REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO POR ADMICION DE HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43, 371 Y 375 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
JUEZA: JOSMAR GODOY LUGO
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. RAQUEL INCIARTE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. JENNIFER DURAN
VÍCTIMA: (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY)
DEFENSA PUBLICA AUXILIAR Nº 4: ABOGADA. ANA GUZMAN
IMPUTADO: JOSÈ LUIS MARTINEZ BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.409.837.
En el día de hoy, Viernes dos (02) de Septiembre del año 2.016, siendo las 11:25 horas de la mañana; oportunidad fijada para celebrar el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa FP21-S-2016-000129, seguida en autos al ciudadano JOSÈ LUIS MARTINEZ BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.409.837, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos Y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presidido el Tribunal por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Abogada. Josmar Godoy Lugo, la Secretaria de Sala, Abogada. Raquel Inciarte y el Alguacil respectivo; se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada, Jennifer Duran, el imputado de autos, ciudadano JOSÈ LUIS MARTINEZ BLANCO, debidamente asistido en este acto por la Defensa Publica Auxiliar Nº 04 Abogada. Ana Guzmán, Una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al presente acto, concediéndose seguidamente el Derecho de Palabra al representante del Ministerio Público, Abogada. Jennifer Duran, quien en uso de sus atribuciones legales realizó las consideraciones y solicitudes siguientes: “El Ministerio Público ratifica escrito de acusación cursante a las actuaciones y en tal sentido en éste acto presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÈ LUIS MARTINEZ BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.409.837, en virtud que de la investigación efectuada se obtuvieron elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ( se omiten datos por razones de ley); Así mismo solicito que se admita en su totalidad el escrito acusatorio antes indicado, así como los medios de prueba ofrecidos en el mismo, solicito que se mantenga la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es todo; seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al ciudadano JOSÈ LUIS MARTINEZ BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.409.837, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.- Habiendo culminado la exposición del ciudadano imputado, seguidamente la ciudadana Juez concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Auxiliar Nro 4 Abogada. Ana Guzmán, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta defensa, una vez escuchado lo manifestado en esta sala por la representante del Ministerio Público, hago de su conocimiento que mi defendido me manifestó su intención de admitir los hechos, por lo tanto, la defensa solicita que una vez que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisión del respectivo escrito acusatorio presentado en contra de mi asistido y a su vez se proceda a imponer al mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a fin que se acuerde a su favor la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.- Una Vez oídas las partes, y revisadas las actas, se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes: ÚNICO: En lo que respecta al control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchadas como han sido las partes en ésta Audiencia, estima éste Tribunal que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÈ LUIS MARTINEZ BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 14.409.837, mediante la cual se solicita su enjuiciamiento por considerarlo penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omiten datos por razones de ley); al respecto, visto que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales del citado escrito acusatorio, así este Tribunal admite parcialmente el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, por considerar que los mismo son útiles, pertinentes y necesarios a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.- Admitido Parcialmente el Escrito Acusatorio, en estos términos, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; seguidamente previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos, de las Medidas Alternativa de Prosecución del Proceso conforme a la ley con indicación de los supuestos de procedencia de cada una de estas, así como las susceptibles de aplicación en el presente caso, y en ese sentido el ciudadano acusado manifestó comprender las mismas y a su vez expuso lo siguiente: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal. Es todo”.- Una vez escuchada la manifestación de voluntad efectuada por el ciudadano acusado, le fue concedido el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Auxiliar Nº 4, Abogada. Ana Guzmán, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, por cuanto en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la medida dispuesta en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proceder al decreto de Suspensión Condicional del Proceso y en tal sentido solicito que le sean impuestas las condiciones correspondientes de acuerdo al artículo 45 de la ley adjetiva penal. Es todo”.- Vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica del acusado de autos, la ciudadana Juez, procedió a conceder el Derecho de Palabra a la representación del Ministerio Público, manifestando lo siguiente: “La representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que están dados los supuestos de Ley para su procedencia. Es todo”.- De seguidas, una vez oída la manifestación de voluntad del ciudadano acusado de acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, atendiendo a la opinión favorable del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de la defensa; éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 371 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones conforme al artículo 45 Ejusdem: 1.- La donación de 5 bombillos y material de limpieza cada cuatro (04) meses al Hospital Rosario Vera Zurita de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por el lapso de un año. 2.- Presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal de Municipio Gran Sabana de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. 3.-. La Repartición de sesenta (60) Trípticos alusivos a la no Violencia Contra la Mujer. 4.- Acudir a la Charlas del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de recibir charlas relativas al control y la ira y a la no Violencia, Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas, por lo que se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las 11:58 horas de la tarde; dejándose constancia de haberse celebrado el acto conforme a las disposiciones de Ley y asimismo se redactó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, asimismo se acuerda la expedición de copias simples del presente acta a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-