AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 22 de Agosto del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-976-2016, procedente del Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, EDGA RAMON MOTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.942.561, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Quince (15) de Junio del Dos mil Doce (2012), la ciudadana ANA CLEIDE FLAUZINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.395.989, formulo denuncia por ante el Destacamento de Frontera Nº 84 Comando, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “el día 14 de Junio del presente año aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando regrese de mi trabajo me percate que en mi vivienda ubicada en la calle Betania Nº 101610, Urb. Brisas del Uairén Este, me faltaba una (01) cama matrimonial, un (01) colchón matrimonial, una (01) planta de música, dos (02) cornetas, cuatro (04) sillas plásticas de color verde, un (01) taladro, e inmediatamente realice llamada telefónica a mi pareja EDGA RAMON MOTA, el cual me informo que había sacado todo eso para llevar a una casa que había comprado en la urbanización Kewey II, por lo que le dije que ya había sacado toso ese material, no volviera mas a mi casa fue cuando procedí a cambiar todas las cerraduras de mi casa, por lo que hoy vengo a la instalaciones del Comando del Destacamento de Frontera Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana, para formular la respectiva denuncia y que se me sean devueltos todos mis bienes que se llevo EDGA RAMON MOTA, por que el me había regalado durante los ochos años que estuvimos juntos .. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, que sumados ambos limites se obtiene como resultado Dos (02) años, siendo su termino medio Un (01) año, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, por consiguiente el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que la acción Penal Prescribe “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y hasta la presente fecha, en la causa de marras, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, Tiempo que supera al establecido en nuestro ordenamiento Jurídico para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, en relación con el articulo 109 y110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es decir que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 15/06/2012, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ANA CLEIDE FLAUZINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.395.989, por ante el Destacamento de Frontera Nº 84 Comando, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, como lo es el Delito de Violencia Psicológica, establecido en el articulo 39 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de presidio, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. concluida la fase de investigación en el presente asunto, la Vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es decir que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima ANA CLEIDE FLAUZINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.395.989.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado EDGA RAMON MOTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. NO CONSTA, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.