REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Puerto Ordaz, veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000395
ASUNTO : FP12-S-2015-000395



AUTO DE EJECUCION DE SETENCIA CONDENATORIA

ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 15 de Agosto de 2016, tomé posesión del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar - Extensión territorial Puerto Ordaz, designada mediante oficio Nº CJ-16-1928 de fecha 26 de Julio de 2016 y debidamente juramentada en fecha 15 de Agosto de 2016 ante la Presidencia de la Comisión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, me ABOCO al conocimiento de la presente causa ello de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en guardada relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación expresa de lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley contra la Corrupción y dando cumplimiento a los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado, para fines de Ley.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual condenó al ciudadano: CARLOS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.542.888, natural de Upata, estado Bolívar, nacido en fecha 08/06/1983, hijo de Rosa Elena Muñoz y Carlos Silva, de Ocupación Moto Taxista, residenciado la urbanización La Caramuza, calle Upata, Casa N° A-1, a una esquina de la Bodega del Sr. Alexis Yocoima, Upata, Estado Bolívar, a cumplir la pena de: VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por atribuírsele la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; más las penas accesorias establecida en el artículo 69 de la mencionada Ley especial; este Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicho en los siguientes términos:

PRIMERO:
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL:

Penado: CARLOS ENRIQUE SILVA MUÑOZ.
Pena impuesta: VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN
Detención: 15/07/2015 al 26/09/2016= UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS DE DETENCIÓN.
Total pena cumplida (Prisión): UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS DE DETENCIÓN
Remanente pena por cumplir: VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, que los cumpliría el 15/05/2037


SEGUNDO:
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Se le impone al penado: CARLOS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, el cumplimiento de las penas accesoria de prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir: La Inhabilitación Política mientras dure la pena.

De igual forma a tenor de lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el penado de autos deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención dirigidos a modificar su conducta violenta.



TERCERO:
FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA:

A los fines establecidos en el artículo 474 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal; al penado CARLOS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, puede optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:

De acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece Excepciones de optar a las medidas alternativas de las señaladas en el artículo 488 ejusdem; ello por cuanto el delito que ha dado lugar a la pena impuesta, se trata de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes que es el caso que nos ocupa, en virtud de ello las fórmulas alternativas prevista en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta optara a la Libertad Condicional

LIBERTAD CONDICIONAL: una vez cumplida 3/4 partes de la pena que son: DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS que le corresponderá el 30/11/2031.


REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.



CUARTO

Se acuerda como sitio de reclusión a los fines del cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, con sede en el estado Bolívar.





DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, DECLARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE SILVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.542.888, a cumplir la pena de: VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por atribuírsele la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; más la penas accesorias establecida en el artículo 69.2 de la mencionada Ley especial. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de CINCO (05) DÍAS, a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto de Ejecución al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, con sede en el estado Bolívar, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION (VCM).


ABGA. KARINA RICO MARIN.


LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA