REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Septiembre del 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO N° KP02-S-2016-005022
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LEIDY TRINIDAD PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.180.123, de este domicilio, asistido por la Abogada Ronna Colmenarez, Inpreabogado 185.818, mediante la cual alega que construyó unas bienhechurías sobre un terreno comunero, ubicado en la avenida Ali Primera, Sector Tonito Uranga, al frente del liceo Juan de Villegas, en la localidad de Pavia, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyas medidas, características y linderos se encuentran especificadas en su solicitud. Al respecto este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y debe de observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 937 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.
Como se observa, de la normativa antes señalada, las solicitudes de Titulo Supletorio deben realizarse en lugar donde se encuentren las bienhechurías, el Juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo es el Juez de Municipio del lugar donde se encuentren los bienes (las bienhechurías), siendo que el solicitante manifestó en su solicitud, que construyó unas bienhechurías sobre terreno comunero, ubicado en la avenida Ali Primera, Sector Tonito Uranga, al frente del liceo Juan de Villegas, en la localidad de Pavia, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, en ese sentido, debe ser solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal, en virtud del territorio, lo cual corresponde el conocimiento, a los Tribunales del Municipio Jimenez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana LEIDY TRINIDAD PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.180.123, de este domicilio, asistido por la Abogada Ronna Colmenarez, Inpreabogado 185.818 de conformidad con el artículo 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jimenez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Provisorio

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M

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PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Septiembre del 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO N° KP02-S-2016-005022
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LEIDY TRINIDAD PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.180.123, de este domicilio, asistido por la Abogada Ronna Colmenarez, Inpreabogado 185.818, mediante la cual alega que construyó unas bienhechurías sobre un terreno comunero, ubicado en la avenida Ali Primera, Sector Tonito Uranga, al frente del liceo Juan de Villegas, en la localidad de Pavia, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyas medidas, características y linderos se encuentran especificadas en su solicitud. Al respecto este Tribunal, pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y debe de observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 937 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.
Como se observa, de la normativa antes señalada, las solicitudes de Titulo Supletorio deben realizarse en lugar donde se encuentren las bienhechurías, el Juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo es el Juez de Municipio del lugar donde se encuentren los bienes (las bienhechurías), siendo que el solicitante manifestó en su solicitud, que construyó unas bienhechurías sobre terreno comunero, ubicado en la avenida Ali Primera, Sector Tonito Uranga, al frente del liceo Juan de Villegas, en la localidad de Pavia, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, en ese sentido, debe ser solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, es obvia la incompetencia de este Tribunal, en virtud del territorio, lo cual corresponde el conocimiento, a los Tribunales del Municipio Jimenez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que es forzoso, para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana LEIDY TRINIDAD PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.180.123, de este domicilio, asistido por la Abogada Ronna Colmenarez, Inpreabogado 185.818 de conformidad con el artículo 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jimenez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Fdo en su original
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Fdo en su original
Abg. Rafael Sánchez
El Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2016-005022, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 19 días de Septiembre del 2016. Años: 206º y 157º.-
El Secretario,