AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 16 de Septiembre del 2016, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-04075-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÈ ANGEL RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.518.714; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Quince (15) de Enero del Dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana YULITZA CAROLINA RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.912.171, Interpuso la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro 07, Sifontes, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de mi hermano de nombre JOSE ANGEL RAMOS, de 49 años de edad, ya que esté nos ha amenazado de muerte a mi persona y mi pareja, donde dice que él conoce malandros, para mandarme a matar, porque èl tiene dinero, además dice que los malandros le suplican, para que le den dos tiros en la piernas, además también fue al fundo ubicado en la caratica, La Vaquera, donde se entrevisto con el encargado de nombre Alfredo, diciéndole que me iba a matar las 04 vacas y que me va a dar dos tiros en la pierna, todo esto relacionado a que él, vivía con una brasilera con quien tuvieron un niño, el cual se lo estoy cuidando desde los 06 meses de nacido, porque ellos eran mineros, después se separaron y desde hace 04 meses para acá, he tenido problemas con él, familiar diciéndome que yo le robe, debido a esté, la ha agarrado con el niño, diciéndome que me lo va a quitar, él tiene trastornó del espectro autismo, ya que tengo cuidado al niño hace 03 años y seis meses, yo quiero que mi hermano, me deje tranquila, porque este me ofende verbal y psicológica, además las amenazas de muerte, quiero que no se meta mas conmigo, la ultima vez fue el día de hoy, a eso de las 10:00 a.m, en la LOPNNA, donde me volvió a ofender, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 15/01/2016, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YULITZA CAROLINA RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.912.171, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro 07, Sifontes, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima YULITZA CAROLINA RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.912.171.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JOSÈ ANGEL RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.518.714, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.