AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3º DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud de fecha 22 de Agosto de 2016, a través de oficio Nro. 07- 2C-DDC-F6-968-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RENE JOSE VAZQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.649.091, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Veinticinco (25) de Diciembre del Dos mil Doce (2012), la ciudadana: MIRYAN MARGARITA CALDERON MOLINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.160.918, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ el día martes 25-12-2012 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la casa de mi mama, ubicada en el sector Kewey II, en compañía de mi esposo de nombre RENE JOSE VAZQUEZ, comenzamos a discutir por quería unas llaves y el me golpeo en la cabeza y me dio una patada en las caderas, yo me defendí como pude en eso salio mi hermano y lo saco de la casa, quiero que este ciudadano se vaya de mi casa, y que no se me acerque mas a mi, esto no es la primera vez que me golpea en varias oportunidades lo ha hecho. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, sumando ambos limites se obtienen como resultado dos (02) años, siendo su termino medio un (01) año; por considerarse que en la presente causa versa un delito agravado en la cual la pena se debe incrementar de UN TERCIO A LA MITAD, aplicando el termino como limite mínimo por las circunstancias de comisión del delito, el cual se aumentaría a la posible pena a aplicar CUATRO (04) MESES, es decir, que en definitiva la pena normalmente aplicable al delito seria prisión de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto en el articulo 37 en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, tiempo que opera para la prescripción ordinaria en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 215/02/2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN MARGARITA CALDERON MOLINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.160.918, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívarr, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, como lo es el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de presidio, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. concluida la fase de investigación en el presente asunto, la Vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es decir que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima MIRIAN MARGARITA CALDERON MOLINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.160.918.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado RENE JOSE VAZQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.649.091, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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