REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

SOLICITUD Nro. 0124-16

SOLICITANTES:
• NEVIL SÁNCHEZ GARAY y MILDRE MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.559.714 y 3.929.353 respectivamente, de este domicilio.

• Abogado-Asistente: José Luis Meléndez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.903.

MOTIVO: DIVORCIO (Ley Orgánica de La Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).


SENTENCIA: DEFINITIVA FIRME.


Vista la Solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justica de Paz Comuna, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecin oy Simon Planas del Estado Lara, en fecha: Veintinuno (21) de Julio del año Dos Mil Diecises (2016), intentada por los ciudadanos NEVIL SÁNCHEZ GARAY y MILDRE MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.559.714 y 3.929.353 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado-Asistente: José Luis Meléndez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.903, donde solicitan que se le Declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial y previa distribución de Ley correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa.

En fecha: 25 de julio del año 2016, fue admitida la presente Solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, asumió la competencia de Juez de Paz Comunal, tal como lo establece la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala constitucional en Sentencia Nro. 1710 de fecha: 18-12-2015, por cuanto, no se han designados los Jueces de Paz Comunal, en el ámbito de la Competencia Territorial de este Tribunal.

En fecha: 12 de agosto del año 2016, se celebró la AUDIENCIA ÚNICA de DIVORCIO entre los ciudadanos NEVIL SÁNCHEZ GARAY y MILDRE MARINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.559.714 y 3.929.353 respectivamente, mediante la cual manifestaron

En Fecha: 23 de septiembre del 2016, el Alguacil de este Juzgado, consigno Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Estado Lara y la misma fue agregada a los autos.

Ahora bien, la Sentencia antes señalada, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el Expediente Nro. 15-1085, Caso: Marrion C. Carvallo, estableció lo siguiente: “De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, SIN NECESIDAD de que previamente se decrete una Separación de Cuerpos y la Espera de un año para obtener el divorcio o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciado sin más tramite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados (Subrayado y resaltado de este Tribunal). No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio Competentes en los Territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya cita Resolución de la Sala Plena Nro. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas Solicitudes de Divorcio por mutuo consentimiento.” Así se establece.

Este Tribunal para decidir sin procedimiento previo, como lo establece el articulado de la Ley Especial, Observa:

ÚNICO

Por cuanto los cónyuges están conteste en afirmar que solicitan de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial establecido en fecha: 22 de Junio de 1973, según consta de Acta signada bajo el Número 122, por ante la Prefectura Civil del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) de Villa de Cura del Estado Aragua, cuya copia certificada consta en Autos, alegando que el último domicilio conyugal fue Urbanización Tarabana, Avenida Ribereña, Apartamento Nro. 1-01, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, esgrimiendo que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y habiéndose cumplidos con las formalidades establecidas por Ley, la Solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza la presenta causa, debe ser Declarada con lugar. Y así, se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, por mutuo consentimiento entre las partes, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEVIL SÁNCHEZ GARAY y MILDRE MARINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.559.714 y 3.929.353, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) de Villa de Cura del Estado Aragua, en fecha: 22 de Junio de 1973, según consta de Acta signada bajo el Número 122, cuya copia certificada consta en autos.

Se Declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado -Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del DOS MIL DIECISÉIS (2.016).). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.-
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS.


LA SECRETARIA.-


ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.