REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIUUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 16 de septiembre de 2016
Años; 206° y 157°
SOLICITUD NRO. 0076,16
SOLICITANTES: HONORIO JOSÉ MEDINA URRIOLA y YENITZA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9,602.928 y V-12.704,077 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: Laisu C. Chang Pinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148,923.
MOTIVO: DIVORCIO 185.A, DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 10-03-2016 quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha; 14-03-2016, remitiéndose la misma al juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo del 2016, y recibida por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en esa misma fecha, presentada por los ciudadanos HONORIO JOSÉ MEDINA URRIOLA y YENITZA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los demandantes que en fecha contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio, bajo el Nro. 58, folio 120 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991, estableciendo su último domicilio conyugal en el Agua Viva, Sector Uva 2, Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de febrero del año 1997 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 18S-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre MAURICIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.923.671.
El día 24 de mayo del 2016, este Tribunal se aboca al conocimiento vista la declinación de competencia, dándole entrada al presente asunto. En esa misma fecha, se libró Boleta de Citación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 31 de mayo del año 2016 se acordó certificar las copias fotostáticas para anexarlas a la respectiva Boleta de Citación, El 27 de junio del 2016, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público en materia de Familia, En fecha 28 de Julio del 2016, compareció ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Ana María Aguilera Parra, dando su opinión legal favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado per las partes.
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela a los Folios CINCO (05) frente, SEIS (06) frente, SIETE (07) frente, y OCHO (08) frente, del presente asunto, emanada del Registro Principal , del estado Lara Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) ; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de abril del año 1991, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1,360 y 1,300 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copla Certificada del Acta de Nacimiento, la cual dela en el Folio Nro., DIEZ (10) Frente, del presente asunto, emanada del Registre Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Laya; y hace constar que en fecha 28 de septiembre del año 1991, nació un niño que tiene por nombre MAURICIO JOSÉ, y es hile de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes;
PRIMERO; Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HONORIO JOSÉ MEDINA URRIOLA y YENITZA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad hipos, V-9,602,920 y V-12,704,077 respectivamente, SEGUNDO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la feche de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 18S-A del Código Civil, tal como se establecerá m el dispositivo del presente fallo, Así se decide,
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
1 CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 1.85-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HONORIO JOSÉ MEDINA URRIOLA y YENITZA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9,602.928 y V-12,704.077 respectivamente,
2, En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro, 58, folio 120 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991,
PUBLIQUESE, incluso en la página WED del Tribunal, REGÍSTRESE, Se deja expresa constancia que l presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sale del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los DIECISÉIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISÉIS (2016), MOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación,
LA JUEZ,
Abg., EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.
Abg., YETZAIDA MARISBY TORO VARELA