero, restaurante VIC MAY, El Dorado Estado Bolívar y SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.076.966, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-11-1983, de ocupación u oficio: Comerciante , teléfono: 0426-9612692, residenciada en el Kilómetro Cero, restaurante VIC MAY, El Dorado, Estado Bolívar, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 07 de Septiembre de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presentan ante esta competente autoridad a los ciudadanos: NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.237.535, y SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.076.966, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Septiembre del año 2016, siendo las 03:40 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS



Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-09-2016, suscrito por el Centro De Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana JULIA CEDEÑO, quien manifiesta lo siguiente: “ El día de hoy lunes 05-09-2016 aproximadamente 09:30 de la noche, vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre NELSON JIMENEZ la sobrina de nombre SABRINA JIMENEZ, yo estaba en mi casa y me diriji al negocio de mi ex pareja para que me aclarara porque me estaba acusando de robarme la bombona de mi propia casa, yo estaba hablando con el de buena manera de pronto su mama de nombre VICTORIUA me da una cachetada yo lo ignoré y seguí hablando con mi ex pareja cuando VICTORIA me vuele a cachetear y la ignore, luego me intento retirar del sitio y le dijo a mi pareja unas palabras obscenas y que el se había llevado la bombona de gas, el se molesta y me da un golpe con la mano abierta entre el cuello y la cara y la señora VICTORIA intercede diciéndome muchas palabras obscenas y yo le digo cállese que no estoy hablando con usted, estoy hablando con él es cuando su sobrina de nombre SABRINA se me viene encima agrediéndome con un cubierto en la mano izquierda que mi ex pareja le paso y le gritaba mátala y le dijo varia palabras obscenas, luego toda su familia me golpea en el suelo, se acerca mi comadre y me sube en un moto taxi y me manada a retirar del sitio, luego fui a la policía a poner la denuncia luego me fui al CDI donde me agarraron cuatro puntos en la mano izquierda donde el medico de guardia me dijo que no daba constancia medica Es todo”.

Riela en el folio (04) ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2016, suscrita por los funcionarios adscrito Centro De Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, quienes en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 10:55 horas de la noche, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea de la unidad P-283 y como conductor el oficial jefe (PEB) Ortiz Miguel, realizando labores de patrullaje recibimos llamada vía telefónica del oficial de información para el momento Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, informándonos que nos trasladáramos al comando, al legar a la estación policial el dorado, se encontraba una ciudadana quien había formulado una denuncia por agresión física y lesiones ya que presentaba una herida cortante en la mano izquierda, que amerito según la victima 4 puntos de sutura, por parte de su ex pareja y la sobrina de su ex pareja, de inmediato nos trasladamos en compañía de la victima al sector Kilómetro Cero troncal 10, al llegar al lugar antes mencionado por la victima avistamos a una ciudadana y un ciudadano quien la victima nos señalo que ellos eran los que la habían agredido, procedimos a dialogar con los ciudadanos plenamente identificados como policial del estado, quienes nos acompañaron hasta el comando a la femenina aprendida se le incauto en su poder en la mano derecha un tenedor de metal de color plateado, marca Stailines Steel, presuntamente utilizada para agredir a la victima y una vez en la estación policial le informamos a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la carta magna y el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal quedando plenamente identificados, la victima fue atendida ene. CDI por el medico de guardia quien le agarro cuatro puntos en la mano izquierda, se negó a emitir alguna constancia identificación, alegando que no estaba autorizada para hacerlo, se procedió a realizarle llamada telefónica a la fiscal quinta del ministerio publico Dra. Jennifer Duran, haciéndole conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales practicadas donde esta ordeno la remisión de la victima al hospital de la población de Tumeremo para que allí emitieran la constancia medica, quedando el procedimiento a la orden de la fiscal haciendo entrega del procedimiento y la evidencia al oficial de información Agregado (PEB) Saavedra Trino. Es todo.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.237.535, como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.076.966, el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.077.866.

Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible por el ciudadano NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.077.866.

Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42:

VIOLENCIA FISICA

Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”

LESIONES PERSONALES
Articulo 413 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.077.866.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ciudadano NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA y para la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.077.866.




2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que los ciudadanos: NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA y SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN Jiménez, son los autores de los hechos cometido en perjuicio de la víctima JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:



1.- Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-09-2016, suscrito por el Centro De Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana JULIA CEDEÑO, quien manifiesta lo siguiente: “ El día de hoy lunes 05-09-2016 aproximadamente 09:30 de la noche, vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre NELSON JIMENEZ la sobrina de nombre SABRINA JIMENEZ, yo estaba en mi casa y me dirigí al negocio de mi ex pareja para que me aclarara porque me estaba acusando de robarme la bombona de mi propia casa, yo estaba hablando con el de buena manera de pronto su mama de nombre VICTORIUA me da una cachetada yo lo ignoré y seguí hablando con mi ex pareja cuando VICTORIA me vuele a cachetear y la ignore, luego me intento retirar del sitio y le dijo a mi pareja unas palabras obscenas y que el se había llevado la bombona de gas, el se molesta y me da un golpe con la mano abierta entre el cuello y la cara y la señora VICTORIA intercede diciéndome muchas palabras obscenas y yo le digo cállese que no estoy hablando con usted, estoy hablando con él es cuando su sobrina de nombre SABRINA se me viene encima agrediéndome con un cubierto en la mano izquierda que mi ex pareja le paso y le gritaba mátala y le dijo varia palabras obscenas, luego toda su familia me golpea en el suelo, se acerca mi comadre y me sube en un moto taxi y me manada a retirar del sitio, luego fui a la policía a poner la denuncia luego me fui al CDI donde me agarraron cuatro puntos en la mano izquierda donde el medico de guardia me dijo que no daba constancia medica Es todo”.

2. Riela en el folio (04) ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2016, suscrita por los funcionarios adscrito Centro De Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar, quienes en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 10:55 horas de la noche, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea de la unidad P-283 y como conductor el oficial jefe (PEB) Ortiz Miguel, realizando labores de patrullaje recibimos llamada vía telefónica del oficial de información para el momento Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, informándonos que nos trasladáramos al comando, al legar a la estación policial el dorado, se encontraba una ciudadana quien había formulado una denuncia por agresión física y lesiones ya que presentaba una herida cortante en la mano izquierda, que amerito según la victima 4 puntos de sutura, por parte de su ex pareja y la sobrina de su ex pareja, de inmediato nos trasladamos en compañía de la victima al sector Kilómetro Cero troncal 10, al llegar al lugar antes mencionado por la victima avistamos a una ciudadana y un ciudadano quien la victima nos señalo que ellos eran los que la habían agredido, procedimos a dialogar con los ciudadanos plenamente identificados como policial del estado, quienes nos acompañaron hasta el comando a la femenina aprendida se le incauto en su poder en la mano derecha un tenedor de metal de color plateado, marca Stailines Steel, presuntamente utilizada para agredir a la victima y una vez en la estación policial le informamos a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la carta magna y el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal quedando plenamente identificados, la victima fue atendida en el CDI por el medico de guardia quien le agarro cuatro puntos en la mano izquierda, se negó a emitir alguna constancia identificación, alegando que no estaba autorizada para hacerlo, se procedió a realizarle llamada telefónica a la fiscal quinta del ministerio publico Dra. Jennifer Duran, haciéndole conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales practicadas donde esta ordeno la remisión de la victima al hospital de la población de Tumeremo para que allí emitieran la constancia medica, quedando el procedimiento a la orden de la fiscal haciendo entrega del procedimiento y la evidencia al oficial de información Agregado (PEB) Saavedra Trino. Es todo.

3.-Riela en el folio (06) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO: NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA. Es Todo.

4.- Riela en el folio (08) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO: SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ. Es Todo.-

5.- Riela en los folios (09) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-09-2016, suscrita por el funcionario adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial El Dorado Estado Bolívar,, quien deja constancia de la siguiente inspección ocular: en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-283 en compañía del oficial jefe (PEB) Ortiz Miguel, por instrucciones del oficial jefe (PEB) López Dannys, jefe de grupo, nos trasladamos al sector kilómetro cero con el fin de realizar una inspección técnica por la comisión de un presunto hecho de sangre, al llegar al lugar se pudo observar que se trataba de un sitio de sucesos abierto con iluminación natural en plena carretera nacional, como único punto de referencia frente al restaurante Vic Mari, donde se observo el pavimento limpio sin rastros de sangre, la parecer recientemente habían aseado el lugar, finalmente se fijaron varias imágenes fotográficas del lugar y nos retiramos hasta la estación policial el dorado, donde le informe al jefe de la estación policial sobre la diligencias policiales realizadas, Es Todo.


6.- Riela en el folio (10) de fecha 05-09-2016, IMÁGEN FOTOGRAFICA DEL LUGRAR DONDE OCURRIERON LO HECHOS. Es Todo.

7.- Riela en el folio (13) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de Nº 004. Es todo.

8.- Riela en el Folio (15) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 06-09-2016, emitida por el Dr. EUNICE MEJIAS , adscrito al hospital Dr. José Gregorio Hernández de Tumeremo Estado Bolívar, donde deja constancia que examino a la ciudadana JULIA CEDÑO, quien presento. Herida abierta en mano izquierda de 5cm de largo, traumatismo cerrado en zona I de cuello. Es todo.

9.- Riela en el folio (17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-09-2016, suscrita por Detective GAMBOA NOELVIS, adscrito al área de investigaciones de esta sub delegación, a los fines de dejar constancia que por ante este despacho se apertura una averiguación penal signada con el K-16-0302-00740,a los ciudadanos NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.237.535 Y SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.076.966, por uno de los delito contra las personas, en perjuicio a la ciudadana JULIA CEDEÑO, dejándose constancia que el sistema (SIIPOL) arrojo que los datos aportados les corresponde a los referidos ciudadanos y los mismos no presentan registros policiales. Es todo.-

10- Riela en el folio (18) EXPERTICIA Nº 161, DE FECHA 06-09-2016, suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De Tumeremo, realizado al instrumento de uso domestico (tenedor). Es todo.

11. Riela en el Folio (19) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-09-2016, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadano NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.237.535 Y SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.076.966, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia



DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se le impone a los hoy imputados la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido a los ciudadanos NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.237.535, como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.076.966, el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Pena, cometido en perjuicio de la victima ciudadana: JULIA DANIELINA CEDEÑO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.077.866, en tal sentido el Delito de Violencia Física, comporta una pena corporal que oscilan para el Delito de Violencia Física entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y para el Delito de LESIONES PERSONALES, comporta una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los imputados lo siguiente, para el ciudadano NELSON RAMON JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.237.535, presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y para la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES GUZMAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.076.966, presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.