REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de Septiembre del año 2016.
Años: 206 y 157º.
Vista la DEMANDA por DESALOJO por la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha: Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibida por este Tribunal en la misma fecha, intentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ESPINOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.494.200, a través de su Apoderado Judicial Abogado José Leonardo Chacón Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.537, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Edivica, Tercer Piso, Local 51, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana ALICIA LUCIA GARCÍA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 2.915.013, domiciliadla en la Urbanización “El Paraíso”, Manzana 24-D, Casa-Quinta Nro. 18, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, désele entrada y anótese en los Libros correspondientes. En cuanto a su admisión el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Observa: Que el Abogado ciudadano José Leonardo Chacón Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.537, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ESPINOZA ALDANA, plenamente identificado, persigue el DESALOJO, por concepto de la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, objeto del presente juicio, situado en la Urbanización “El Paraíso”, Manzana 24-D, Casa-Quinta Nro. 18, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, este Juzgado constata que en los Instrumentos fundamentales consignados con el presente escrito, el DOCUMENTO ORIGINAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes ciudadano JUAN DE LA CRUZ ESPINOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.494.200, en su carácter de Arrendador por una parte y por la otra los ciudadanos Eustoquio Jiménez Mendoza y Alicia García de Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 859.599 y 2.915.013, respectivamente, en su condición de arrendatarios, se desprende específicamente en su CLÁUSULA DECIMA-CUARTA, que reza textualmente lo siguiente: “Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara a cuyos Tribunales se somente.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal). En tal sentido, siendo que ambas partes realizaron una elección de domicilio especial es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la mencionada demanda, en razón del TERRITORIO. En consecuencia, se DECLINA la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Désele salida a la presente causa y remítase con oficio, una vez que concluya el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.-
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS. LA SECRETARIA.-
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