REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.773.546, De 24 Años De Edad; Nacido En Fecha 06-02-1996, De Ocupación: Comerciante, Dirección: Sector Santo Domingo, Calle Principal Casa Sin Numero, Cerca La Bodega Yari, Las Claritas, Estado Bolívar Y Sector Vista Hermosa, Calle Andrés Eloy Blanco, La Lado Del Liceo Antonia Díaz, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Auxiliar Abogada DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Septiembre de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.773.546, de 24 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de hoy Viernes Nueve (09) de Septiembre del año 2016, siendo las 08:35 horas de la noche, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela en el folio Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL AGREGADO (PEB) OLIVO DANIEL, adscrito a la Estación Policial Las Claritas, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándome como Auxiliar de la Unidad P-277 conducida por el OFICIAL JEFE (PEB) GONZÁLEZ XABIER, quienes realizando labores de patrullaje recibimos Instrucciones de la oficial de de información, OFICIAL AGREGADA (PEB) APONTE LLANINA, quien nos ordeno que nos digiéranos a la estación policial informándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial en el lugar nos informo que nos trasladáramos al Sector Santo Domingo, calle principal específicamente a una casa de color amarillo, lugar donde funciona una bodega, en compañía de una ciudadana quien había interpuesto una denuncia por escrito en contra de conyugue por agresión física, verbal y psicológica, la misma dijo ser y llamarse: ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, nos dirigimos a la dirección indicada y al llegar tocamos la puerta de inmueble, esta nos fue abierta por un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana en cuestión de ser cónyuge y agresor, este se identifico como OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita al lugar y le informamos que por transgredir en los artículos 39, 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encontraba detenido seguidamente procedimos a leerles sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; donde al llegar este ciudadano no opto una actitud violenta y agresiva hacia la comisión policial, arrojando impropios vulgares y obscenos, además de golpes y patadas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas suaves de control para poder dominarlo y persuadirlo de la actitud tomada, una vez controlado el señalado ciudadano fue entregado a la jefa de información de esta estación policial bajo la presente acta policial, quien del mismo modo y cumpliendo con el deber de informar, dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el C.O.P.P, se procedió vía telefónica a comunicarse con la ciudadana Fiscal de Guardia del Ministerio Publico a quien se le hizo del conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales efectuada; es de señalar que a la ciudadana ORTIZ STEPHANI , le fue prestado todo el apoyo necesario para que fuera examina por el galeno de guardia Dr. Richard Girón, del ambulatorio Rural de esta localidad, quien le realizo las curas debidas y fijo mediante informe medico la patología presentada. Es todo.
Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, quien expuso: “yo vengo a denunciar al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, porque me agredió verbal, física y psicológicamente, todo fue porque simplemente le pregunte sobre su trabajo y este me dijo que no era mi problema y me golpeo en todo el cuerpo, el tiene problemas de conducta hacia mi porque las veces que le da la gana de golpearme, bofeteándome agredirme o incluso insultarme delante de la gente lo hace, en el día de hoy el me tomo por el pelo y me daba con la pared, también me hizo un rasguño en el cuello, la semana pasada me golpeo en las piernas y en las batatas con un tubo y con el puño me dio en la paleta izquierda; este sujeto si así lo puedo mencionar, es muy agresivo porque en varias ocasiones el me ha agredido por nada y me mantiene amenazadas que si lo denuncio y lo metan preso, el saldrá y me seguirá golpeando por todo loo antes expuesto temo por mi vida y la de mi pequeña hija”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el Articulo 42 segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ORTIZ VILLEGAS STEPHANI .
Riela en el folio Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL AGREGADO (PEB) OLIVO DANIEL, adscrito a la Estación Policial Las Claritas, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándome como Auxiliar de la Unidad P-277 conducida por el OFICIAL JEFE (PEB) GONZÁLEZ XABIER, quienes realizando labores de patrullaje recibimos Instrucciones de la oficial de de información, OFICIAL AGREGADA (PEB) APONTE LLANINA, quien nos ordeno que nos digiéranos a la estación policial informándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial en el lugar nos informo que nos trasladáramos al Sector Santo Domingo, calle principal específicamente a una casa de color amarillo, lugar donde funciona una bodega, en compañía de una ciudadana quien había interpuesto una denuncia por escrito en contra de conyugue por agresión física, verbal y psicológica, la misma dijo ser y llamarse: ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, nos dirigimos a la dirección indicada y al llegar tocamos la puerta de inmueble, esta nos fue abierta por un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana en cuestión de ser cónyuge y agresor, este se identifico como OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita al lugar y le informamos que por transgredir en los artículos 39, 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encontraba detenido seguidamente procedimos a leerles sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; donde al llegar este ciudadano no opto una actitud violenta y agresiva hacia la comisión policial, arrojando impropios vulgares y obscenos, además de golpes y patadas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas suaves de control para poder dominarlo y persuadirlo de la actitud tomada, una vez controlado el señalado ciudadano fue entregado a la jefa de información de esta estación policial bajo la presente acta policial, quien del mismo modo y cumpliendo con el deber de informar, dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el C.O.P.P, se procedió vía telefónica a comunicarse con la ciudadana Fiscal de Guardia del Ministerio Publico a quien se le hizo del conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales efectuada; es de señalar que a la ciudadana ORTIZ STEPHANI , le fue prestado todo el apoyo necesario para que fuera examina por el galeno de guardia Dr. Richard Girón, del ambulatorio Rural de esta localidad, quien le realizo las curas debidas y fijo mediante informe medico la patología presentada. Es todo.
Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, quien expuso: “yo vengo a denunciar al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, porque me agredió verbal, física y psicológicamente, todo fue porque simplemente le pregunte sobre su trabajo y este me dijo que no era mi problema y me golpeo en todo el cuerpo, el tiene problemas de conducta hacia mi porque las veces que le da la gana de golpearme, bofeteándome agredirme o incluso insultarme delante de la gente lo hace, en el día de hoy el me tomo por el pelo y me daba con la pared, también me hizo un rasguño en el cuello, la semana pasada me golpeo en las piernas y en las batatas con un tubo y con el puño me dio en la paleta izquierda; este sujeto si así lo puedo mencionar, es muy agresivo porque en varias ocasiones el me ha agredido por nada y me mantiene amenazadas que si lo denuncio y lo metan preso, el saldrá y me seguirá golpeando por todo loo antes expuesto temo por mi vida y la de mi pequeña hija”.
Del acta de Denuncia común, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: : “yo vengo a denunciar al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, porque me agredió verbal, física y psicológicamente, todo fue porque simplemente le pregunte sobre su trabajo y este me dijo que no era mi problema y me golpeo en todo el cuerpo, el tiene problemas de conducta hacia mi porque las veces que le da la gana de golpearme, bofeteándome agredirme o incluso insultarme delante de la gente lo hace, en el día de hoy el me tomo por el pelo y me daba con la pared, también me hizo un rasguño en el cuello, la semana pasada me golpeo en las piernas y en las batatas con un tubo y con el puño me dio en la paleta izquierda; este sujeto si así lo puedo mencionar, es muy agresivo porque en varias ocasiones el me ha agredido por nada y me mantiene amenazadas que si lo denuncio y lo metan preso, el saldrá y me seguirá golpeando por todo loo antes expuesto temo por mi vida y la de mi pequeña hija”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Articulo 42 segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ VILLEGAS STEPHANI.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.732.835; Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 08/092016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.773.546, De 24 Años De Edad ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL AGREGADO (PEB) OLIVO DANIEL, adscrito a la Estación Policial Las Claritas, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándome como Auxiliar de la Unidad P-277 conducida por el OFICIAL JEFE (PEB) GONZÁLEZ XABIER, quienes realizando labores de patrullaje recibimos Instrucciones de la oficial de de información, OFICIAL AGREGADA (PEB) APONTE LLANINA, quien nos ordeno que nos digiéranos a la estación policial informándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial en el lugar nos informo que nos trasladáramos al Sector Santo Domingo, calle principal específicamente a una casa de color amarillo, lugar donde funciona una bodega, en compañía de una ciudadana quien había interpuesto una denuncia por escrito en contra de conyugue por agresión física, verbal y psicológica, la misma dijo ser y llamarse: ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, nos dirigimos a la dirección indicada y al llegar tocamos la puerta de inmueble, esta nos fue abierta por un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana en cuestión de ser cónyuge y agresor, este se identifico como OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita al lugar y le informamos que por transgredir en los artículos 39, 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encontraba detenido seguidamente procedimos a leerles sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; donde al llegar este ciudadano no opto una actitud violenta y agresiva hacia la comisión policial, arrojando impropios vulgares y obscenos, además de golpes y patadas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas suaves de control para poder dominarlo y persuadirlo de la actitud tomada, una vez controlado el señalado ciudadano fue entregado a la jefa de información de esta estación policial bajo la presente acta policial, quien del mismo modo y cumpliendo con el deber de informar, dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el C.O.P.P, se procedió vía telefónica a comunicarse con la ciudadana Fiscal de Guardia del Ministerio Publico a quien se le hizo del conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales efectuada; es de señalar que a la ciudadana ORTIZ STEPHANI , le fue prestado todo el apoyo necesario para que fuera examina por el galeno de guardia Dr. Richard Girón, del ambulatorio Rural de esta localidad, quien le realizo las curas debidas y fijo mediante informe medico la patología presentada. Es todo.
2.- Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, quien expuso: “yo vengo a denunciar al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, porque me agredió verbal, física y psicológicamente, todo fue porque simplemente le pregunte sobre su trabajo y este me dijo que no era mi problema y me golpeo en todo el cuerpo, el tiene problemas de conducta hacia mi porque las veces que le da la gana de golpearme, bofeteándome agredirme o incluso insultarme delante de la gente lo hace, en el día de hoy el me tomo por el pelo y me daba con la pared, también me hizo un rasguño en el cuello, la semana pasada me golpeo en las piernas y en las batatas con un tubo y con el puño me dio en la paleta izquierda; este sujeto si así lo puedo mencionar, es muy agresivo porque en varias ocasiones el me ha agredido por nada y me mantiene amenazadas que si lo denuncio y lo metan preso, el saldrá y me seguirá golpeando por todo loo antes expuesto temo por mi vida y la de mi pequeña hija”. Es todo.
3.- Riela en el folio Siete (07), DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.773.546.
4.- Riela en el folio Ocho (08), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Policial Las Claritas, Estado Bolívar, siendo las 12:30 horas del día de hoy 09-09-2016, encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-277 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEB) GONZÁLEZ XABIER, fui instruido por el oficial de información de la Estación Policial Las Claritas, a fin de dirigirme al inmueble el cual en horas antes había acontecido un hecho de agresión física, verbal y psicológica, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ VILLEGAS STEPHANI; una vez en el lugar se pudo apreciar que el hogar esta constituido por bloques de cemento, techo de zinc, comprendido por dos cuatros con puertas de metal, sala comedor y cocina, apreciando que en la habitación que esta al fondo del inmueble, se observo signo de violencia, ya que allí se encontraba todo desordenado, tirado en el suelo y sobre la cama, evidenciado que si hubo algún tipo de violencia domestica dentro del hogar, el cual esta ubicado en el Sector Santo Domingo, calle principal, casa S/Nº. Es todo.
5.- Riela en el folio Diez (10), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Tumeremo, quien expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 07 (Las Claritas), al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO GONZÁLEZ XABIER, trayendo oficio Nº 133-16, de fecha 09-09-2016, donde por instrucciones de la ABOGADA JENNIFER DURAN, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad numero V-20.773.546, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEPEHANI ORTIZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-27.732.835, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00750, por el prenombrado delito. seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el FUNCIONARIO DETECTIVE CESAR BRITO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.
6.- Riela en el folio Doce (12), CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. Richard Girón, adscrito al Ambulatorio Rural Tipo II, Las Claritas, estado Bolívar, quien evaluó a la ciudadana STPEHANI ORTIZ VILLEGAS, quien presento politraumatismo agudo generalizado en todo el cuerpo, cara cuero cabelludo, tórax, región abdominal . Es todo.
7.- Riela en el Folio Trece (13) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-09-2016, Suscrito Por La Fiscal Auxiliar Encargada En La Fiscalia Quinta Del Ministerio Público Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar En Contra De Los Ciudadano Ovidio Ramón González Chire, Titular De La Cedula De Identidad Numero V-20.773.546.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.773.546, de 24 años de edad, como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establecido en el articulo 42 en su segundo aparte comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, con un incremento de la pena de un tercio a la mitad, AMENAZA comporta una pena corporal entre DIEZ A VEINTIDOS meses ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.773.546, de 24 años, que deberá presentarse cada Quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Publico y en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.