REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: VIANEY JOSE PEÑA FARRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.476.651, DE 36 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 22-09-1980, HIJO DE ONEILA FARRERA Y VIANEY PEÑA, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE, TELÉFONO: 0426-6997722, DIRECCIÓN: SECTOR LA CHALANA HABITACIONES DEL SEÑOR CHCHO HABITACION Nº 04, EL CALLAO, ESTADO BOLIVAR. Quienes se encuentran debidamente asistidos por la DEFENSA PÙBLICA PENAL Nº 4 (DVM) TUMEREMO. ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presentan ante esta competente autoridad al ciudadano: VIANEY JOSE PEÑA FARRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.476.651, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Agosto del año 2016, siendo las 03:40 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-08-2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, En esta misma fecha, siendo la 01:00 PM, compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria, quien dijo ser y llamarse: LIGIA DATOS COMPLETOS RESERVADOS SEGÚN EL ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN A VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES quien de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia expuso: yo vengo a denunciar al ciudadano VIANEY JOSE PEÑA FERRARAS quien es mi esposo pero ya tenemos demanda de divorcio, el hecho es cuando estaba anocheciendo el fue a mi casa y me agredió verbalmente, en medio de la discusión yo me moleste y lo corrí de la casa y justo cuando el se monto en su carro yo tenia sostenido el espejo retrovisor y al poner el vehiculo en marcha me corte con el referido espejo.- es todo.
Riela al folio número (08) ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, En esta misma fecha, siendo las .02:00 de la tarde, compareció por ante la oficina de sustanciación el OFICIAL (PEP) HERNANDEZ RENE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, el callao de la policía del estado bolívar, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia EXPONE: en esta misma fecha encontrándome de servicio adscrito a la Brigada ciclística de este centro de coordinación policial recibí llamado por parte de la oficina de información quien me manifestó que por instrucciones del ciudadano director del CCP EL CALLAO supervisor agregado (PEB) Luís Graterol me dirigiera en compañía de los funcionarios oficial (PEB) VALDEZ DOMINGO Y OFICIAL (PEB) MOYA YOSSER, al mercado a solicitar al ciudadano VIANEY PEÑA, quien había agredido presuntamente a una ciudadana, una vez en el mercado encontramos al ciudadano y nos identificamos amparados en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a realizar una inspección corporal donde el mismo no opuso resistencia y accedió a acompañarnos hasta la sede del C.C.P el callao, quedando el ciudadano identificado como VIANEY JOSE PEÑA FARRERA C.I V.- 15.476.651 de 36 años de edad quien vestía, pantalón blue Jean de color gris, franela de color azul con las mangas de color verde, zapatos deportivos de color gris suela de color blanco y gorra de color negro marca adidas para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 116 del código orgánico procesal penal vigente.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana LIGIA HERMINIA PERAZA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.300.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana LIGIA HERMINIA PERAZA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.300.
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte:
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42 Segundo Aparte: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana LIGIA HERMINIA PERAZA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.300
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana LIGIA HERMINIA PERAZA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.300, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 31/08/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: VIANEY JOSE PEÑA FARRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.476.651, es el autor de los hechos cometido en perjuicio de la víctima LIGIA HERMINIA PERAZA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.300, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
01.- Riela al folio número (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-08-2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, En esta misma fecha, siendo la 01:00 PM, compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria, quien dijo ser y llamarse: LIGIA DATOS COMPLETOS RESERVADOS SEGÚN EL ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN A VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES quien de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia expuso: yo vengo a denunciar al ciudadano VIANEY JOSE PEÑA FERRARAS quien es mi esposo pero ya tenemos demanda de divorcio, el hecho es cuando estaba anocheciendo el fue a mi casa y me agredió verbalmente, en medio de la discusión yo me moleste y lo corrí de la casa y justo cuando el se monto en su carro yo tenia sostenido el espejo retrovisor y al poner el vehiculo en marcha me corte con el referido espejo.- es todo.
02.- Riela al folio número (05) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA.
3.- Riela al folio número (07) CONSTANCIA MEDICA, emitida por Hospital Dr. Juan German Roscio de El Callao – Estado BOLIVAR, de fecha 17 de Junio de 2016, suscrita por el medico GABRIELA BETANCOURT, Se trata de paciente femenino de 22 años de edad quien donde referida por la policía municipal del estado bolívar, centro de coordinación policial Nº 08 el callao, por agresión física, el día de ayer 30/08/2016 en horas de la noche, durante enfrentamiento, quien presento Cuello: cilíndrico móvil, dolor leve a la movilización del mismo, no se palpa adenopatía crepitaciones. C/p: estable hemodinamicamente. Abdomen: plano, hondo, no doloroso a la palpación. Extremidades: se evidencia venda en muñeca izquierda. Neurológico conservado. Traumatismo cervical no complicado.
4.- Riela al folio número (08) ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, En esta misma fecha, siendo las .02:00 de la tarde, compareció por ante la oficina de sustanciación el OFICIAL (PEP) HERNANDEZ RENE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, el callao de la policía del estado bolívar, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia EXPONE: en esta misma fecha encontrándome de servicio adscrito a la Brigada ciclística de este centro de coordinación policial recibí llamado por parte de la oficina de información quien me manifestó que por instrucciones del ciudadano director del CCP EL CALLAO supervisor agregado (PEB) Luís Graterol me dirigiera en compañía de los funcionarios oficial (PEB) VALDEZ DOMINGO Y OFICIAL (PEB) MOYA YOSSER, al mercado a solicitar al ciudadano VIANEY PEÑA, quien había agredido presuntamente a una ciudadana, una vez en el mercado encontramos al ciudadano y nos identificamos amparados en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a realizar una inspección corporal donde el mismo no opuso resistencia y accedió a acompañarnos hasta la sede del C.C.P el callao, quedando el ciudadano identificado como VIANEY JOSE PEÑA FARRERA C.I V.- 15.476.651 de 36 años de edad quien vestía, pantalón blue Jean de color gris, franela de color azul con las mangas de color verde, zapatos deportivos de color gris suela de color blanco y gorra de color negro marca adidas para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 116 del código orgánico procesal penal vigente.
5.- Riela al folio número (10) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.
6.- Riela al folio número (12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tumeremo, En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario detective castro Jesús, adscrito al área de investigación de esa sub. delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 113º,114º,115º,116º,153º y 285º del código orgánico procesal penal vigente, concatenado con el articulo 34,n35 y 50 de la ley orgánica del cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: en esta misma fecha encontrándome en las labores de servicio en oficialía de guardia de esta sub. delegación se presento comisión de la policía del estado bolívar, al mando del funcionario policial jefe Humberto Barreto titular de la cedula de identidad V 14.289.512 adscrito al centro de coordinación el callao, Numero 08, trayendo oficio Nro 8.588.16, de fecha 31-08-2016, donde por medio de las instrucciones de la abogada Jennifer duran fiscal quinto del ministerio publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano PEÑA FERRARAS VIANEY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado bolívar, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-09-1980, estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado en el sector la chalana, calle principal, casa sin numero, parroquia el callao, municipio el callao, el callao, estado bolívar titular de la cedula de identidad numero V 15.476.651 el mismo fue detenido por comisión de ese organismo policial luego de agredir física y verbalmente a su pareja de nombre LIGIA HERMINA PERAZA SALAZAR 22 años de edad titular de la cedula de identidad V 24.184.300 por tal motivo este despacho dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-16-0302-00727, Por Uno De Los Delitos Previsto Y Sancionado En La Ley Sobre La Mujer Para Una Vida Libre De Violencia.
7.- Riela al folio número (12) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 01-09- 2016, suscrita por la abogada YSELY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana LIGIA HERMINA PERAZA SALAZAR. Es todo
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se le impone a los hoy imputados la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano VIANEY JOSE PEÑA FARRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.476.651, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana: LIGIA HERMINIA PERAZA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.300, comportan una pena corporal que oscilan entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de un tercio a la mitad por la agravante, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado VIANEY JOSE PEÑA FARRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.476.651, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o del Ministerio Público en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.