REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.184.458, DE 26 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 26-06-1990, DE OCUPACIÓN: MINERO, DIRECCIÓN: SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DE LA CASA COMUNAL, EL CALLAO ESTADO BOLÍVAR. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PÙBLICA ABOGADA DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Septiembre de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.184.458, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Septiembre del año 2016, siendo las 01:35 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano VICTOR SOLANO, quien es mi pareja, ya que me agredió física y verbalmente, sin importante que estoy embarazada, sin razón alguna, él estaba tomando licor y empezó a insultarme y a decirme barbaridades.” Es todo.
Riela en el folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) OLIVO DANIEL, adscrito a la Estación Policial Las Claritas, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” en esta misma fecha encontrándome de servicio adscrito en la unidad radio patrullera P-422, en compañía del Oficial Agregado (PEB) Lascano Rawy, recibí llamado por parte de la oficial de información, quien me manifestó que por instrucciones del ciudadano Coordinador del C.C.P EL CALLAO supervisor agregado (PEB) Julio Bello me dirigiera al sector virgen del valle exactamente en la calle santa Inés, a solicitar al ciudadano VICTOR SOLANO, quien presuntamente a una ciudadana quien se encontraba en la sede del C.C.P formulando denuncia por violencia de genero, una vez en le lugar encontramos al ciudadano y nos identificamos amparados en los previsto en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar inspección corporal donde el mismo no opuso resistencia y accedió a acompañarnos hasta la sede del C.C.P El Callao, quedando plenamente identificado, para dar cumplimiento a los previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la abogada JENNIFER DURAN, procediendo a notificarles al ciudadano de su aprehensión y leyéndoles su derechos amparados en el articulo 127 del C.O.P.P, dicho procedimiento le fue entregado en su totalidad a la oficial de información para el momento Supervisora Agregado (PEB) Martínez Eglle. Es todo.
Riela en el folio Once (11), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Tumeremo, quien expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, al mando del funcionario Oficial Agregado Lascano Rawy, trayendo oficio Nº 596-16, de fecha 10-09-2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinta del ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.184.458, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, titular de la cedula de identidad V-27.732.835, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00757, por el prenombrado delito. seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el funcionario Detective Carpio Narciso, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.”
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGREVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 68 ordinal 4º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.485.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGREVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el articulo 68 ordinal 4º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.485.
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 42
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mita.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
ARTICULO 68 Ordinal 4º: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: “… Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada…”
Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano VICTOR SOLANO, quien es mi pareja, ya que me agredió física y verbalmente, sin importante que estoy embarazada, sin razón alguna, él estaba tomando licor y empezó a insultarme y a decirme barbaridades.” Es todo.
Riela en el folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) OLIVO DANIEL, adscrito a la Estación Policial Las Claritas, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” en esta misma fecha encontrándome de servicio adscrito en la unidad radio patrullera P-422, en compañía del Oficial Agregado (PEB) Lascano Rawy, recibí llamado por parte de la oficial de información, quien me manifestó que por instrucciones del ciudadano Coordinador del C.C.P EL CALLAO supervisor agregado (PEB) Julio Bello me dirigiera al sector virgen del valle exactamente en la calle santa Inés, a solicitar al ciudadano VICTOR SOLANO, quien presuntamente a una ciudadana quien se encontraba en la sede del C.C.P formulando denuncia por violencia de genero, una vez en le lugar encontramos al ciudadano y nos identificamos amparados en los previsto en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar inspección corporal donde el mismo no opuso resistencia y accedió a acompañarnos hasta la sede del C.C.P El Callao, quedando plenamente identificado, para dar cumplimiento a los previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la abogada JENNIFER DURAN, procediendo a notificarles al ciudadano de su aprehensión y leyéndoles su derechos amparados en el articulo 127 del C.O.O.P.P, dicho procedimiento le fue entregado en su totalidad a la oficial de información para el momento Supervisora Agregado (PEB) Martínez Eglle. Es todo.
Riela en el folio Once (11), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Tumeremo, quien expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, al mando del funcionario Oficial Agregado Lascano Rawy, trayendo oficio Nº 596-16, de fecha 10-09-2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinta del ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.184.458, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, titular de la cedula de identidad V-27.732.835, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00757, por el prenombrado delito. seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el funcionario Detective Carpio Narciso, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el articulo 68 ordinal 4º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.485, se destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el articulo 68 ordinal 4º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.485, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 09/09/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.184.458, DE 26 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 26-06-1990, DE OCUPACIÓN: MINERO, DIRECCIÓN: SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DE LA CASA COMUNAL, EL CALLAO ESTADO BOLÍVAR., cometido en perjuicio de la víctima ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.485, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano VICTOR SOLANO, quien es mi pareja, ya que me agredió física y verbalmente, sin importante que estoy embarazada, sin razón alguna, él estaba tomando licor y empezó a insultarme y a decirme barbaridades.” Es todo.
2.- Riela en el folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) OLIVO DANIEL, adscrito a la Estación Policial Las Claritas, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” en esta misma fecha encontrándome de servicio adscrito en la unidad radio patrullera P-422, en compañía del Oficial Agregado (PEB) Lascano Rawy, recibí llamado por parte de la oficial de información, quien me manifestó que por instrucciones del ciudadano Coordinador del C.C.P EL CALLAO supervisor agregado (PEB) Julio Bello me dirigiera al sector virgen del valle exactamente en la calle santa Inés, a solicitar al ciudadano VICTOR SOLANO, quien presuntamente a una ciudadana quien se encontraba en la sede del C.C.P formulando denuncia por violencia de genero, una vez en le lugar encontramos al ciudadano y nos identificamos amparados en los previsto en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar inspección corporal donde el mismo no opuso resistencia y accedió a acompañarnos hasta la sede del C.C.P El Callao, quedando plenamente identificado, para dar cumplimiento a los previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la abogada JENNIFER DURAN, procediendo a notificarles al ciudadano de su aprehensión y leyéndoles su derechos amparados en el articulo 127 del C.O.O.P.P, dicho procedimiento le fue entregado en su totalidad a la oficial de información para el momento Supervisora Agregado (PEB) Martínez Eglle. Es todo.
3.- Riela en el folio Siete (07), CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. JESUS MORILLO, adscrito hospital Dr. Juan German Roscio de la población El Callao, Estado Bolívar, quien evaluó a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, quien presenta: gesta de embarazo único de veinte semanas, Traumatismo directo en región facial derecha posterior a agresión física. Es todo.
4.- Riela en el folio Ocho (08), DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.184.458.
5. Riela en el folio Once (11), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Tumeremo, quien expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, al mando del funcionario Oficial Agregado Lascano Rawy, trayendo oficio Nº 596-16, de fecha 10-09-2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinta del ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.184.458, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, titular de la cedula de identidad V-27.732.835, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00757, por el prenombrado delito. seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el funcionario Detective Carpio Narciso, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.”
6.- Riela en el Folio Doce (12) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-09-2016, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadano VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.184.458, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.184.458, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGREVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el articulo 68 ordinal 4º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ADRIANA JOSEFINA SALAZAR VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.184.485, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión en el caso del Delito de Violencia Física Agravada, mas el incremento de un tercio a la mitad, por la circunstancias agravantes del articulo 68 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado VICTOR RAMON SOLANO BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.184.458, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal y del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.