AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud de fecha 08 de Agosto de 2016, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-DDC-F6-902-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHONNY LIZARDI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.125.361, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Cuatro (04) de Agosto del Dos mil Trece (2013), la ciudadana: ILSA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.471.271, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “el día de hoy 04-08-2013 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba sola en el Bar Santa Elena, cuando de momento mi marido JHONNY LIZARDI, llego y me dijo que porque no le dije que yo quería salir se quedo viendo, al yo salir del Bar mi marido intento agarrarme para tratar de agredirme agarrándome por los cabellos pele el brocal de la acera y me caí golpeándome en la cara y la cabeza contra el piso, pedí ayuda y me desmaye, cuando desperté me encontraba en el carro de mi marido con mi tía la cual se llama MARIA BENIGNA FLORES, aconsejándome que pusiera la denuncia, pero yo no quiero poner denuncia yo lo que quiero es que no suceda de nuevo esta situación. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, ni tan poco se realizo el Examen Medico Forense, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 04-08-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ILSA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.471.271, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, como lo es el Delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de presidio, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. concluida la fase de investigación en el presente asunto, la Vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es decir que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima ILSA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.471.271.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JHONNY LIZARDI, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 15.125.361, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.