AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 30 de Agosto 2016, a través de oficio nro. 07-F5-2C-00951-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NELSON MARTINEZ, Titular De La Cedula De Identidad (NO CONSTA) y ELIEZER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, Titular De La Cedula De Identidad Numero V- 25.552.312; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Once (11) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana NEXIRE CAROLINA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.552.231, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a mis dos hermanos de nombre Eliécer Martínez y Nelson Martínez, ya que el día de hoy en horas de la noche me encontraba en mi casa junto a mi hija menor de edad, mi mama y mi hermano Eliécer quien estaba con una amiga hablando con él, entonces llego Nelson todo agresivo insultando a todo aquel que estaba adentro de la casa, llamando a mi amiga y a mi que éramos una zorra y que yo tenia a mi hija toda descuidada, entonces le dije que se fuera de la casa porque tenia síntomas de que estaba tomado, no conformo con eso quiso agarrar a mi amiga queriendo agredirla llevándola hasta la puerta de atrás y fue cuando ellas salieron corriendo por la puerta del frente, entonces Nelson me comenzó agarrar a golpes, diciéndome que me iba a matar y me iba a matar y me iba a picar, golpeándome con una botella de vidrio en la cabeza, allí vociferaba que también iba a matar a mi hija y gritaba a viva voz que se iba a drogar en la casa, enseguida tuve que defenderme y le di unos cuantos golpes y entonces fue cuando mi otro hermano de nombre Eliécer vio que estaba golpeando a Nelson y se metió queriendo agredirme, diciéndome que soltara a Nelson, no conforme con eso me arrastraron contra el patio, entonces como pude levantarme Salí corriendo hacia la cocina y en la mesa estaba un cuchillo que agarre para poder defenderme, entonces llego mi primo de nombre Marco y me los quito de encima, entonces Marcos me saco de la casa y mis hermanos agarraron a mi hija diciendo que tenia que pasar otra vez a la casa sino iban a matar a mi hija y la iban a quemar, entonces tuve que ir a la policía a solicitar ayuda, fue cuando Nelson que si llamaba a la Policía iba aprender la casa cuando yo estuviera dormida, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, no se practico examen médico legal. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 11/06/2016, por ante la Fiscalia Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana NEXIRE CAROLINA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.552.231, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Roscio, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de Entrevistas a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima NEXIRE CAROLINA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.552.231.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los imputados NELSON MARTINEZ, Titular De La Cedula De Identidad (NO CONSTA) y ELIEZER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, Titular De La Cedula De Identidad Numero V- 25.552.312, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.