REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000772
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JOSE ALBERTO MASCAREÑO LARA y JOSLEY DEL CARMEN ALVAREZ CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° 22.195.016 y 17.380.771, respectivamente, asistidos por la abogada RAQUEL NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.739, por medio del cual solicita se declare DIVORCIO; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante ciudadanos: JOSE ALBERTO MASCAREÑO LARA y JOSLEY DEL CARMEN ALVAREZ CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° 22.195.016 y 17.380.771, respectivamente, indica en el libelo que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron ambos divorciarse. Ahora bien, se observa que en el escrito libelar las partes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Julio del año 2013, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera importante revisar lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente:
“… Artículo 762 Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)
Así las cosas, se evidencia que, cuando los cónyuges pretendan Divorciarse, según sea el caso, donde deben presentar más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común por cuanto los ciudadanos solicitantes contrajeron en fecha 28 de julio del año 2013 para cual hasta la fecha de hoy no se cumple con lo establecido en el articulo anteriormente citado sabiendo que dicha solicitud se realizara ante el Juez competente por la materia y el territorio.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la solicitante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para que les sea otorgado lo solicitado. ----------------------------------------------------------------------------------
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda. ------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.-----------------------------------------
El Juez, El Secretario Acc.,

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. Abg. Edgar José Benítez Cohil.