REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 28 de septiembre de 2016
Años; 206° y 157°
SOLICITUD NRO: 0122-16
SOLICITANTE: NIUMAN JOSÉ ROMAN y MARÍA LEANDRA CAMACHO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 7,434.244 y 14,031,006 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: Renzo José Angarita Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173,702.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A,
SENTENCIA: DEFINITIVA,
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185,A, recibida previa distribución hecha por el juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, presentada en fecha 19 de julio del año 2016, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos NIUMAN JOSÉ ROMAN y MARÍA LEANDRA CAMACHO VIELMA, identificados en el encabezad en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 27 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el Acta Nro. 424, Folio Nro. 240 Frente, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998, estableciendo su último domicilio conyugal en la Caserío El Placer, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 23 del mes de marzo del año 2011 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185,A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 21 de julio del año 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, se libró en esta misma fecha, Boleta de Citación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en familia. En fecha 08 de agosto del 2016,comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de abogados, consignando copia fotostática simple de la presente solicitud, y asimismo, autorizan al abogado asistente a retirar, introducir escritos, consignar documentos y realizar los trámites necesarios en la presente solicitud. En fecha 09 de agosto del 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima (17 del Ministerio Pública de la Circunscripción judicial del estado Lara, y asimismo, consigna escrito de la misma Fiscal mediante el cual emite su opinión legal favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
Consta a los autos: A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual ríela a los Folios Nros. CUATRO (04) Frente y Vuelto, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de noviembre del año 1998, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con los Artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NIUMAN JOSÉ RIMAN y MARÍA LEANDRA CAMACHO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.343.244 y 14.031.086 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la focha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación do los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como so establecerá en el dispositivo del presente fallo, Así se decide,
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NIUMAN JOSÉ ROMAN y MARÍA LEANDRA CAMACHO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.434,244 y 14M31.086 respectivamente,
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Civil Principal del estado Lara, para que agregue la nota Marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 424, folio 240 Frente, del Libro de matrimonios correspondiente al año 1998, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGISTRES. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1,3134 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA.
ABOG, YETZAIDA MARISBY TORO VARELA