AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 08 de Agosto del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-906-2016, procedente del Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, MANOEL DE MORAIS, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.283.973 y SAMIR NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.240.106, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Dieciséis (16) de Marzo del Dos mil Quince (2015), la ciudadana ADNA MARIA PEREIRA BANANNEIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. B- 117.032, hizo formal denuncia por ante la Fiscalia Sexta Del Ministerio Publico, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “en fecha miércoles 11 de Marzo del 2015, siendo las 03:00 P.m, en las instalaciones de mi negocio, que esta cerrado por vacaciones colectivas preste la llave a una amiga para que fuera allí a revisar y lavar, en ese momento estando ella allí se presento de manera intempestiva los ciudadanos MANOEL MESSIAS DE MORAIS Y SAMIR NUÑEZ VEIGA, el señor MANOEL MESSIAS DE MORAIS, resulta que este señor ahora llego a la población y se presento con dos (02) abogados y aduce que yo estoy cobrando algo que él me pago y en realidad el me debe ese dinero, ahora pretende intimidarme para no pagarme esta deuda equivale a TRECIENTOS SETENTA GRAMOS DE ORO, desde hace tres (03) años y no quiere pagar, con forme con ello se instalo y salio con el dueño del local comercial el edificio donde yo trabajo y tengo mi negocio el ciudadano SAMIR NUÑEZ VEIGA, con quien tengo una disputa judicial por el ocal comercial, porque él me quiere sacar de allí sin respetar mi prorroga judicial, ni mis derechos como arrendataria, ahora yo me siento acosada por los ciudadanos MANOEL MESSIAS DE MORAIS y SAMIR NUÑEZ VEIGA, ahora se unieron en mi llegando al extremo de instalarse en el mismo edificio mió y el día Miércoles 11 de Marzo del 2015, a las 3 p.m cuando mi amiga estaba allí él pensaba que yo había llegado y entraron los dos tan intempestivamente que MANOEL, iba en chores descalzo y sin camisa y se sorprendieron al ver a mi amiga y que no era yo, entraron por una puerta que esta anexa al local que supuestamente NOSE PUEDE ABRIR, pero el señor SAMIR la abrió y pasaron junto a intimidarme y sabe dios a que porque es una puerta interna al local NO EXTERNA, nadie ve cuando una persona pasa por allí y yo vivo sola con mi hijo menor de edad, en una habitación dentro del mismo local comercial y de verdad temo POR MI INTEGRIDAD FISICA Y POR MI VIDA, ya me SIENTO ACOSADA, por estos dos ciudadanos y necesito que usted como institución publica hagan algo para que este ACOSO del cual estoy siendo objeto cese y poder sentirme segura. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para el momento en que ocurrieron los hechos, en la que se ordeno las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, no es menos cierto ese orden de ideas, que no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es decir no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, no obstante establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que él Ministerio Público dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha trascurrido, sin que la victima haya comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que se considera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 numeral 7 ejusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en fecha 16/03/2015, por ante la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ciudadana ADNA MARIA PEREIRA BANANNEIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. B- 117.032, Interpuso la denuncia quedando registrada bajo el numero MP-183343-2015, por ante la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los imputados MANOEL DE MORAIS, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.283.973 y SAMIR NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.240.106, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.