REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: OSWALDO RAFAEL MORENO LIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.139.219, DE 25 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 20-09-1990, DE OCUPACIÓN: MECÁNICO, DIRECCIÓN: SECTOR UD 145 CALLE ANTONIO CASA Nº 51-79, SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR Y SECTOR LA INVASIÓN DEL TERMINAL EN UN RANCHO DE ZINC, EL DORADO ESTADO BOLÍVAR. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PÙBLICA ABOGADA DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Septiembre de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: OSWALDO RAFAEL MORENO LIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.139.219, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 07/09/2016, Siendo las 06:30 horas de la tarde, se Difirió la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Abogada Ysely Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en virtud de que faltaban actuaciones complementarias por practicar como lo es el Resultado del Examen Medico Forense, realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Ciudad Guayana, y el cual no fue entregado ya que no tenían tinta, acordándose por ante este El tribunal la Solicitud realizada por la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abogada. Ysely Gutiérrez, Difiriéndose la Audiencia de Presentación para el día Jueves 08-09-2016, a las 09:00 horas de la mañana.

En Fecha 08/09/2016, Siendo las 11:45 horas de la mañana, se Difirió la Audiencia de Presentación, a solicitud de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en virtud de que faltaban actuaciones complementarias por practicar como lo es el Resultado del Examen Medico Forense, realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Ciudad Guayana, y el cual no había sido entregado ni enviado ya que no tenían tinta, así como consta en el oficio Nº 01017 -2016, de fecha 06-09-2016, suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Ciudad Guayana, acordándose por ante este El tribunal la Solicitud realizada por la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abogada. Jennifer Duran, Difiriéndose la Audiencia de Presentación para el día Viernes 09-09-2016, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de Septiembre del año 2016, siendo las 05:45 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

RIELA EN EL FOLIO TRES (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Oficial El Dorado Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 08:15 a. m. de la mañana, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: LUGO JOSELIN, quien expuso: “Yo vengo a mi pareja de nombre OSWALDO MORENO, ya que el día Miércoles 31/08/2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde yo hablé con mi pareja comentándole que me iba ir definitivamente, el se molestó y me dijo que antes de irme que él, me iba hacer lo que más me gusta, yo le dije que no, que s quedara quieto, y me empezó amarrar, me amarro de la cama, y me introdujo el pico de un envase de refresco de dos litros por la vagina, lo cual nunca había hecho, luego abuso sexualmente de mi, después él, se levantó y se fue arreglar una moto en el patio de la casa y me dejo amarrada en la cama, después el, se fue yo hice bulla, para que el, me viniera a soltarme, como el escucho que estaba haciendo bulla, volvió entrar al cuarto y me metió una cebolla en la boca, en ese momento vomite, y me dijo que si volvía a gritar, el me volvía a meter la cebolla en la boca, después él, se fue a terminar de arreglar la moto, y yo logre soltarme y cuando iba saliendo, el venia y me vio, diciéndome que me quedara quieta, porque si no, el me volvía amarrar de la cama, asustada me quede tranquila, paso la noche y el día Jueves 01/09/2016, a eso de las 08:30 horas de la mañana, los dos fuimos a entregar la moto, que el día anterior el acomodo, a las 06:30 horas de la tarde, regresamos a la casa, y yo le dije que por favor me lleve para la casa de mi abuela, ya que no quería estar mas con el, este me dice que se va bañar y luego me lleva, mientras el se baña que prepare la cena, cuando el, sale del baño, este me dice que está cansado que me lleva mañana, lo mismo que me decía hace una semana atrás, yo con miedo le dije que estaba bien, allí lo llaman por teléfono y le dicen que la moto que arreglo seguía fallando, él se vistió y se fue yo termine la cena como a las 08:30 P. M., donde agarre y me fui, él me vio pasar en una moto taxi y me sigue hasta donde mi abuela, él me dijo para hablar y me dijo varias veces que me fuera con él, yo le dije que no, y en ese momento le llegaron varios mensajes, es donde yo le arrebato el teléfono y el me agarra por el cuello, y me apretó duro, allí lo empujo y le rasguñe la cara, él se molestó y me agarro por los brazos y me lanzo al suelo, el me dice que le partí la boca y me da con el codo en la boca, cuando yo le vi que tenia la boca partía, lo agarre por la camisa y él puso una rodilla en el cuello y la otra en la barriga, allí llega mi tía de nombre YOLEIDA, y le dice que me suelte, que ya está listo, cuando ella le dice quítate la camisa, si es de allí que te tiene agarrado, luego se te da, en el momento que mi tía le va quitar la camisa a él, yo le golpeo la boca y lo suelto, y él se levanta y me da varias patadas en la barriga y los senos y mi tía lo empuja y él se va; Es de mencionar que desde que me separe de él, este me tiene en constantes amenazas verbales y físicas, esto es casi todos los días, temo salir de la casa, para no encontrarme con el, hasta el día de hoy 06/09/2016, que fue a la casa de mi abuela ha amenazarme de nuevo.” Es todo.
RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, Número CC.PNº07/EPED/015/16, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Oficial El Dorado Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) Malave José, adscrito a la Estación Policial El Dorado, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, encontrándome como Auxiliar de la Unidad P-283 y como conductor el Oficial Jefe (PEB) Ortiz Miguel, quienes realizando labores de patrullaje recibimos llamada vía telefónica del oficial de información para el momento Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, informándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial El Dorado, donde se encontraba una ciudadana quien había formulado denuncia por amenaza y acoso por parte de su pareja, de inmediato nos trasladamos en compañía de la victima hasta El Sector La Invasión del Terminal, calle principal, casa s/nº, al llegar al lugar antes mencionado, la victima nos señalo a un ciudadano, el cual dijo ser su pareja al cual denunciaba, al estar plenamente identificados como funcionario policiales le dimos la voz de alto policía y le informamos al ciudadano el motivo de su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, al llegar a esta Estación Policial quedó identificado como: MORENO LIRA OSWALDO RAFAEL de 25 años de edad, C. I. Nº V-19.139.219, residenciado en el Sector UD-145, calle principal, casa nº 71-59, hijo de Grisel Lira y Oswaldo Moreno (+), nacido el 20/09/1990, natural de San Félix, Estado Bolívar. Quien para el momento vestía de una guarda camisa de color azul, una bermuda de color azul con rayas blancas y cholas de color negra. Se procedió a realizarle una llamada vía telefónica al FISCAL QUINTO, Abogada Jennifer Duran, haciéndole conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales practicadas, quedando el procedimiento a la orden de esa representación fiscal, haciendo entrega del procedimiento al Oficial de Información Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino. Es Todo”.
RIELA EN EL FOLIO DIEZ (10) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, DE FECHA 06/09/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Detective Gamboa Noelvis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 113º, 114º, 115º, 116º, 153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, concatenado con el artículo34, 35º y 50º de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del funcionario Oficial Jefe Ortiz Miguel, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 07 (El Dorado), trayendo oficio Nº 143-16, de fecha 06-09-2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinta del ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: MORENO LIRA OSWALDO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural del San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad , nacido en fecha 20-09-1990, estado civil, oficio Mecánico, residenciado en la UD-145, calle San Antonio Caso, casa Nº 51-79, Parroquia Dalla Costa, Municipio Carona, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V-19.139.219, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUGO JOSELYN, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.446.312, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00739, por el prenombrado delito. Hecho ocurrido en el Sector La Invasión del Terminal calle principal, casa sin número, Población El Dorado, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, a las 09:05 horas de la noche del día de ayer lunes 05-09-2016, seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el funcionario Detective Cesar Brito, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.”
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JOSELYN NIURBELIS LUGO ROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.321.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JOSELYN NIURBELIS LUGO ROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.321.
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 41 y 42:

AMENAZA
Articulo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amanece a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

VIOLENCIA FISICA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

RIELA EN EL FOLIO TRES (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Oficial El Dorado Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 08:15 a. m. de la mañana, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: LUGO JOSELIN, quien expuso: “Yo vengo a mi pareja de nombre OSWALDO MORENO, ya que el día Miércoles 31/08/2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde yo hablé con mi pareja comentándole que me iba ir definitivamente, el se molestó y me dijo que antes de irme que él, me iba hacer lo que más me gusta, yo le dije que no, que s quedara quieto, y me empezó amarrar, me amarro de la cama, y me introdujo el pico de un envase de refresco de dos litros por la vagina, lo cual nunca había hecho, luego abuso sexualmente de mi, después él, se levantó y se fue arreglar una moto en el patio de la casa y me dejo amarrada en la cama, después el, se fue yo hice bulla, para que el, me viniera a soltarme, como el escucho que estaba haciendo bulla, volvió entrar al cuarto y me metió una cebolla en la boca, en ese momento vomite, y me dijo que si volvía a gritar, el me volvía a meter la cebolla en la boca, después él, se fue a terminar de arreglar la moto, y yo logre soltarme y cuando iba saliendo, el venia y me vio, diciéndome que me quedara quieta, porque si no, el me volvía amarrar de la cama, asustada me quede tranquila, paso la noche y el día Jueves 01/09/2016, a eso de las 08:30 horas de la mañana, los dos fuimos a entregar la moto, que el día anterior el acomodo, a las 06:30 horas de la tarde, regresamos a la casa, y yo le dije que por favor me lleve para la casa de mi abuela, ya que no quería estar mas con el, este me dice que se va bañar y luego me lleva, mientras el se baña que prepare la cena, cuando el, sale del baño, este me dice que está cansado que me lleva mañana, lo mismo que me decía hace una semana atrás, yo con miedo le dije que estaba bien, allí lo llaman por teléfono y le dicen que la moto que arreglo seguía fallando, él se vistió y se fue yo termine la cena como a las 08:30 P. M., donde agarre y me fui, él me vio pasar en una moto taxi y me sigue hasta donde mi abuela, él me dijo para hablar y me dijo varias veces que me fuera con él, yo le dije que no, y en ese momento le llegaron varios mensajes, es donde yo le arrebato el teléfono y el me agarra por el cuello, y me apretó duro, allí lo empujo y le rasguñe la cara, él se molestó y me agarro por los brazos y me lanzo al suelo, el me dice que le partí la boca y me da con el codo en la boca, cuando yo le vi que tenia la boca partía, lo agarre por la camisa y él puso una rodilla en el cuello y la otra en la barriga, allí llega mi tía de nombre YOLEIDA, y le dice que me suelte, que ya está listo, cuando ella le dice quítate la camisa, si es de allí que te tiene agarrado, luego se te da, en el momento que mi tía le va quitar la camisa a él, yo le golpeo la boca y lo suelto, y él se levanta y me da varias patadas en la barriga y los senos y mi tía lo empuja y él se va; Es de mencionar que desde que me separe de él, este me tiene en constantes amenazas verbales y físicas, esto es casi todos los días, temo salir de la casa, para no encontrarme con el, hasta el día de hoy 06/09/2016, que fue a la casa de mi abuela ha amenazarme de nuevo.” Es todo.

RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, Número CC.PNº07/EPED/015/16, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Oficial El Dorado Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) Malave José, adscrito a la Estación Policial El Dorado, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, encontrándome como Auxiliar de la Unidad P-283 y como conductor el Oficial Jefe (PEB) Ortiz Miguel, quienes realizando labores de patrullaje recibimos llamada vía telefónica del oficial de información para el momento Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, informándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial El Dorado, donde se encontraba una ciudadana quien había formulado denuncia por amenaza y acoso por parte de su pareja, de inmediato nos trasladamos en compañía de la victima hasta El Sector La Invasión del Terminal, calle principal, casa s/nº, al llegar al lugar antes mencionado, la victima nos señalo a un ciudadano, el cual dijo ser su pareja al cual denunciaba, al estar plenamente identificados como funcionario policiales le dimos la voz de alto policía y le informamos al ciudadano el motivo de su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, al llegar a esta Estación Policial quedó identificado como: MORENO LIRA OSWALDO RAFAEL de 25 años de edad, C. I. Nº V-19.139.219, residenciado en el Sector UD-145, calle principal, casa nº 71-59, hijo de Grisel Lira y Oswaldo Moreno (+), nacido el 20/09/1990, natural de San Félix, Estado Bolívar. Quien para el momento vestía de una guarda camisa de color azul, una bermuda de color azul con rayas blancas y cholas de color negra. Se procedió a realizarle una llamada vía telefónica al FISCAL QUINTO, Abogada Jennifer Duran, haciéndole conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales practicadas, quedando el procedimiento a la orden de esa representación fiscal, haciendo entrega del procedimiento al Oficial de Información Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino. Es Todo”.

RIELA EN EL FOLIO DIEZ (10) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de Fecha 06/09/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Detective Gamboa Noelvis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 113º, 114º, 115º, 116º, 153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, concatenado con el artículo34, 35º y 50º de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del funcionario Oficial Jefe Ortiz Miguel, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 07 (El Dorado), trayendo oficio Nº 143-16, de fecha 06-09-2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinta del ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: MORENO LIRA OSWALDO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural del San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad , nacido en fecha 20-09-1990, estado civil, oficio Mecánico, residenciado en la UD-145, calle San Antonio Caso, casa Nº 51-79, Parroquia Dalla Costa, Municipio Carona, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V-19.139.219, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUGO JOSELYN, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.446.312, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00739, por el prenombrado delito. Hecho ocurrido en el Sector La Invasión del Terminal calle principal, casa sin número, Población El Dorado, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, a las 09:05 horas de la noche del día de ayer lunes 05-09-2016, seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el funcionario Detective Cesar Brito, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.”

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JOSELYN NIURBELIS LUGO ROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.321, se destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JOSELYN NIURBELIS LUGO ROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.321, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 06/09/2016.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano OSWALDO RAFAEL MORENO LIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.139.219, DE 25 AÑOS DE, fue el autor del hecho cometido en perjuicio de la víctima JOSELYN NIURBELIS LUGO ROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.321, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio Tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Oficial El Dorado Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 08:15 a. m. de la mañana, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: LUGO JOSELIN, quien expuso: “Yo vengo a mi pareja de nombre OSWALDO MORENO, ya que el día Miércoles 31/08/2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde yo hablé con mi pareja comentándole que me iba ir definitivamente, el se molestó y me dijo que antes de irme que él, me iba hacer lo que más me gusta, yo le dije que no, que s quedara quieto, y me empezó amarrar, me amarro de la cama, y me introdujo el pico de un envase de refresco de dos litros por la vagina, lo cual nunca había hecho, luego abuso sexualmente de mi, después él, se levantó y se fue arreglar una moto en el patio de la casa y me dejo amarrada en la cama, después el, se fue yo hice bulla, para que el, me viniera a soltarme, como el escucho que estaba haciendo bulla, volvió entrar al cuarto y me metió una cebolla en la boca, en ese momento vomite, y me dijo que si volvía a gritar, el me volvía a meter la cebolla en la boca, después él, se fue a terminar de arreglar la moto, y yo logre soltarme y cuando iba saliendo, el venia y me vio, diciéndome que me quedara quieta, porque si no, el me volvía amarrar de la cama, asustada me quede tranquila, paso la noche y el día Jueves 01/09/2016, a eso de las 08:30 horas de la mañana, los dos fuimos a entregar la moto, que el día anterior el acomodo, a las 06:30 horas de la tarde, regresamos a la casa, y yo le dije que por favor me lleve para la casa de mi abuela, ya que no quería estar mas con el, este me dice que se va bañar y luego me lleva, mientras el se baña que prepare la cena, cuando el, sale del baño, este me dice que está cansado que me lleva mañana, lo mismo que me decía hace una semana atrás, yo con miedo le dije que estaba bien, allí lo llaman por teléfono y le dicen que la moto que arreglo seguía fallando, él se vistió y se fue yo termine la cena como a las 08:30 P. M., donde agarre y me fui, él me vio pasar en una moto taxi y me sigue hasta donde mi abuela, él me dijo para hablar y me dijo varias veces que me fuera con él, yo le dije que no, y en ese momento le llegaron varios mensajes, es donde yo le arrebato el teléfono y el me agarra por el cuello, y me apretó duro, allí lo empujo y le rasguñe la cara, él se molestó y me agarro por los brazos y me lanzo al suelo, el me dice que le partí la boca y me da con el codo en la boca, cuando yo le vi que tenia la boca partía, lo agarre por la camisa y él puso una rodilla en el cuello y la otra en la barriga, allí llega mi tía de nombre YOLEIDA, y le dice que me suelte, que ya está listo, cuando ella le dice quítate la camisa, si es de allí que te tiene agarrado, luego se te da, en el momento que mi tía le va quitar la camisa a él, yo le golpeo la boca y lo suelto, y él se levanta y me da varias patadas en la barriga y los senos y mi tía lo empuja y él se va; Es de mencionar que desde que me separe de él, este me tiene en constantes amenazas verbales y físicas, esto es casi todos los días, temo salir de la casa, para no encontrarme con el, hasta el día de hoy 06/09/2016, que fue a la casa de mi abuela ha amenazarme de nuevo.” Es todo.

2.- Riela en el folio Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Oficial El Dorado Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) Malave José, adscrito a la Estación Policial El Dorado, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, encontrándome como Auxiliar de la Unidad P-283 y como conductor el Oficial Jefe (PEB) Ortiz Miguel, quienes realizando labores de patrullaje recibimos llamada vía telefónica del oficial de información para el momento Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, informándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial El Dorado, donde se encontraba una ciudadana quien había formulado denuncia por amenaza y acoso por parte de su pareja, de inmediato nos trasladamos en compañía de la victima hasta El Sector La Invasión del Terminal, calle principal, casa s/nº, al llegar al lugar antes mencionado, la victima nos señalo a un ciudadano, el cual dijo ser su pareja al cual denunciaba, al estar plenamente identificados como funcionario policiales le dimos la voz de alto policía y le informamos al ciudadano el motivo de su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, al llegar a esta Estación Policial quedó identificado como: MORENO LIRA OSWALDO RAFAEL de 25 años de edad, C. I. Nº V-19.139.219, residenciado en el Sector UD-145, calle principal, casa nº 71-59, hijo de Grisel Lira y Oswaldo Moreno (+), nacido el 20/09/1990, natural de San Félix, Estado Bolívar. Quien para el momento vestía de una guarda camisa de color azul, una bermuda de color azul con rayas blancas y cholas de color negra. Se procedió a realizarle una llamada vía telefónica al FISCAL QUINTO, Abogada Jennifer Duran, haciéndole conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales practicadas, quedando el procedimiento a la orden de esa representación fiscal, haciendo entrega del procedimiento al Oficial de Información Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino. Es Todo”.

3.- RIELA EN EL FOLIO SEIS (06) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, MORENO LIRA OSWALDO RAFAEL de 25 años de edad, C. I. Nº V-19.139.219.

4.- RIELA EN EL FOLIO DIEZ (10) ACTA POLICIAL, de Fecha 06/09/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Detective Gamboa Noelvis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 113º, 114º, 115º, 116º, 153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, concatenado con el artículo 34, 35º y 50º de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del funcionario Oficial Jefe Ortiz Miguel, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 07 (El Dorado), trayendo oficio Nº 143-16, de fecha 06-09-2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinta del ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: MORENO LIRA OSWALDO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural del San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad , nacido en fecha 20-09-1990, estado civil, oficio Mecánico, residenciado en la UD-145, calle San Antonio Caso, casa Nº 51-79, Parroquia Dalla Costa, Municipio Carona, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V-19.139.219, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUGO JOSELYN, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.446.312, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00739, por el prenombrado delito. Hecho ocurrido en el Sector La Invasión del Terminal calle principal, casa sin número, Población El Dorado, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, a las 09:05 horas de la noche del día de ayer lunes 05-09-2016, seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el funcionario Detective Cesar Brito, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.”

5.- RIELA EN EL FOLIO ONCE (11 Y 12) ACTA DE ENTREVISTA, en fecha de hoy, cuatro (06) de Agosto de 2016, siendo las 11:57 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, un ciudadano (a) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y. R., se le reservan los datos filiatorios según lo establece el artículo 23 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Quién entre otros cosas expuso: “El día 01/09/2016 aproximadamente a las 10:30 de la noche yo me encontraba dormida en la casa de mi mama cuando mi mamá ISMERDA PULIDO, llego me llamo asustada que corriera a auxiliar a mi sobrina NIURBELYS LUGO, cuando salí encontré a NIURBELYS tirada en el suelo y su cónyuge llamado OSWALDO, encima de ella ahorcándola por el cuello y en ese momento trate de evitar y quitárselo de encima y no pude lograr que la soltara ya que ella se encontraba tirada en el suelo, el le decía que lo soltara y ella lo soltó hay fue donde el se le monto con el pie en el pecho, hay fue donde lo empuje porque la estaba maltratando y se lo quite de encima, luego levante a mi sobrina y el se fue en la moto, cabe mencionar que ya días atrás ella llego en una moto taxi y luego llego él en su moto y la agredió verbalmente y físicamente, les de hacer conocimiento que el señor esta mostrando unas fotografías de ellos teniendo relaciones sexuales. Es todo.”

6. RIELA EN EL FOLIO CATORCE (14) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-09-2016, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadano MORENO LIRA OSWALDO RAFAEL de 25 años de edad, C. I. Nº V-19.139.219, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano OSWALDO RAFAEL MORENO LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.219, como lo es el delito de Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana JOSELYN NIURBELIS LUGO ROA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.321, comportan una pena corporal que oscilan entre Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, en el caso del Delito de Amenaza y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión en el caso del Delito de Violencia Física, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado OSWALDO RAFAEL MORENO LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.219, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal y del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.