AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 22 de Agosto del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-982-2016, procedente del Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, OMAR HERNANDEZ MALDONADO, Titular de la Cedula de Identidad ( NO CONSTA), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Nueve (09) de Diciembre del Dos mil Doce (2012), la ciudadana NEREYDA LUZ MARRUGO MONTALVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 28.978.550, hizo formal denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, del Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “mi esposo de nombre OMAR HERNANDEZ MALDONADO, me dijo “ Nereyda voy al mercado, ya vengo para ahora hacer el almuerzo”, el nunca apareció a la casa, posteriormente a las 08:00 horas de la noche del día viernes 07-12-2012 apareció a la casa en compañía de un señor a quien desconozco, en vista de que no conozco a dicho señor le dije a mi esposo” apague el equipo de sonido y acuéstese” y el contesto Nereida tenga así el equipo prendido, no busque deje así ese equipo, y me dio una cachetada y rompió una botella de cerveza la cual estaba bebiendo, allí intervino mi hija DANIELA VANESA, la cual evito una desgracia, también intervino mi hijo JULIUO CESAR HERNANDEZ, en vista de la situación salimos de la casa, la niña saco a dos sujetos que estaban acompañando a mi esposo, al rato sentí el ruido de un vehiculo que salio de las casas, también sentí que había gente en el interior de la casa, y el equipo de son ido aun estaba prendido, me asome y habían varios señores y uno de ellos le dijo a OMAR HERNDEZ, mira allí en el portón esta tu esposa, y mi esposo me abrió la puerta y se dirigió hasta donde me encontraba, en esos momentos llegaron mis hijos y ellos observaron que el papa portaba un revolver y me dijeron “ mira mama mi papa tiene un revolver” y mi esposo me dijo Nereida vallase de aquí, saco el revolver y efectuó tres disparos al suelo, Sali corriendo y mi esposo continuo disparo, allí fue que salieron los vecinos y la vecina me dijo que si yo Quero afuera a formular la denuncia para el Comando de la Guardia Nacional, y fui el mismo viernes 07-12-2012 a dicho comando a formular la respectiva denuncia y no me tomaron la denuncia y lo único que me dijeron vamos para allá a verificar, ya que les había dicho que mi esposo me había disparados en tres ocasiones y me había amenazado con el pico de la botella delante de los niños, posteriormente me entere que a mi esposo le habían incautado el arma de fuego, durante el procedimiento la Guardia Nacional tomo mi dinero efectivo de 100.000 bolívares fuertes la cual tenia guardado en mi casa, dos cámaras fotográficas digital, dos cadenas de plata, 05 gramos de oro y unos productos de perfumes, de igual manera incautaron un vehiculo corsa sedan de color azul. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 09-12/2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NEREYDA LUZ MARRUGO MONTALVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 28.978.550, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, como lo es el Delito de Amenaza, establecido en el articulo 41 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) meses a veintidós (22) meses de presidio, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. concluida la fase de investigación en el presente asunto, la Vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es decir que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima NEREYDA LUZ MARRUGO MONTALVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 28.978.550.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado OMAR HERNANDEZ MALDONADO, Titular de la Cedula de Identidad ( NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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